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ARTICULOS DE SEGURIDAD JURÍDICA


Enviado por   •  30 de Agosto de 2014  •  1.547 Palabras (7 Páginas)  •  220 Visitas

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El artículo 13 dispone que a) Nadie puede ser juzgado por leyes privativas. Una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en relación con una sola persona moral o física o con varias en número determinado, en consecuencia, una ley privativa no es abstracta ni general, sino eminentemente concreta e individual o personal, pues su vigencia está limitada a una persona o a varias determinadas. De lo anterior se desprende que al Estado y sus autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de no afectar a ningún gobernado bajo ninguna forma, mediante la aplicación de disposiciones legales que cree, modifiquen, extingan o regulen situaciones jurídicas concretas para un sujeto o para un número determinado de personas, con exclusión de otras, ya sean físicas o morales.

b) Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales. Los tribunales especiales no son creados por la ley que establece los órganos jurisdiccionales ordinarios o generales, sino instituidos comúnmente mediante un acto de decreto, decisión administrativa o legislativa, etc. En el cual se consignan sus finalidades específicas de conocimiento o injerencia. Un tribunal especial está capacitado para conocer uno o varios casos concretos determinados. La Suprema Corte ha establecido que “por tribunales especiales se entienden aquellos que se crean exclusivamente para conocer, un tiempo dado, de ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes. La garantía individual del artículo trece constitucional estriba en que el poder del Estado no debe enjuiciar a una persona, civil o penalmente, mediante órganos judiciales que establezca exprofesamente para conocer de determinados casos concretos numéricamente demarcados.

c) Ninguna persona o corporación puede tener fuero. El término fuero en el artículo trece constitucional significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado a alguna persona o corporación. De acuerdo con lo anterior, el Estado y sus autoridades tienen la obligación pasiva de no otorgar a ninguna persona física o moral, privilegio o prerrogativa alguna de cualquier índole o contenido. Ésta prohibición para que existan fueros tiene excepciones constituciones, pues ciertos altos funcionarios gozan de inmunidad en determinados casos, los cuales consisten en quedar exentos de la jurisdicción común en materia penal mientras no sean “desaforados” mediante el correspondiente procedimiento. El mismo artículo trece establece que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar

d) Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. De lo anterior se desprende que el estado está impedido para que por conducto de sus autoridades pueda acordar en beneficio de alguna persona física o moral una retribución económica sin que haya una prestación de índole pública o que existiendo dicha prestación, la remuneración correspondiente no esté fijada por la ley.

El artículo 14 de nuestra constitución política de los Estados Unidos Mexicanos habla sobre el art. 14:

"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

Artículo 15: No se puede extraditar reos políticos, ni delincuentes de del orden común que hayan estado en él termino de esclavos en otro país, ni la celebración de convenios en virtud de alterar sus garantías y derechos establecidos.

Artículo 16. "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad ad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indicado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

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