ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Acuerdo Gubernativo 217-94


Enviado por   •  15 de Mayo de 2013  •  1.767 Palabras (8 Páginas)  •  861 Visitas

Página 1 de 8

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 217-94

Palacio Nacional: Guatemala, 11 de mayo de 1994.

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que con la derogatoria del Decreto número 35-80 del Congreso de la República, Ley de Compras y Contrataciones y su Reglamento, la del Decreto 436 del Presidente de la República y del Decreto número 83-69 del Congreso de la República, se ha evidenciado la ausencia de normatividad necesaria para la realización de las operaciones de inventario de los bienes muebles pertenecientes a la Administración Pública;

CONSIDERANDO:

Congruente con lo anterior y dada la necesidad que dichas regulaciones sean de aplicación inmediata, para

lograr un efectivo control de los bienes muebles, así como la actualización del patrimonio estatal, se hace

imperativo emitir las disposiciones aplicables a dichos trámites;

POR TANTO,

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la

República de Guatemala, numerales 5), 6) y 16), del artículo 4º. Del Decreto 106-71 del Congreso de la

República, que contiene la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, artículo 1., 3. y 6 del Reglamento Interno

de la Dirección Bienes del Estado y Licitaciones, contenido en el Acuerdo Ministerial número 8-89 del 27 de

marzo de 1989,

ACUERDA:

El siguiente,

REGLAMENTO DE INVENTARIOS DE LOS BIENES

MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ARTICULO 1.

Las dependencias que tengan bienes muebles no utilizables o en desuso, por encontrarse en mal estado, lo

harán del conocimiento de la Autoridad Superior de que dependan, para que ésta por el conducto

Correspondiente, solicite a la dirección de Bienes del Estado y Licitaciones del Ministerio de Finanzas

Públicas, proceda al traslado, destrucción o trámite de baja correspondiente.

ARTICULO 2.

Cuando los bienes se encuentren en buen estado o puedan ser reparados y se necesite darles baja del

inventario, por traslado a otra dependencia, deberá suscribirse actas de entrega y recepción y, con

certificación de ingreso al inventario, solicitar, por el conducto correspondiente, a la Dirección de Bienes del

Estado y Licitaciones del Ministerio de Finanzas Públicas, emita la resolución respectiva.

ARTICULO 3.

Las dependencias que tengan bienes en buen estado o deteriorados, pero que no los utilicen, deben solicitar

su traslado a la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones, del Ministerio de Finanzas Públicas, para que

los ingrese como bienes en tránsito y posteriormente los asigne a otra dependencia estatal que los necesite.

ARTICULO 4.

Para los casos de baja, por destrucción de bienes inservibles, que no sea posible reparar o utilizar, se deberá

suscribir acta describiéndolos, separando aquellos que tengan componentes de metal e indicándose su valor

registrado. Con certificaciones del acta y del ingreso al inventario, se deberá solicitar a la autoridad superior

correspondiente, que autorice la continuación del trámite. Obtenida la misma, se enviará lo actuado a la

Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones del Ministerio de Finanzas Públicas, para que designe un

delegado y solicite la intervención de un auditor de la Contraloría General de Cuentas, para que procedan a la

verificación, luego de lo cual, se ordenará la destrucción o incineración de los mismos, suscribiéndose acta y

compulsando copias certificadas a las dependencias relacionadas.

ARTICULO 5.

El procedimiento consignado en el artículo precedente, es el que deberá utilizarse cuando los bienes se

encuentren en el Departamento de Guatemala; similar procedimiento se seguirá cuando se trate de bienes

que se hallen en los demás departamentos de la República, correspondiendo al Gobernador Departamental y

al delegado de la Contraloría General de Cuentas realizar tal actividad.

ARTICULO 6.

Cuando se trate de semovientes o de otras especies animales que hayan muerto, bajo la responsabilidad del

Jefe en el lugar, deberán incinerarse los restos en forma inmediata, suscribiéndose acta en la que deberá

intervenir además del Jefe, el Gobernador Departamental o su representante y un delegado de la Contraloría

General de Cuentas. Igual procedimiento se seguirá cuando estando los animales vivos sea imprescindible

sacrificarlos por su estado. En ambos casos, posteriormente se compulsará certificación del acta e ingreso al

inventario y con el expediente que se forme se remitirá a la Contraloría, para la prosecución del trámite de

baja respectivo.

ARTICULO 7.

En los casos de pérdida, faltante o extravío, el Jefe de la dependencia deberá proceder a suscribir acta,

haciendo constar, con intervención del servidor que tenga cargados el bien o bienes, lo siguiente: 1) Lo

relativo al caso;

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (12.4 Kb)  
Leer 7 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com