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De Las Obligación Que Nacen De Los Actos Ilícitos En Guanajuato


Enviado por   •  13 de Marzo de 2013  •  1.246 Palabras (5 Páginas)  •  962 Visitas

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OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILÍCITOS EN GUANAJUATO

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

En el Estado de Guanajuato se contempla el fundamento de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos en el articulo 1399 al 1424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, Capítulo Quinto y nos dice que:

ARTÍCULO 1399.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTÍCULO 1400.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1409, 1410, 1411 y 1412.

ARTÍCULO 1401.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

ARTÍCULO 1402.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTÍCULO 1403.- La persona a que se refiere el artículo anterior, en los casos a que alude el mismo, podrá repetir contra el fabricante de los mencionados mecanismos, instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere estipulado, cuando se demuestre plenamente que los daños se ocasionaron exclusivamente por defectos de fabricación de dichos mecanismos, instrumentos, etc., y esa responsabilidad se fijará de acuerdo con las reglas de este Capítulo.

ARTÍCULO 1404.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

ARTÍCULO 1405.- La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la entidad y se entenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2166 de este Código.

ARTÍCULO 1406.- Independientemente de los daños y perjuicios el Juez acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Para fijar la indemnización el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta según las circunstancias personales de éste, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 1407.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 1408.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO

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