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LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL CASTRENSE EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD.


Enviado por   •  21 de Julio de 2012  •  16.928 Palabras (68 Páginas)  •  1.389 Visitas

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LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL CASTRENSE EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿CUÁL ES EL ALCANCE DE LA CONSTITUCIÓN, AL MOMENTO DE PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL PERSONAL CASTRENSE EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD?

El presente estudio se realizó a partir de la sentencia T-081 de 2011, por tratarse de un pronunciamiento reciente sobre el tema y con amplio desarrollo sobre el mismo. En ellas fueron identificados los siguientes precedentes:

SENTENCIA ARQUIMÉDICA: SENTENCIA T-081/11

Acción de tutela interpuesta por Cediel Carrillo Ortiz contra el Ejército Nacional de Colombia.

1. IDENTIFICACIÓN

a. Juez Colegiado: Corte Constitucional.

b. Sala o Sección: La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

c. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

d. Fecha: Catorce (14) de febrero dos mil once (2011), Bogotá.

2. ANÁLISIS ESTRUCTURAL

a. Aspecto jurídico

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

b. Hechos

Cediel Carrillo Ortiz interpone acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada ya que fue desvinculado de la institución accionada como consecuencia de la calificación de la Junta Médica Laboral que determinó una pérdida de su capacidad laboral del 32.57%. Para fundamentar su solicitud el accionante relata lo siguiente:

1. Manifiesta que se vinculó al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular desde el 12 de abril de 2004, hasta el 17 de marzo de 2006.

2. Indica que el 2 de noviembre de 2006 ingresó como aspirante a soldado profesional, e inició de manera formal en este cargo el 5 de enero de 2007 en el Batallón de Infantería Núm. 35 Héroes del Guepi en Larandia, Caquetá.

3. Comenta que el día 18 de febrero de 2007, cuando se encontraba prestando el servicio en la base militar del municipio de la Unión -Peneya-fue víctima de una mina antipersona, la cual le causó múltiples heridas en especial en su pierna derecha, muslo gemelo derecho y región inguinal izquierda.

4. Aduce que el 16 de junio de 2008 fue convocado a Junta Médica Laboral y allí fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 32.57% declarándolo no apto para la actividad militar, atribuyéndole tal hecho a la acción directa del enemigo.

5. Afirma que con base en la calificación emitida por la Junta Médica Laboral, mediante Orden Administrativa de Personal Núm. 1328 del 15 de junio de 2009, fue retirado del servicio activo.

6. Sostiene que la decisión adoptada origina una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y, por tanto, considera que contrario a la desvinculación, debieron proceder a su reubicación ya que la terminación del vínculo laboral trae consigo la suspensión del servicio médico.

c. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del señor Cediel Carrillo Ortiz, al desvincularlo de la institución por tener una disminución de la capacidad laboral del 32.57%, calificada como permanente parcial.

Para desarrollar el anterior problema jurídico estima la Sala necesario reiterar varios temas desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación tales como; (i) la protección especial a personas en situación de discapacidad; (ii) el derecho a la reubicación de los miembros de la fuerza pública que ven disminuida su capacidad laboral. Luego de estudiados los anteriores puntos se abordará (iii) el caso concreto.

d. Tesis

-Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá-Sala Única, mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y decidió declararla improcedente por las siguientes razones:

1. La decisión adoptada por el Ejército Nacional de retirar al señor Cediel Carrillo Ortiz del servicio militar está sostenida en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000.

2. Para debatir si la decisión contenida en la Orden Administrativa de Personal Núm.1328 del 5 de junio de 2009 se ajusta a derecho, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial y, con las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativo.

3. Asimismo han transcurrido más de 10 meses desde la desvinculación hasta la interposición de la acción careciendo así del requisito de inmediatez.

4. Frente a la prestación del servicio médico advirtió que el demandante no informó de la existencia de enfermedades o afecciones, por tanto, no se consideró transgredido el derecho a la salud ya que la entidad prestó toda la atención médica para su recuperación.

-Sentencia de Segunda Instancia: La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal-, en sentencia del 5 de agosto de 2010, confirma el fallo de primera instancia. Considera que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para llegar a esta conclusión sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones administrativas ya que existe un escenario judicial instituido para ello.

-Corte Constitucional: En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, resuelve

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-

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