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ACUERDOS REPARATORIOS


Enviado por   •  6 de Abril de 2014  •  2.407 Palabras (10 Páginas)  •  375 Visitas

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ACUERDOS REPARATORIOS

Otra ventaja atribuible a los acuerdos reparatorios viene a estar representada por el hecho de ser los mismos un medio para la concreción de lo pautado en el artículo 120 del COPP, que establece:

“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”. (Subrayado nuestro).

COMENTARIO

Como se desprende de la disposición citada, son objetivos del proceso penal, precisamente, la reparación a favor de la víctima, señalándose expresamente que el Ministerio Público está obligado a velar por ello, estando encargado expresamente de tutelar la reparación que debe cumplir el sujeto activo. Asimismo, el Juez también debe garantizar a la víctima la reparación, lo que está íntimamente ligado pues con el tema de los acuerdos reparatorios, que nos hallamos estudiando.

Finalmente, en cuanto a las ventajas que ofrecen los acuerdos reparatorios (aunque ello esté referido al caso específico venezolano), compartimos el criterio aportado por FERNÁNDEZ, quien escribía en el año 1999 que “el COPP brinda salidas para resolver el atolladero en que se encuentra el sistema judicial venezolano, en la medida en que la jurisdicción penal ha sido usada impropia y desmesuradamente para resolver conflictos de intereses de tipo patrimonial, generalmente mercantil, bajo la apariencia de supuestos delitos contra la propiedad. Esta práctica ha sido llamada “terrorismo judicial”, que no es sino el uso indebido de la justicia penal para resolver problemas de deudas entre comerciantes, las cuales suelen ser saldadas luego de la ejecución de una detención preventiva ” , es así como los acuerdos reparatorios vienen a solventar dicha situación por demás deleznable que se denomina “terrorismo judicial” y que se traduce en el exceso de personas que recurren por sed de venganza a la jurisdicción penal, aún cuando no les corresponda ventilar sus casos en la misma.

Para ello, es importante observar lo dispuesto por el artículo 126, que nos da la definición de imputado, de la siguiente forma:

“Artículo 126. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establece este Código.

Con la admisión de la acusación, el imputado adquiere la condición de acusado.

La denominación de imputado podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

COMENTARIO

Como se observa en la norma citada, para considerar a una persona como imputado debe existir un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (el Ministerio Público o Fiscalía) que le señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ciertamente ello es así, pues de lo contrario se estaría sancionando a una persona que no ha cometido delito alguno, con lo cual no puede exigírsele ningún tipo de reparación a ninguna “víctima”, que en realidad no es tal, pues, reitero, no hay un hecho punible. En cuanto a este punto, de cualquier manera, pareciera criticable, prima facie, la necesidad del juez de verificar la comisión de un hecho punible, puesto que, en todo caso, para que existiese tal certeza debería mediar una sentencia condenatoria que así lo deje sentado; es por ello que creo que debería dársele preeminencia a la noción de imputado, de un lado, y del otro, referirse más que a la comisión de un delito al acto procesal del Ministerio Público que señale a la persona efectivamente como imputado. Igualmente, podría considerarse, y así pareciera ser, que se transgrede el principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, por una parte, y por la otra, el principio de “nemo tenetur se ipsum accusare” (nadie tiene que acusarse a sí mismo), consagrado en el numeral 5 del mismo artículo; el caso es que, con la suscripción del acuerdo reparatorio, el imputado está declarándose ipso facto culpable del delito imputado, con lo cual quedaría “marcado”, si se quiere, en virtud de la comisión de tal hecho punible. A todo evento, me parece que ello no es criticable, toda vez que si la persona ha cometido el delito preferirá muy probablemente celebrar el acuerdo reparatorio, lo que le evitará un proceso judicial y la condena, que quizá no sea tan beneficiosa (muy difícilmente) como la prestación a la que se obligue en el acuerdo reparatorio, mientras que si la persona es inocente, no querrá celebrar ningún acuerdo, ya que no ha cometido el delito, por lo cual deberá atravesar todo el juicio penal para que declaren su inocencia.

En segundo término, el Juez deberá verificar, una vez constatada la comisión de un hecho punible, si el mismo es de carácter patrimonial o culposo que no haya causado la muerte de la víctima o afectado en forma grave su integridad física. Ello responde a una necesidad de protección del elemento axiológico y valor fundamental que es la vida humana; y es que, ciertamente, opino con BACIGALUPO que “en general no se pone en duda el interés de la sociedad en la protección de la vida individual, aunque tal interés sea el reflejo del interés individual” .

Respecto a este punto, que es la nota limitativa de los acuerdos reparatorios, debe citarse aquí la reciente sentencia No. 649 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, según la cual los acuerdos reparatorios proceden en el caso de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma grave y permanente la integridad física de las personas. En este sentido, queda excluida ab initio la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios en el caso de delitos dolosos (salvo que lesionen únicamente bienes disponibles de índole patrimonial) y de delitos culposos que tengan un desenlace fatal o hayan afectado grave y permanentemente la integridad física de las personas; por lo que en la sentencia se decide que, si se trata de un robo, no puede celebrarse un acuerdo reparatorio, ya que el robo es un delito que únicamente admite dolo (no existe robo culposo),

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