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EL CONSEJO DE ESTADO COMO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA EN LA GESTION ADMINISTRATIVA


Enviado por   •  11 de Febrero de 2013  •  1.516 Palabras (7 Páginas)  •  627 Visitas

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EL CONSEJO DE ESTADO COMO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA EN LA GESTION ADMINISTRATIVA

El Consejo de Estado fue creado en 1817 como un órgano consultivo del Gobierno, por Simón Bolívar en el Cuartel General de Angostura como Jefe Supremo de la República de Venezuela y Capitán General de sus Ejércitos y de los de la Nueva Granada.

El Consejo de Estado Colombiano se ha venido desarrollado durante ya cerca de doscientos años fundamentales haciendo tareas en este campo para consolidar el Estado de Derecho; desde el 27 de agosto de 1828 donde se MANTUBO al Concejo de Estado con funciones consultivas y asesoras para preparar decretos y reglamentos.

En la Constitución de 1830 de la República de Colombia se lo CONSAGRO como un Derecho de Estado con el fin de auxiliar al poder ejecutivo y por el otro lado se lo ORGANIZO en la Constitución de 1832 del Estado de Nueva Granada con tres funciones principales, la primera de ellas es dar un dictamen para la sanción de leyes y en negocios graves de administración pública, la segunda función es preparar, discutir y formar los proyectos de ley y los códigos preparados para el congreso y en la tercera función es consultar y dar un dictamen en casos que tenga la Constitución.

En el periodo de 1843 - 1863 las Constituciones federales y la federal de 1863 SUPRIMIERON el Consejo de Estado por un debilitamiento ejecutivo; mientras que en la Constitución de 1886 de la República de Colombia se RESTABLECE el Consejo de Estado como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración para preparar proyectos de ley y de códigos y proponer reformas en las ramas de la legislación. Pero en el acto legislativo No. 10 de 1905 se SUPRIME el Consejo de Estado por considerarlo inútil en la administración pública. Después de 9 años el mismo acto legislativo REVIVE el Consejo de Estado como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, donde se estableció que el Gobierno Nacional debía obligatoriamente consultar al Consejo en casos de orden público.

Posteriormente se crea la ley 60 de 1914 que dispuso que el consejo se reunirá por completo cuando tenga que hacer un dictamen sobre asuntos de orden público y de estado de sitio y sobre otros asuntos graves.

En su acta legislativa No. 1 de 1945 como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y como cuerpo supremo consultivo de Gobierno se precisan como una dualidad de funciones del Consejo de Estado que identifican nuestro ordenamiento y que constituye una de sus principales fortalezas.

Después de 13 años se estableció la ley 19 de 1958 donde en su artículo 9 menciona que el Consejo de Estado tiene una sala de servicio civil en que se someten proyectos de ley o de decretos. Uno de estos decretos es el 528 de 1964 en el cual su artículo 31 nos habla de las funciones de la sala de consulta y de servicio civil; como Ejercer las funciones consultivas que al Consejo de Estado le asignan la Constitución y las leyes, con excepción de los casos previstos en los artículos 28, 120, numerales 10 y 11, 121 y 212 de la Constitución Nacional, para los cuales sólo es competente el Consejo Pleno; La revisión de los contratos que celebre el gobierno nacional en los casos previstos por las leyes, Las señaladas al Consejo de Estado en el ordinal 2 del artículo 141 de la Constitución Nacional; Las previstas en el artículo 9 de la ley 19 de 1958; Decidir las cuestiones que se susciten entre la Nación y uno o más departamentos o municipios, entre dos o más departamentos, o entre uno de estos y una intendencia o comisaría.

Posteriormente la ley 50 de 1967 crea como sala independiente la sala de consulta y servicio civil para rendir un informe del presidente de la república a fin de año.

Al siguiente año sale la reforma Constitucional de 1968 que introdujo mínimas modificaciones al régimen de las atribuciones consultivas del Consejo de Estado, donde predijo una declaración anterior del Consejo para la formación de departamentos, en relación con el cumplimiento de los requisitos constitucionales para ello y suprimió el permiso para los buques de guerra y consiguientemente el dictamen previo que debía conceder el Consejo de Estado.

En vigencia de esta reforma, debe resaltarse la inclusión en el estatuto de contratos de la nación y de sus entidades descentralizadas la exigencia, en algunos casos, de revisión de los contratos para la ocurrencia de su perfeccionamiento. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, esta disposición fue declarada inexequible

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