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Corte Penal Internacional, Aplicacion Al Caso En Concreto


Enviado por   •  26 de Mayo de 2013  •  4.905 Palabras (20 Páginas)  •  545 Visitas

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ÍNDICE

• ÍNDICE

• EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

• OBJETO DEL MEMORIAL

• CONSIDERACIONES

• Jurisdicción:

• Temporal

• Material

• Lesa Humanidad:

• Crímenes de Guerra:

• La Imputación Por Complicidad

• Elementos De Prueba

• Solicitudes De Las Víctima

• PETITORIO

• BIBLIOGRAFÍA

MEMORIAL FISCALÍA

ALEJANDRÍA

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

• A partir de enero de 2002 se inició un ataque por parte de las células, que actuado coordinadamente bajo el nombre de Frente Islámico de Salvación (“FIS”), han lanzado misiles de corto alcance contra cuarteles del ejército de Simón y comisarías de policía situados en territorio de Simón en un radio de acción de 10 kilómetros desde la frontera natural del río Azul, todos los ataques son desde sus bases de la provincia Olivarera, a pocos kilómetros del río Azul.

• Como respuesta a estas acciones, en febrero de 2002, el gobierno de Simón envió a través de su embajada en Faro una petición al gobierno de la República de Alejandría para que ordenase a su Policía Nacional, con el refuerzo de sus fuerzas armadas si fuese necesario, el desarrollo de una amplia campaña “anti-terrorista” con el fin de desmantelar las bases del FIS operativas en la Provincia Olivarera de Alejandría.

• Al analizar esta petición en su Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2002, el Gobierno de Alejandría era consciente de que, tal y como afirmaba el Estado de Simón, quien se encontraba detrás del FIS era el gobierno islámico del FNA de Alhama. Así, según la declaración escrita del testigo Luis García Mellado, director general de los servicios de inteligencia de Alejandría, las células del FIS eran entrenadas por unidades de élite de la Guardia Revolucionaria de Alhama en su base de Terracón a apenas 10 kilómetros de distancia de Guadix (capital de Alhama).

• Según el testigo Luis García Mellado, Alhama financiaba y equipaba logística y armamentísticamente al FIS. Sin embargo, no se había podido encontrar una conexión directa entre las operaciones llevadas a cabo por el FIS e instrucciones provenientes de mandos militares, policiales o políticos de Alhama.

• En la nombrada reunión se decidió dar cumplimiento formal y no material a la solicitud de Simón, esto por el temor a una represalia por parte del gobierno radical de Alhama era tal, que el gobierno de Alejandría prefería permitir que la Provincia Olivarera se convirtiese en una especie de santuario de las FIS, y con ello enfriar sus relaciones con el Estado de Simón, que embarcarse en una verdadera campaña anti-terrorista contra las FIS que pudiera provocar la invasión de Alejandría por unidades de la Guardia Revolucionaria de Alhama.

• Durante los meses siguientes, las operaciones del FIS con misiles de corto alcance contra puestos fronterizos del ejército y de la policía de Simón se recrudecieron, al tiempo que se intensificaron las protestas del Estado de Simón contra el Gobierno de Alejandría por la presunta pasividad de este último en su lucha anti-terrorista contra el FIS.

• Utilizando el armamento de última tecnología obtenido a través de la Guardia Revolucionaria de Alhama, una pequeña célula de ocho miembros del FIS realizo la operación desde territorio de Alejandría que consiguió asesinar con un misil de corto alcance de última generación a D. Luis Moreno Barrios, mientras el realizaba una visita a varios municipios de la ribera del río Azul en el norte de Simón.

• El 29 de enero de 2003, al día siguiente del asesinato del Sr. Luis Moreno Barrios, el Consejo de Ministros de Simón, aprobó la entrada en el espacio aéreo de Alejandría de cuatro cazas F-21 con la misión de destruir varias bases del FIS en el sur de Alejandría.

• Dos días después, el 31 de enero de 2003, cuatro cazas de las fuerzas aéreas de Simón, entraron en el espacio aéreo de Alejandría y destruyeron cuatro bases del FIS causando, según el diario “La Libertad” de Simón, la muerte de 75 miembros del FIS, y destrucción del armamento y municiones que se encontraban en dichas bases.

• El 1 de febrero de 2003, el Gobierno de Alejandría decidió presentar una demanda contra el Gobierno de Simón ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de su espacio aéreo, así como por la realización de actos de violencia contra individuos que se encontraban legalmente en su territorio.

• Para salir del fuego cruzado en que se encontraba el gobierno de Alejandría como consecuencia de las presiones que los Estados de Alhama y Simón estaban realizando sobre el mismo, el Consejo de Ministros de Alejandría decidió adherirse por un procedimiento de urgencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ER).

• El Presidente de Alejandría, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 (2) del Estatuto de Roma, depositó con el Secretario de la Corte Penal Internacional su instrumento de adhesión al Estatuto de Roma el 1 de marzo de 2003.

• Junto con el instrumento de adhesión, el Consejo de Ministros de Alejandría presentó, conforme al artículo 12 (3) ER, una declaración por la que Alejandría atribuía jurisdicción a la Corte sobre todos aquellos delitos de la competencia de la Corte cometidos en su territorio a partir del 1 de febrero de 2003.

• En los meses siguientes al asesinato del Ministro de Interior de Simón y al bombardeo de las bases del FIS en Alejandría por cazas de Simón, se recrudecieron las operaciones del FIS mediante misiles de corto alcance contra objetivos militares y policiales en el norte de Simón. Asimismo, también se incrementaron notablemente las incursiones de cazas de Simón en el espacio aéreo de Alejandría para continuar con su campaña anti-terrorista, dada la pasividad del gobierno de Alejandría en su lucha contra el FIS.

• El 1 de septiembre de 2003, un vez finalizado su examen preliminar, el Fiscal de la Corte decidió, conforme al artículo 15 (3) ER, solicitar formalmente a la Sala de Cuestiones Preliminares IV, a quien la Presidencia de la Corte le había asignado previamente la situación en Alejandría según lo dispuesto en la Regla 46 del Reglamento de la Corte, la apertura de la investigación.

• Tras la celebración el 1 de octubre de 2003 de la audiencia a que se refiere el artículo 15 (4) ER, la Sala autorizó al Fiscal de la Corte a proceder a la investigación de la situación en Alejandría.

• Durante los treinta días a que se refiere el artículo 18 (1) ER, y que comenzaron a contar a partir del 1 de octubre de 2003, ningún Estado solicitó la suspensión de las actuaciones de la Corte conforme artículo 18(2) ER.

• Según un informe de Amnistía Internacional publicado el 15 de mayo de 2003, entre febrero y abril de 2003, las operaciones del FIS y de las fuerza aéreas de Simón, habían provocado la muerte de unas 250 personas (150 en territorio de Alejandría y 100 en territorio de Simón) que ni pertenecían al FIS ni a las fuerzas armadas o la policía de Simón, así como cuantiosos daños materiales en sus propiedades. Si bien el mismo informe señalaba que aproximadamente 50 de estas víctimas eran menores de 18 años que actuaban como informadores y guardaespaldas de los jefes de las distintas células del FIS.

• Como consecuencia de la investigación desarrollada por el Fiscal de la Corte conforme al artículo 54 ER, el 31 de diciembre de 2003, el Fiscal solicitó la emisión de una orden de arresto contra el General Luis García Domínguez, jefe de las fuerzas aéreas de Simón.

• Los Estados de Simón y Alhama no son Estados Partes del Estatuto de Roma.

• La República de Alejandría no se encuentra en posición de poder arrestar al General Luis García Domínguez, que se encuentra en territorio de Simón bajo la protección de su Gobierno, el imputado permanece fugado después de casi seis años desde que se dictase su orden de arresto.

OBJETO DEL MEMORIAL

Este memorial, conlleva la aplicación delas facultades conferidas a la Fiscalía en el artículo 15 del Estatuto de Roma, con el cual permite la presentación frente a la Sala de Cuestiones Preliminares, acercar la denuncia de los hechos que serán desarrollados a continuación y que han sucedido dentro del territorio del Estado Alejandría, alrededor del periodo de finales del 2002 e inicio de 2003.

Con este memorial la fiscalía aspira, demostrar la existencia sería de unos hechos que entran en la jurisdicción de la Corte Penal internacional, y que deben ser juzgados, al ser que el Estado que tiene jurisdicción no ha realizado actividad alguno judicial, para llevar alguna investigación por los hecho en que han fallecido, según él informa de Amnistía Internacional 150 civiles en su territorio, ahora debemos entender que las capacidades judiciales del Estado de Alejandría, h limitadas por el mismo ordenamiento jurídico internacional, al ser que los hechos involucran tanto a nacionales de Alejandría, como a oficiales militares y al gobierno del Estado de Simón, por ello Alejandría ha solicitado a la Corte que conozca de estos hechos y que busque la aplicación de la normativa que sea pertinente para los delitos que han acaecido.

Por eso demos en presente el estudio referente el estudio de la jurisdicción de la Corte.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo dispuesto en la Reglas de Procedimiento y Prueba (122), nos dispondremos a dar las observaciones pertinentes sobre la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en una primera parte y en la segunda y tercera sección de estas consideraciones, nos dispondremos a imputación y a los elementes de prueba, para finalizar con un análisis de la solicitud presentada por las víctimas.

• Jurisdicción:

En lo referente a este tema tenemos presente que el Estado Alejandría, en el momento de la ratificación del Estatuto de Roma, no realizó ningún tipo de reserva, basada en el artículo 124 del Estatuto, dando con ello pleno vigor a la aplicación y enjuiciamiento de los delitos del Art. 8 del Estatuto, por parte de la Corte.

Temporal

Por el presente documento procederá al fiscalía a analizar lo referente a la competencia temporal, que es necesaria para la aplicación del Estatuto de Roma, por parte de la Corte Penal Internacional, al ser que la admisibilidad de los casos, para estudio, requiere que se entre a estudiar para el Estado, en este caso el de Alejandría, el ejercicio de la plena valides el Estatuto de Roma.

La defensa, alega que la Corte no tiene Jurisdicción frente a los delitos cometidos en el marco de la crisis, anterior al 1 de mayo del 2003, al aplicar el contenido del Art 126 del Estatuto, el cual afirma que entra en vigor solo a partir del primero de mayo del 2002, al ser qué para el Estado de Alejandría desde esa fecha le es exigible todo el contenido del Estatuto. Por ello debemos tener en cuenta tres fechas:

• Primero la de entrada en vigor del estatuto de roma que es el 1 de julio de 2002.

• Segunda fecha de la adhesión del Estado Alejandría al estatuto, con la cual le da competencia a la Corte Penal Internacional, esto fue el 1 de mayo de 2003, es la entrada de vigor del tratado sobre el Estado, es decir que a partir de este momento el Estado está aceptando que es parte del Estatuto de Roma, involucrándolo o indicando que ya puede ser juzgado por los hechos acaecidos a partir de esta fecha.

• Tercero será el periodo de competencia dado por el Estado de Alejandría, para que conociera de los actos delictivos acusados dentro de dicho término, este periodo es a partir del 1 de febrero de 2003, esto es realizado cuando Alejandría junto al instrumento de adhesión, entrega una declaración por la que atribuía jurisdicción a la Corte Penal Internacional para conocer todos aquellos delitos, que le sean competentes, cometidos en su territorio a partir del 1 de febrero de 2003.

Entonces al analizar estas fecha, con forme al ER, tenemos que tener en claro que solo los delitos que puede juzgar la corte, son los cometidos después del primero de junio del 2002, al dar cumplimiento al artículo 126 del Estatuto de Roma, pero según el alegato de la defensa, se afirma que como el tratado fue adicionado tiempo después la Corte no debería conocer sino de hechos después del 1 de mayo de 2003, fecha en la cual entra en vigor para el Estado de Alejandría el ER, aquí se reconocería lo que el artículo 11.2, en el cual afirma que la corte tendrá competencia solo a partir de la fecha de entrada de vigor del Estatuto para el estado en particular, teniendo en cuenta que no fue uno de los 16 primeros estado en firmarlo.

Por ende, tenemos que mirar más ampliamente los conceptos de aplicabilidad de la jurisdicción temporal de la corte, al ser que no solo tenemos la aplicación de una norma rígida en su totalidad, sino que tenemos una aplicación de una norma dada a la aplicación y búsqueda de la justicia, esto lo demuestra en la misma formación del Estatuto, con el concepto de “jurisdicción consentida”, con el cual se buscaba que un Estado diera en el futuro las atribuciones de jurisdicción “plena o de grado máximo” sobre hechos pasados, aunque por la formulación de este tipo de jurisdicción daba para que se usara políticamente y al final evitar darle una competencia formal, ósea ratificar el Estatuto, por ello no se dio en su formación, después se estableció el orden de jurisdicción temporal, el cual apela la defensa no permite incluir dentro del orden de esta investigación y posterior juicio, los hechos acontecidos antes de mayo, mas con lo dicho anteriormente, queremos mostrar en que razones se apoya el artículo 13 del Estatuto de roma, en su numeral 2, con el cual conforma la posibilidad de que un Estado aun sin necesidad de ser parte del pacto de Roma, sea competencia de la Corte, siempre y cuando este le haya aceptado la competencia de la misma.

Por ello tenemos que evaluar el documento anexo al instrumento de adhesión, la declaración, por la cual Alejandría atribuía jurisdicción a la Corte sobre Todos aquellos delitos de competencia de la Corte cometidos en su territorio a partir del 1 de febrero de 2003, con esto se cumple el requerimiento de la voluntad del Estado, más el artículo 12.2 no termina con ello, pide que se cumpla lo establecido para el art. 13 en su numerales a) y c), en los que (para los Estados no parte, como trataremos a este Estado para aquellos días anteriores a la ratificación forma, a la cual no le cabe discusión alguna) se le aplicaría el numeral c) que pide el cumplimiento de que el fiscal sea el que iniciare una investigación, cosa que el Fiscal de la Corte, el 1 de septiembre de 2003, solicito formalmente a la sala de cuestiones preliminares la apertura de esta investigación, tomando como piso jurídico del artículo 15 del Estatuto de Roma, que le permite al fiscal la opción de iniciar la investigación de oficio, siempre y cuando haya analizado y verificado al veracidad de la información que le dio a conocer la existencia de posibles delitos de competencia de la Corte.

Ahora los hechos demandados, contemplado en el periodo del 28 de enero de 2003 y hasta el 21 de febrero del mismo año, no entran a ser juzgados por la CPI, al ser que están comprendidos antes de la declaración de competencia de la corte, que realizo el Estado de Alejandría, por ello son de estricto derecho interno, dependerán de la voluntad y las capacidades del Estado, y de él será llevar los procesos legales correspondientes.

Con todo esto en conclusión, la Corte Penal Internacional, tiene jurisdicción para conocer de todos los delitos de competencia de la corte, ocurridos en el Estado de Alejandría a partir del primero de febrero de 2003.

Material

Ahora nos permitimos el estudio de la competencia material de la Corte frente a los delitos que están entrando a conocimiento de la misma, allegados a su Sala de Cuestiones Preliminares.

La defensa afirma que la Corte no tiene jurisdicción material sobre ningún delito de los imputados, al ser que la situación en Alejandría sólo se han producido delitos sin carácter internacional; afirmado a su ves que no existe ningún ataque sistemático o generalizado contra la población civil; además de la inexistencia de un conflicto armado al que se vinculen los cargos del artículo 8.2.b.ii del Estatuto, al ser que no existe el carácter de conflicto armado internacional, para estas afirmaciones, tomaremos cada delito y lo revisaremos en su contexto, para luego dar una conclusión general.

Los delitos por los cuales acusa la fiscalía son:

• Lesa Humanidad:

Definido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, describe este delito como los actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, sean para exterminar asesinar, esclavizar y otros delitos que enuncia dicho artículo en su numeral primero.

Por ello según la afirmación de la defensa, no podríamos tipificar las conductas del estado de Simón y menos las del General Luis García Domínguez, jefe de las fuerzas aéreas de Simón, a ser que no existe tal ataque sistemático ni generalizado. Para esto debemos mirar a cual calificación se acerca las acciones por parte del Estado de Simón, si son sistemáticas o de orden generalizado o los dos al tiempo.

El conflicto entre el grupo FIS, que demuestra apoyo del Estado Alhama, y el Estado de Simón se ha presentado anteriormente, y las actividades de ambos sobre la zona de los bombardeos, ha sido la búsqueda de limitar el control de una parte contra la otra, y esto se ha llevado acabo con represión militar, cosa que ha mostrado o debe mostrar un posible desmembramiento del poder que puede ejercer Alejandría sobre dicho territorio, cosa que denuncia Simón, al decir que este sector es controlado por FIS, y que el Estado de Alejandría no está haciendo nada para evitarlo.

El aspecto sistemático, debemos mirar que este concepto se basa en una naturaleza organizada de los actos violentos y sobre todo de la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia, esto lo vemos en que, el Estado de Simón no se encuentra conforme con la renuente actitud de responsabilidad de Alejandría frente a los continuos ataques realizados por FIS, contra las bases localizadas en el territorio de Simón, por ello entendemos como tomo una actitud de ir en contra de las normativas de soberanía y de territorialidad, para poder atacar las bases militares de los grupos de FIS, este ataque en particular, anunciamos que era en primero de la nueva política del Estado de Simón, y se pretende demostrar, no solo con el hecho de que las intromisiones continuaron a pesar de que en este ataque y de cómo dijo admitía Internacional en su informe, en que contaban ya 150 personas fallecidas en el territorio de Alejandría, y por desgracia todos son civiles, por lo tanto, la nueva política del Estado de Simón está encaminada a exterminar completamente, a partir de este punto se une el concepto de actos generalizados, al ser que, aun demostrando la política del estado, al entender que está en sus inicios, no podríamos sostener plenamente que sea un concepto como tal establecido, al poder el Estado aun defenderse alegando que llevan muy poco las actividades y por ende no significa que sea un hecho en conjunto sino unas actividades aisladas, y para evitar todo ello, tenemos que vincularlo al otro concepto, el de generalización de los actos, al ser que tenemos unos hechos que demuestran la poca distinción entre combatientes y no combatientes, sino que los ataques van dirigidos a erradicar a todo ser viviente de la zona, por ello apelamos a una generalización, no por la cantidad de víctimas, sino por la zona en la que quieren erradicar cualquier humano, que pudiera realizar algún tipo de actividad en contra del Estado de Simón, con ello se forma el delito de lesa humanidad, por exterminio de toda la comunidad de esa zona.

• Crímenes de Guerra:

Dentro del art. 8 del Estatuto de Roma, nos encontramos con dos subtipos base, los delitos que están dentro de un conflicto internacional, y los que no son derivados de un conflicto internacional, y como afirma la defensa, en el segundo de ellos, no está contemplado la condena por daños sobre bienes civiles, además de dice que no existe u conflicto internacional como tal.

Para entender esto debemos mirar como es la circunstancia del conflicto internacional, que según el documento “Elementos de los crímenes” declara que para los autores no es necesario el conocimiento de un conflicto internacional, sino solo basta con el hecho de que contemplen que conocen los actos y los resultados que están realizando, esto nos permite apartarnos, de la posible deviación que pretende la defensa, al ser es claro la existencia de un conflicto extraterritorial, donde las soberanías de dos estados está poniéndose en riesgo, además las zonas limítrofes de los países son trasgredidas, por oficiales del Estado de Simón, en ejercicio de sus funciones, con ello demuestra que es un Estado el que ingresa en el territorio del otro, y elimina civiles pertenecientes al estado vulnerado, esto zanja la diferencia fundamental que reconoce a este conflicto de orden internacional, al ser que vincula dos Estados con plena representación ene l conflicto; Simón por lo antes dicho y Alejandría por que ha sido el estado al cual le han violado su territorialidad y le han exterminado con civiles que se encontraban en su territorio y que eran nacionales de su Estado.

Para concluir, las imputaciones sobre los cargos para el General de Simón, son fundamentadas en los referentes conceptuales de los tipos penales que han sido plasmadas en el Estatuto de Roma, y con formadas para llevar la justicia a los momentos que son relevantes para la comunidad internacional, para evitar que se repitan hechos como estos, por ende afirmamos que el competente la corte tanto para los delitos de lesa humanidad, frente a la nueva política del Estado de Simón con respecto a los civiles y demás seres residentes permanentes o de paso que se encuentran en las zonas limítrofes entre Alejandría y Simón, además confirmamos que es competente para conocer de los delitos de crímenes de guerra, al demostrar que los estado en colisión, se encuentran en enfrentamientos según los criterios y las formas antes descritas.

• La Imputación Por Complicidad

Se dice que la corte no tiene jurisdicción sobre los delitos a conocer, al ser que materialmente el General Luis García Domínguez, no puede ser acusado como cómplice, porque él tenía poca información de las actividades a realizarse, y que por al presura del momento no vislumbro los daños que sucederían.

Las afirmaciones de la defensa sobre este tema están encaminadas, al parecer, a recargar la carga de la responsabilidad sobre los pilotos de las aeronaves, que debieron detener el ataque, dado que no exime de responsabilidad el estar cumpliendo una orden directa de un superior, esto esta establecido en el Estatuto de Roma.

Ahora lo referente directamente al General Luis García Domínguez, si lo miramos desde la argumentación de la defensa, existe un principio universal del derecho el cual es, que nadie puede alegar su propia culpa para evitar su condena, esto significa que no puede decir que por las condiciones y porque no tenía tiempo, no pudo evaluar mejor las circunstancias ni permitirse obtener más información del lugar que iría ser asaltado, ahora mirándolo desde un punto de vista más aterrizado normativamente, tenemos que remitirnos al artículo 28 del Estatuto de Roma, donde establece las responsabilidades de los jefes y otros superiores, entonces tenemos que tener claro que en dicho artículo se establecen ciertas obligaciones básicas para los superiores que tiene siempre que cumplir, porque es entendido, dentro de los conceptos de jerarquía, que la responsabilidad de las acciones de los inferiores, en cargos donde hay subordinados, la responsabilidad es directa, por ello el Estatuto es claro en decir “el jefe militar o el que actuar efectivamente como jefe será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad o control efectivo, (…) en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas”, a lo que en su contenido dicho artículo establece, que es deber del oficial conocer las circunstancias y debe estar siempre supervisando que realizan sus tropas, ahora es claro como al crear el artículo, se quiso plasmar o mejor vincular a los superiores que ordenaban y se escondían con decir que no son los directos responsables del daño y que no pudieron preverlo, dado que no tenían suficiente información, pero debemos recordar, que en las actividades militares y como lo establece el DIH es deber de las actividades militares siempre tener encueta el “principio de distinción” (combatiente no combatiente), cosa que no fue tomada en cuenta en la realización de estas incursiones militares, por ende es responsable por los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en aplicación del artículo 28 del estatuto de Roma.

• Elementos De Prueba

Los elementos de prueba, que como está estipulado en las Reglas de Procedimiento y Prueba deben ser entregados frente a la Sala de Cuestiones Preliminares, traemos con nosotros las siguientes pruebas:

• El reporte de Amnistía Internacional publicado el 15 de mayo de 2003: es uno de los documentos más relevantes, tanto por su contenido, sino además por la credibilidad del mismo. Por ello es importante para el proceso que se tenga en cuenta, las circunstancias en que se encuentra Alejandría después de casi tres meses de ataques e intromisiones por parte del Estado de Simón.

• El instrumento de adhesión al Estatuto de Roma y la carta de declaración de la jurisdicción de la Corte, por parte del Estado de Alejandría.

• La transcripción de la reunión del concejo de ministros de Simón, es relevante siempre y cuando sea para dar mayor certeza en la conformación de una política del Estado, conforme a los planteamiento que se presentaron luego, esto se busca y se usaría, a pesar de que no es un hecho juzgable por la corte (si estuviese cerca de algún tipo penal), de forma demostrativa de la existencia de dicha política, al ser que esta no tiene que ser limitada los requerimientos de la jurisdicción temporal, sino que está dada por la búsqueda de reconocimiento de los reales hechos y razones que están ocultas entre las acciones de cada parte.

• Ahora las declaraciones de los periodistas, son de marea más ilustrativas, que una real carga probatoria, al ser que el hecho del conocimiento de los años que se produjeron con el primer ataque y con los que le continuaron, no es necesario para el reconocimiento del conocimiento por parte de los oficiales de Simón.

• Solicitudes De Las Víctima

La solicitud por parte de las víctimas, es muy pertinente como lo obliga el Artículo 68 del Estatuto, el que nos establece la obligación de la protección de la víctima y de los testigos, que frente a cualquier posibilidad real, de que sea puesto en peligro a un daño probable, debe tomarse medidas, aunque el Estatuto no las establece, estas medidas de garantía, deben estar encaminadas a la razón y posibilidades del daño, por ello si evaluamos en este escenario, las victimas a no tiene en realidad un persecución a sus vidas en estos momentos, mas lamentablemente la supervivencia de ellas, encontrándose en la zona de conflicto, es probable que las FIS, pueda realizar actividades que pongan en riesgo a los sobrevivientes, además que los múltiples intromisiones por parte del Estado de Simón pueden generar un conflicto que conllevaría a daños colaterales, y entre estos estaría múltiples vulneraciones de los derechos de los civiles.

Para ello, lo mejor sería que el Estado de Alejandría se comprometiera a colocar en una ubicación más segura a las comunidades de la zona, y en el caso de no poder hacerlo, movilizar fuerzas armadas para mantener la zona asegurada.

PETITORIO

• Se le solicita a la honorable Corte penal Internacional que conozca de fondo los hechos referentes a los delitos formulados contra el General Luis García Domínguez , los cuales son:

• Según el Artículo 7.1.a del Estatuto de Roma, por la muerte de cerca de 200 personas de nacionalidad Alejandrina, durante el periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 2003.

• Según los Artículos 8.2.b.i y 8.2.e.i del Estatuto de Roma, por la muerte de aproximadamente 200 personas civiles de nacionalidad Alejandrina, durante el periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 2003.

• Según los Artículos 8.2.b.ii crimen de guerra por el ataque a objetos civiles, durante el periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 2003.

• Se solicita a la honorable Corte que continúe la investigación delos hechos ocurridos en el territorio de Alejandría, durante el periodo del 1 de febrero al 30 de abril de 2003.

• Se le solicita a la Honorable Corte que recurra a las medias que considere más propicias para la protección de las víctimas que residen en la zona bombardeada, dentro del Estado de Alejandría, zona colindante con el Estado de Simón.

BIBLIOGRAFÍA

• Asamblea General de Estados Parte en Estatuto de Roma. ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES. Nueva York. 3 a 10 de diciembre de 2002.

• ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. 1 de Julia de 2002.

• Olásolo Alonso, Héctor. CORTE PENAL INTERNACIONAL DÓNDE INVESTIGAR? Ed. Tirant Monografías. 2002

• Werle, Gerhard. TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL. Ed. Tirant lo Blanco tratados. Pág. 363

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