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ENSAYO SENTENCIA T 1081 04


Enviado por   •  25 de Abril de 2013  •  3.113 Palabras (13 Páginas)  •  465 Visitas

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En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Diecinueve días del mes de Junio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO PEDRO SANCHEZ Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia del Secretario interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.944, en los autos: “I., JOSE BERNARDO C/ BISEMANARIO EL CIVISMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) Es justa la sentencia apelada?

2ª.) Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Sanchez.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 276/81 es apelada por la demandada, que expresa agravios a fs. 288/96, los que no son contestados por la actora.

II.- José Bernardo I. promovió demanda contra los responsables del bisemanario “El civismo” por los daños y perjuicios que le causaron notas periodísticas en las cuales se dio cuenta de un hecho policial del que había sido víctima con referencias agraviantes hacia su persona.

Manifestó que el 15/07/04 dos desconocidos ingresaron a su casa con la intención de robar, y sin justificación alguna le efectuaron disparos de armas de fuego, causándole heridas. El bisemanario publicó dos notas acerca del hecho. En la primera – del 17/07/04 –, con indicación del nombre y apellido del actor, se dijo: “…otra hipótesis que barajan los investigadores apunta a que el ataque podría estar relacionado con negocios de tipo financiero, en los que habría incursionado la víctima tiempo atrás.”. En la segunda – del 21/07/04 -, también con mención del nombre y bajo el título “La doble vida del huevero”, se expresó que la policía de Jáuregui había descartado de plano que el ataque infligido hubiera tenido que ver con un simple intento de robo, y se agregó: “Según una fuente de la Comisaría que habló con El Civismo, Juan I. de 50 años, además de comercializar productos de gallinas sería prestamista y hasta se dedicaría a “reducir objetos robados””..

Continuó diciendo que la demandada no había hecho la aclaración o rectificación que le pidiera mediante carta documento, y que le causó una profunda vulneración de sus sentimientos, toda vez que lo expuesto nada tenía de cierto, y además afectación de su prestigio social dado que el bisemanario tenía una importante tirada en Luján y localidades aledañas. Reclamó indemnización del daño moral y psicológico.

Contestó la demanda María Juliana Pighin, en su carácter de representante legal de PP y GG S.R.L., única propietaria del bisemanario “El Civismo”, solicitando su rechazó, sobre la base de la importancia constitucional de la libertad de prensa, la aplicación de la doctrina de la “real malicia”, y que no había habido ánimo de injuriar al actor. En relación a las notas cuestionadas, dijo que en la del 17/07/04 sólo se había dado cuenta de una mera hipótesis de investigación y mediante el uso del verbo en modo potencial, siendo, además, que no era denigrante la realización de negocios financieros. Por otro lado, en la misma nota se hicieron elogios a la persona del actor indicando que los vecinos aseguraban que la víctima era una persona muy querida en el barrio, al punto de señalar que algunos decían “es más bueno que un ángel”. En relación a la segunda nota, expresó que comenzaba por indicar la fuente de la información; es decir, que las afirmaciones no eran del periódico sino de la propia investigación policial. La expresión “sería prestamista” – alegó –, además de estar en potencial, no era injuriosa, y respecto de la frase “se dedicaría a “reducir objetos robados””, también estaba en potencial y el uso del entrecomillado denotaba que no era una información del periódico sino de la fuente indicada.

Sostuvo que no podían extraerse las frases de todo el contexto de la nota, en la que se había expresado que el hecho había dejado perplejo a toda la cuadra por lo sucedido “con este intachable hombre” que hacía más de 50 años vivía en una modesta casa. Agregó que, en realidad, el bisemanario lo había defendido de las versiones que circulaban en el barrio, y que el actor estuvo en la redacción del medio manteniendo una extensa conversación – circunstancia en la que no evidenció afectación psicológica alguna -, que motivó que el 31/07/04 se publicara una nota con el título “Habló el vendedor de huevos baleado en extrañas circunstancias. Juan I.: ‘Me vi con la muerte”, mediante la cual, con fotografía del actor, se informó acerca de la versión de éste sobre el episodio. Pese a ello – agregó – casi un mes después, recibieron una carta documento suscripta por una letrada, la que fue contestada negándole personería para representar al actor, y señalándole que tenían pruebas de las fuentes y que I. había gozado de suficiente derecho de réplica, por lo que no se había causado daño alguno.

Producida la prueba, el juez de grado hizo lugar a la demanda, condenando a la sociedad titular del periódico, a abonar al actor la suma de $ 5.000 por daño moral. En primer lugar, descartó que pudiera considerarse agraviante la alusión al supuesto carácter de prestamista del actor dado que no se trataba de una actividad ilícita. No así la referencia a que sería reducidor de objetos robados, que sí la tenía. Circunscripta la cuestión a esto último, desechó la aplicación al caso de la doctrina de la real malicia por tratarse el ofendido de un particular, como asimismo la línea de defensa consistente en que no había habido “animus injuriandi”, sobre la base de que en materia civil bastaba la culpa para la configuración del ilícito, y que no podía invocarse la libertad de prensa para justificar el agravio al honor de las personas, toda vez que ello sería violatorio del principio de igualdad ante la ley, no siendo aplicable la doctrina de la “real malicia” ante la claridad del art. 1109 del C.C..

Respecto del uso del potencial y del entrecomillado en las notas para denotar que se trataba de las opiniones de otros, sostuvo el juzgador que en nada cambiaban la responsabilidad del medio, dado que la ofensa o la injuria muchas veces

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