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Diciplinas Juridicas Especiales


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2014  •  2.421 Palabras (10 Páginas)  •  308 Visitas

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DICIPLINAS JURIDICAS ESPECIALES

Derecho Constitucional

García Máynez define el Derecho político o constitucional como "el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los particulares".

En el Derecho Constitucional deben estudiarse, fundamentalmente, los siguientes aspectos: la distinción entre la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución y la rigidez o flexibilidad de las constituciones.

En nuestro Derecho Público, la Constitución Mexicana participa, en cuanto a la parte dogmática, de lo que se entiende por las garantías personales, mal llamadas individuales y las garantías sociales; y la parte orgánica se encuentra en todo lo relativo a la división y organización de los Moderes de la Federación; la organización y división de los Poderes de los Estados y la institución del Municipio libre.

En cuanto a la rigidez o flexibilidad de las constituciones, la nuestra se considera como rígida, por cuanto no puede reformarse por un trócese ordinario legislativo, sino que es menester que intervenga el llamado "Constituyente Permanente", para las reformas, constitucionales, que es lo que le da el carácter de rígida la a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este proceso de reforma de la Constitución que se denomina "el poder constituyente permanente" no es más que una consecuencia del derecho inalienable que tiene el pueblo en todo tiempo de alterar o modificar la forma de su gobierno (Art. 39 constitucional) en ejercicio de la soberanía que reside en el pueblo.

Y la posibilidad de ejercicio de ese derecho a reformar la Constitución reside en el citado artículo 39 constitucional, a través de lo que se ha dado en llamar el constituyente permanente, que no es más que el proceso legislativo extraordinario que precisa agotar para las reformas constitucionales.

Finalmente las constituciones se fundan en dos principios capitales: 1° La libertad del individuo que es ilimitada, en tanto que la facultad del Estado para restringirla es limitada, y 2° Que el poder del Estado se circunscriba y se encierre en un sistema de competencias.

"El primer principio obliga a enumerar en la Constitución ciertos derechos del individuo, llamados fundamentales, que expresa y concretamente se sustraen de la invasión del Estado, Tales derechos se clasifican teóricamente en dos categorías: derechos del individuo aislado y derechos del individuo relacionado con otros individuos. Todos son derechos de la persona frente al Estado, pero la primera categoría comprende derechos absolutos, como la libertad de conciencia, la libertad personal protegida contra las detenciones arbitrarias, etc.; en tanto que la segunda categoría contiene derechos individuales que no quedan en la esfera del particular, sino que al traducirse en manifestaciones sociales requieren la intervención ordenadora y limitadora del Estado, como la libertad de cultos, la libertad de asociación, la libertad de prensa, etc. La tendencia moderna es a permitir la intervención reguladora del Estado en toda clase de derechos individuales, inclusive en el de propiedad, que antes se consideraba absoluto. La parte de la Constitución que trata de los derechos fundamentales del hombre, recibe el nombre de dogmática." Nuestra Constitución designa tales derechos con el nombre de garantías individuales, denominación impropia, según lo advirtió don José M. Lozano en su obra Tratado de los Derechos del Hombre (México, 1876), puesto que una cosa son los "derechos individuales" que la Constitución enumera, y otra la "garantía" de esos derechos, que en México reside en el juicio de amparo. El capítulo primero de la Constitución, que comprende 29 artículos, se refiere a los derechos fundamentales, por más que existan dispersos en los restantes artículos de la Constitución algunos otros de esos derechos. De acuerdo con las actuales tendencias, nuestra ley suprema limita en beneficio del Estado varios de los derechos fundamentales, así como también el que los derechos individuales establecidos por la Constitución, además de su propio fin de proteger al hombre, tienen otro que es el de salvaguardar a Ja comunidad en virtud de que la libertad propia está limitada a la libertad de los demás.

El segundo principio a que antes hicimos referencia, es complemento del primero. Para realizar el principio de la libertad individual, no basta con limitar en el exterior el poder del Estado, mediante la garantía de los derechos fundamentales del individuo, sino que es preciso circunscribirse en el interior, por medio de un sistema de competencias. La garantía orgánica contra el abuso del poder, está en la división de poderes. La parte de la Constitución que tiene por objeto organizar el poder público, es la parte orgánica. En nuestra Constitución todo el título tercero, desde el artículo 49 hasta el 107, trata de la organización y competencias de los Poderes Federales, en tanto que el título IV, relacionado también con la parte orgánica, establece las responsabilidades de los funcionarios públicos.

La parte dogmática y la orgánica constituyen lo característicamente constitucional en una constitución individualista, es decir, toda constitución de ese tipo, para merecer tal nombre, debe organizar los poderes públicos y asegurar frente a ellos los derechos fundamentales de la persona. Pero al lado de esas partes esenciales, aparecen en casi todas las Constituciones, en mayor o menor número, otros preceptos que no son por su naturaleza constitucionales. Tales preceptos, que por su propia índole deberían estar en las leyes ordinarias, se inscriben en la Constitución para darles un rango superior al de las leyes comunes y excluirlos en lo posible de la opinión mudable del parlamento, dificultando su reforma mediante el procedimiento estricto que es propio de toda enmienda constitucional. Su presencia en la Constitución obedece al interés de un partido en colocar sus conquistas dentro de la ley superior, o bien responde a la importancia nacional de determinadas prescripciones. Realizan el primero de dichos propósitos los artículos 27, 123 y 130 de nuestra Constitución, y el segundo los capítulos II, III y IV del Título Primero, que se refieren a la ciudadanía.

Respecto al Artículo 130 Constitucional las relaciones entre el Estado y las Iglesias son ahora más transparentes. El presidente Salinas, al rendir su cuarto Informe de Gobierno dijo: "El Constituyente Permanente aprobó reformas a los Artículos 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución y se promulgó la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, sobre la base del principio histórico

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