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La Reparación Del Daño, Exigible Al Delincuente, En Materia Penal, El Salario Minimo Y El Valor Económico De La Vida Humana.


Enviado por   •  11 de Junio de 2012  •  2.362 Palabras (10 Páginas)  •  1.470 Visitas

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La reparación del daño, exigible al delincuente,

en Materia Penal, el salario minimo y el valor económico de la Vida Humana.

La Reparación del Daño.

CONCEPTO. La reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito. (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas página 2791.)

El artículo 29 del Código Penal de aplicación en el Distrito Federal por los delitos de la competencia de los Tribunales Comunes; y en toda la República para los delitos de la competencia de los Tribunales Federales, establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

El numeral 34 del mismo Ordenamiento, dispone que la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

De los anteriores dispositivos y de los numerales 33, 35, 37 y 39 y otros de aquella Ley Sustantiva, Francisco González de la Vega en su Código Penal Comentado, atribuye a la reparación del daño a cargo del delincuente, las siguientes características:

a) La reparación no sólo es de interés público, sino de orden público. Su exigibilidad y el procedimiento son ajenos a la voluntad de los ofendidos. Ferri dice: "Si el delito ha ocasionado un daño material o moral, peste deber ser siempre resarcido, considerando el resarcimiento del daño ex delicto como una relación de derecho publico y no sólo de derecho privado como el daño ex contractu".

b) Debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante. (ver art. 34).

c) Los ofendidos, sus derechohabientes o sus representantes pueden coadyuvantes del Ministerio Público comparecer a las audiencias y alegar, apelar en lo relativo a la reparación (arts. 9°, 70 y 417 C. Común de P.P.) véase inciso b), frac.. III, art. 5° de la Ley de Amparo)

d) La reparación no está sujeta a transacciones o convenios entre ofendidos y responsables. Será fijada por el juez, sin que nada tenga que ver la capacidad económica del obligado a pagarla con el monto de los daños (art. 31).

e) La reparación es renunciable por el ofendido, pero la renuncia no libera al responsable, produce el único efecto de que su importe se aplique al Estado (tercer apartado del art. 35).

f) El crédito por la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualquiera otra obligación contraída con posterioridad al delito, art. 33). La preferencia exceptúa a las obligaciones referentes a alimentos y a las relaciones laborales ya que los acreedores tanto alimentarios como laborales no tiene porqué sufrir el agravio de sus legítimos intereses, en cuanto es posible evitarlo, las consecuencias de la conducta delictiva del deudor.

g) La preferencia se establece aun en presencia del Crédito del Estado por la pena de multa; si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá la preferencia la reparación del daño (segunda parte del art. 35).

h) El procedimiento para su cobro, igual al de las multas, es administrativo (económico-coactivo) (art. 37 del C.P. y 676, frac. II del C. Común de P.P.).

i) En caso de participación de varios responsables del delito, la deuda de reparación del daño es mancomunada y solidaria (art. 36). La naturaleza solidaria de la obligación implica la facultad de exigir su monto total a cualquiera, sin perjuicio de que el que pague pueda repetir contra los otros en la parte proporcional (véase arts. 1987 y sigs. del C. Civil). Así la responsabilidad solidaria de reparar el daño alcanza a todos los que intervinieron en el delito en las formas previstas en el art. 13.

j) La muerte del delincuente, extintora de la acción penal y de las sanciones, no lo es de la obligación de reparar el daño (art. 91). Esto, por considerarse que desde el momento de la comisión del delito, el patrimonio personal de su autores se disminuye por la deuda ex delicto, quedando sólo pendiente la declaración y liquidación judicial de su importe. Los herederos del delincuente muerto, reciben el caudal hereditario mermado por el crédito de los ofendidos. En este presupuesto, no puede considerarse a la reparación como una pena trascendental, prohibida por le art. 22 de la Const. Porque la sanción no se aplica a los herederos.

k) La sustitución y conmutación de sanciones, la libertad preparatoria, la condena condicional, la amnistía y el indulto, no extinguen ni liberan de la reparación del daño (arts. 76, 84 ref., frac. III, 90 ref., fracción II inciso e, 92 y 98).

En el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se acota:

" La elevación de la reparación del daño a pena criminal pública desdibuja la distinción entre las sanciones de derecho privado y la pena, en cuanto a las primeras, en sentido amplio, importan la realización forzada del mandato jurídico en la eventualidad de que no se realice voluntariamente. El resarcimiento del daño dimana de la ilicitud del derecho privado, guarda proporción con el daño objetivo, por concederlo la Ley en interés de la persona perjudicada, es renunciable por ésta y transmisible a otros. No ocurre así con la pena, que deriva de un delito, y que, proporcionada a la gravedad de éste, está sujeta a variaciones en su cuantum según el aspecto subjetivo del acto punible y la culpabilidad del delincuente, se establece por la Ley en interés de toda la colectividad, no puede renunciarla el Estado y no es transferible ni transmisible. La equiparación dispuesta por la Ley responde, sin embargo, a la íntima relación en que ambas se hallan y a la solidaridad en que obran contra los actos ilícitos, dentro del ordenamiento jurídico concebido como una unidad. De allí la regulación privilegiada de la reparación del daño, para asegurar con mayor eficacia y prontitud la satisfacción que corresponde a la víctima. Agréguese a ello el poder disuasivo, en el sentido de la prevención general, de este constreñimiento más enérgico sobre el reo para obtener la inmediata reparación del daño. Todo ello explica que de ésta se ocupe también el CP, "superando cualquier barrera escolástica de topografía jurídica" (Grispigni).".

Salario Mínimo

CONCEPTO.

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