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Controversias Del Orden Familiar


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2014  •  2.799 Palabras (12 Páginas)  •  377 Visitas

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CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR

La tramitación de las controversias de orden familiar se rige, en la actualidad, por los artículos 940 a 956 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionados por decreto de 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo (del mismo año.

Declara el artículo 940 del código citado que todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad.

El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores y de alimentos, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminardo el procedimiento (art. 941 del código citado).

Establece el artículo 942 del código citado que no se requerirán formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

Podrá acudirse al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia

personal en los casos urgentes a que se refiere el párrafo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse el traslado, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la ley, el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisíonal, mientras se resuelve el juicio (art. 943 del código citado).

En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitaciones que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley (art. 944 del código citado).

La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes. El juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o

con el auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el juez para dictarlo (art. 945 del código citado).

El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes (art. 946 del código citado).

La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días (art. 947 del código citado).

La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser posible o'dentro de los ocho días siguientes (art. 949 del código citado); en su contra procede el recurso de apelación (art. 950 del código citado).

Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados

por el juez (art. 952 del código citado).

Las resoluciones sobre alimentos que fuesen apeladas, se ejecutarán sin fíanza (art. 951 del código citado).

La recusación con o sin causa, no podrá impedir que el juez adopte las medidas provisionales sobre depósitos de personas, alimentos y menores (art. 953 del código citado).

Ninguna excepción dilatcria podrá impedir que se adopten las referidas medidas (art. 954 del código citado).

Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensién del procedimiento (art. 955 del código citado).

Derecho procesal familiar

El derecho procesal familiar y del estado civil es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar los conflictos sobre la familia y el estado civil de las personas.

En el proceso familiar y del estado civil, tomando en cuenta la trascendencia social de las relaciones familiares, se han otorgado al juzgador mayores atribuciones para la dirección del proceso. En este proceso, asimismo, los derechos sustantivos que se controvierten generalmente son irrenunciables, indisponibles, por lo que no quedan dentro del ámbito de libertad de disposición de las partes, como ocurre normalmente en el proceso civil patrimonial.

Tomando en cuenta la importancia de las relaciones familiares, el Estado tiene especial interés, como ha puntualizado Calamandrei, "en no permitir su modificación, sino a través de una declaración judicial de certeza. "90 La modificación o alteración de las relaciones jurídicas familiares se sustrae, de esta manera, de la libertad contractual de los interesados y se somete, en cambio, a la intervención necesaria de los órganos del Estado, encargados de verificar que tal modificación

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