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ANALISIS JURISPRUDENCIAL - ACCION REDHIBITORIA


Enviado por   •  1 de Mayo de 2013  •  1.537 Palabras (7 Páginas)  •  823 Visitas

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA SOBRE LA NO PROSPERIDAD DE LA ACCION REDHIBITORIA CUANDO EL COMPRADOR CONOCE EL VICIO OCULTO DE QUE ADOLECE LA COSA ADQUIRIDA

• Recurso Extraordinario de Casación

Corte Suprema de Justicia – sala de Casación Civil

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Agosto 6 de 2007

Ref.: Expediente N° 13001 31 03 001 1999 00157 01

HECHOS

INDUSTRIAS GRASAS DE LA COSTA S.A “INDUGRACO S.A” Y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A suscribieron el 10 de agosto de 1998 un contrato de promesa de compraventa para la adquisición de un predio en la ciudad de Cartagena , pactándose un precio de $6.500.000.000

• Primera instancia:

1. La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A inicia un proceso ordinario contra “INDUGRACO S.A”, la actora reclama la rebaja proporcional del precio del inmueble que le vendió la demandada debido a los vicios ocultos o redhibitorios de los que el predio adolece, también pide que se condene a la vendedora a restituirle el monto de la rebaja debidamente indexado y a la indemnización por los perjuicios causados.

2. La actora sostiene que a razón del vicio oculto “ material vegetal totalmente inconsistente sobre el cual no se puede adelantar construcción alguna” se imposibilita darle al predio la destinación por la cual se negoció “ almacenamiento de contenedores”.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invoco en su favor “la inexistencia de vicios ocultos”, lo anterior fundamentando que la actora conocía el estado del terreno en el momento de celebrar los negocios jurídicos (contrato de promesa de compraventa y contrato de compraventa).

4. Del mismo modo la sociedad demandada formulo demanda de reconvención formulando las siguientes pretensiones :

4.1 Declarar el incumplimiento contractual de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A concretizada en el contrato de promesa de compraventa y el contrato de compraventa.

4.2 Condenar a consecuencia del incumplimiento el pago a favor de INDUGRACO S.A la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) tal como se pactó en la promesa de compraventa.

4.3 Condenar a SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A al pago de intereses moratorios o, a no ser procedentes dichos intereses aplicar al pago la actualización de las sumas de dinero que debe pagar por incumplimiento del contrato y hasta que se cancele en su totalidad.

5. Mediante sentencia de 7 de abril de 2003 se decide en primera instancia:

5.1 Referente a la demanda principal se niegan las pretensiones

5.2 Referente a la demanda de reconvención se declaró que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A debía pagar a INDUGRACO S.A $47.000.000 y $500.000.000 dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de dicho fallo en razón del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

• Segunda instancia:

1. El fallo anterior es apelado tanto por INDUGRACO S.A como por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A

2. El tribunal confirma la anterior providencia en lo referente a la demanda principal , sosteniendo que el vicio tiene carácter de redhibitorio cuando reúne las características de artículo 1915; de las cuales no estructura el tercer requisito , pues de la prueba documental (promesa de compraventa, contrato de compraventa, acta N° 53 de la junta directiva de la sociedad portuaria regional de Cartagena, acta N° 14 de la junta asesora de indugraco, estudios técnicos de los suelos) se dedujo que la demandante conocía de la existencia del vicio no solo desde antes de la suscripción de la escritura pública, sino desde antes de la celebración de la promesa de compraventa.

3. Relativamente a la demanda de reconvención en ella se precisó “el incumplimiento del pago del precio por parte de la compradora” en los términos pactados en la promesa. El tribunal puntualizo que de acuerdo con los hechos la controversia gira alrededor de la responsabilidad civil extracontractual, y retomo la jurisprudencia y la doctrina sosteniendo que son requisitos de la acción resarcitoria en materia contractual: establecer la existencia de un contrato bilateral valido, el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del demandado, el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, un resultado antijurídico que cause perjuicio al demandante y una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Entonces en la demanda de reconvención solo se reclamó “la declaración de un eventual incumplimiento sin solicitar el reconocimiento de perjuicios o indemnización alguna” lo que hace improcedente la prosperidad de la pretensión.

4. El tribunal concluye además que lo estipulado en la promesa de compraventa perdió vigencia jurídica puesto que el ordenamiento

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