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Los Sistemas Y Los Regimenes Penitenciarios


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2014  •  5.998 Palabras (24 Páginas)  •  410 Visitas

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UNIDAD II Los Sistemas y los Regímenes Penitenciarios.

Los Sistemas y los Regímenes Penitenciarios. Nacimiento y Evolución Histórica de la Cárcel. Las Cárceles abiertas.

INTRODUCCIÓN: En este trabajo se propone desarrollar algunos conceptos acerca de los Sistemas y Regímenes Penitenciarios, evolución históricas de la cárcel y las cárceles abiertas. Posteriormente se encamina a profundizar lo que son las formas de prisiones. Tema éste que expondrá con mayor profundidad. En el tema de las cárceles observamos un desarrollo de manera evolutiva del incremento de la criminalidad en sus distintas formas. La sociedad pre y post industrial llevan permanentemente la discusión sobre las mejoras, usos, inventos, innovaciones y renovación del derecho, en beneficio de la seguridad y tranquilidad de todos los ciudadanos.

Sin embargo, la situación y la manutención de la sociedad no se definen por la simple intención de mantenerla, sino que debe perfeccionar sus procedimientos y mejorar sus técnicas de control y seguridad.

Las prisiones y cárceles desde el pasado han representado el medio de represión, contención y eliminación del delito. Es entonces, el medio cómo la sociedad impone el o los castigos a aquel o aquellos individuos que transgreden las normas, reglas, leyes, la tranquilidad, etc. Por lo tanto, es un tema importante y de gran impacto en el medio, porque parte de la idea que cualquier hombre o mujer puede caer en ella -la cárcel- en el momento menos pensado, o en el momento menos justo y por ello en situaciones diversas. En distintas naciones, estados y repúblicas, las características de estos métodos, representan el avance de la sociedad o el retroceso de su humanidad.

Sistemas Penitenciarios:

Al asignar al régimen penitenciario la calificación de Sistema Penitenciario, hace referencia entonces, al conjunto de normas, procedimientos y dependencias dispuestas por el Estado para la ejecución del régimen penitenciario, es decir, el conjunto de normas, procedimientos, principios, programas, equipos de personal, dependencias e infraestructura que se encuentran relacionadas y destinadas a este propósito.

Osorio, asocia el Sistema Penitenciario con régimen penitenciario, definiendo éste régimen como: "Llámese así al conjunto de normas legislativas o administrativas encaminadas a determinar los diferentes sistemas adoptados para que los penados cumplan sus penas. Se encamina a obtener la mayor eficacia en la custodia o en la readaptación social de los delincuentes. Esos regímenes son múltiples, varían a través de los tiempos; y van desde el aislamiento absoluto y de tratamiento rígido hasta el sistema de puerta abierta con libertad vigilada. Entre ambos extremos existe una amplia gradación."

Albornoz Berti, define el Sistema Penitenciario, como el conjunto de normas generales y específicas y establecimientos referidos a las penas en sí, al modo de su cumplimiento y el tratamiento de los condenados y procesados. En el caso venezolano tal sistema, estaría constituido por la legislación de la materia, los métodos para la realización, las diferentes dependencias encargadas de la aplicación, los equipos de trabajo y la infraestructura carcelaria.

La gran complejidad e hipertrofia que se observa en el sector penitenciario nacional, ofrece elementos de juicio para pensar que existen muchas fallas en cuanto a interrelación de cada una de las partes. Pareciera que es esta una de las debilidades más relevantes, lo a sistémico del asunto, pues se aprecia que hay incoherencia entre las normas, los programas y los actores; que en vez de hacerlos parte de un todo, progresivamente se genera una brecha que los separa en su misma realidad del logro de los objetivos institucionales.

Sistemas Penitenciarios.

Los sistemas penitenciarios están basados en un conjunto de principios orgánicos sobre los problemas que dieron origen a las reformas carcelarias y surgen como una reacción natural y lógica contra el estado de hacinamiento, promiscuidad, falta de higiene, alimentación, educación, trabajo y rehabilitación de los internos.

Conjunto ordenado de normas y procedimientos acerca de determinada materia o, conjunto de elementos interrelacionados, entre los que existe una cierta cohesión y unidad de propósito.

Regímenes Penitenciarios

Es una instancia que apoya técnicamente a las diferentes unidades de la Defensoría del Pueblo, específicamente, en el diseño de lineamientos, programas y/o actividades que contribuyan con la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

2.000, Ley de Régimen Penitenciario. Reforma la Ley de Régimen Penitenciario de 1.981, adecua algunas normas al Código Orgánico Procesal Penal, no así a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al funcionamiento del Sistema Penitenciario. Consagra el trabajo y la educación como derechos de los condenados.

A quién va dirigida la función de esta Defensoría

Las funciones de la Defensoría Especial Penitenciaria van dirigidas a impulsar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos humanos de todas las personas privadas de libertad.

Ámbito de Resultados

Esta Defensoría Especial ha impulsado una serie de acciones enmarcadas en fortalecer la promoción defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, entre ellas se encuentran:

• Convenios con universidades públicas (UBV) y privadas (UCAB).

• Realización de jornadas de Actualización Judicial con el apoyo de la UBV.

• Convenios de cooperación con instituciones internacionales (UNICEF).

• Diseño de lineamientos de actuación defensorial, dirigido a las Defensorías Delegadas en cada uno de los estados.

• Diseño de instrumentos de inspección de centros penitenciarios.

• Desarrollo de diagnósticos referidos a la situación de los adolescentes privados de libertad.

• Asistencia a reuniones interinstitucionales para discutir acciones que contribuyan a dar respuesta a la problemática de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

• Participación en la planificación y desarrollo de políticas públicas dirigidas a la población penitenciaria.

• Apoyo técnico en el desarrollo de los Consejos para la Defensa de los Derechos Humanos (Programa Haciendo Comunidad - subprograma “Comunidad Penitenciaria”).

• Participación en el Consejo Superior Penitenciario.

• Participación en la Comisión Nacional de Indultos.

• Incorporación de las Defensorías Delegadas Estadales en los Consejos Regionales Penitenciarios.

Nacimiento y Evolución Histórica de la Cárcel

 Historia de las Cárceles en Venezuela (1.600-1890)

A través de la documentación se puede notar que en el año 1788 comienza una política muy enérgica en relación con la construcción de cárceles en los pueblos del interior.

A) Araure

La evasión de presos era cosa común y corriente en Araure, por los mismos motivos de mala construcción y escasez de vigilancia antes descritos. Se sugirió formar una guardia de vecinos para custodiar los reos.

Como se dijo anteriormente, la zona de Araure era de mucha peligrosidad debido a una rochela que albergaba una gran población de delincuentes.

En 1791 hubo una evasión de presos de la cárcel de Guanare, lo cual dio origen a que las autoridades colocaran en sitios públicos unas listas detalladas con los datos de los prófugos, entre los cuales aparecen los siguientes:

“Atanasio Jiménez, mestizo prieto, alto, delgado, cara pequeña cuencuda y pañosa, es de Araure y allí hizo dos muertes. Es aplicado a trabajar carpintería y talabartero”.

“Juan Isidro Román, indio alto denegrido, habla atropellado, zurdo, ladrón famoso, estará en el hato que fue del padre Fuenmayor, jurisdicción de Barinitas, es de Cojedes, jurisdicción de la villa de Araure”.

B) Barcelona

La ciudad de Barcelona y los pueblos circunvecinos en esa época se vieron azotados por bandas organizadas de cuatreros que arrasaban el ganado de los hatos.

En vista de esa situación, el Ayuntamiento de Barcelona se pronuncia en 1793 por la construcción de una cárcel segura que pudiera albergar a los numerosos detenidos que día a día aumentaban en la zona. En sus libros aparecen los diferentes ramos que eran utilizados para sostener dicho establecimiento, entre los cuales se cita la venta de guarapo.

Otra fuente de ingreso para sostener las cárceles de Barcelona era la del paso del río, es decir, lo que producía la alcabala situada a orillas del río Neverí, ya que todo el que tenía necesidad de atravesarlo debía pagar cierta cantidad de dinero.

C) Camatagua

El Teniente de Camatagua, Francisco Antonio Cedillo, opina que la únicas manera de extinguir a los malhechores y ladrones es suprimiendo las Guías que fácilmente se daban en todos los pueblos para salir o entrar en ellos y las cuales, de ahora en adelante, deberían estar selladas y autorizadas por el Juez Real, dándoseles sólo a personas “conocidas y de arraigo”.

Se fijó que las autoridades en sus respectivas jurisdicciones sólo permitieran la entrada a los “que llevan pasaporte de su tierra”. Es bien sabido que se usaba pasaporte para transitar de un pueblo a otro, lo cual permitía un cierto control de los viajeros que recorrían nuestros caminos.

También sugiere Cedillo imponer multas, tanto a los jueces que infrinjan la norma como a los vecinos que consientan en su casa a un forastero sin su pasaporte.

D) Carache

En algunos casos se cometían atropellos y abusos por parte de los Tribunales de Justicia. Tal es el caso denunciado por un señor de Carache, jurisdicción e Trujillo, llamado Juan de los Santos Gil, quien expone su caso ante el Rey, lo cual origina una Real Provisión para su debido cumplimiento.

Se trata de que su hermana, María Cecilia Gil, fue seducida por José Antonio Martín, pues a pesar de estar casada con Pascual Delgado, se encontraba “extraviada del abrigo de sus marido” cuando ocurrió el hecho.

El denunciante agrega que el hecho es que para el pago de las costas causadas por el proceso, y en su ausencia, se le embargaron unas reses que le pertenecían por donación de su tío Feliciano Gil, además de que fue arrestado por haber matado una vaca de su pertenencia, de las mismas que fueron embargadas.

E) Cumaná

En 1790 la Real Audiencia ordenó al Gobernador de la Provincia de Cumaná, levantar los planos para la Real Cárcel, Casas Concejiles y de habitación de los Gobernadores, enviando el presupuesto correspondiente para proceder a l ejecución de una obra de tanta relevancia y necesidad.

Del ramo denominado Justicia y Penas de Cámara se sacaba el dinero necesario para pagar los gastos médicos y medicinas que ameritaran los presos de la cárcel: al reo criminal Vicente Pereda, preso en la Cárcel Real de Cumaná, se le trasladó al Real Hospital de la misma ciudad por encontrarse gravemente enfermo. Por ser connotadamente pobre se pagaron sus gastos con los fondos del Ramo citado.

Cárcel abierta

Un programa de Cárcel Abierta, que contempla alternar el tiempo entre las celdas, el trabajo y sus hogares, para los miles de venezolanos que están encarcelados, les permitiría poder realizar actividades fuera de la prisión, regresando a la misma en la noche y también los fines de semana para permanecer recluidos

Esta estrategia permitiría, además, que los internos presten un servicio a la comunidad y reducirá el índice de sobrepoblación en los centros penitenciarios en el país, principalmente en penales como Tocuyito, Sabaneta, Yare, El Rodeo y Santa Ana, etc. La población penitenciaria siempre sufre con el hacinamiento, y para evitar esta sobrepoblación que existe, se debería pasar a la cárcel abierta para este año, poniéndose en práctica este programa en todos los penales del país, y que el mismo sea aplicado a los penados que cumplen condena por diferentes delitos, y que hayan mostrado progresividad durante su reclusión.

Esta medida alternativa de la condena representa también una verdadera transformación y readaptación del sistema penitenciario venezolano, ya que permite a los reclusos prestar servicios a la ciudadanía y estar integrados con sus familias, aunque por las noches y fines de semana tendrán que regresar a sus respectivos penales. De eso se trata las cárceles abiertas, de personas que estén generando una aportación de trabajo a la ciudadanía y que se sometan a una verdadera readaptación.

Las Cárceles Abierta

Es el régimen más novedoso, con excelentes resultados, que constituyen una de las creaciones más atrevidas e interesante de la penología moderna. Ya que son establecimientos sin cerrojos, ni rejas, ni medios de contención, como son los muros sólidos y altos, y las torres de vigilancia con personal de custodia armado. El individuo se encuentra más retenido por factores psicológicos que por constreñimientos físicos. Lo fundamental de este sistema, es la rehabilitación social, el autogobierno, el acercamiento al medio social, así como, su bajo costo. Ya que, por lo general son autosuficientes, y además permite que la sociedad recupere la confianza en el sujeto que cometió el delito, en parte por los resultados que arroja dicho sistema y la forma en que el mismo sujeto va evolucionando.

C O N C L U S I O N

Cada cárcel, prisión, pasan a ser un micro universo del prisionero, desarrollando allí, internamente iras, sueños, rabias y caracteres, etc. Cayendo en las más grandes contradicciones. El hombre que llega a la prisión -luego de un juicio o no- pierde todas las garantías individuales que poseía antes del ingreso, pasa sin embargo a tener obligaciones, deberes y a obedecer en una escala de valores, que hasta ese momento no lo había conocido ni sentido. Se convertirá en un hombre insignificante, culpable e indeseado. Pisoteado, denigrado y maltratado.

Pierde su individualidad, dignidad y responsabilidad. Es conducido, manejado y titeretiado. Pero lo menos que logra es rebatir o criticar, se le someterá al trabajo, para que olvide el tiempo, la espera y su vida se transforme en el castigo permanente de todos los minutos, horas y días que vive. No puede olvidarse lo qué es, cómo es y que es lo que será. El tiempo es el que se le asignó, no puede rebelarse a perderlo, no lo dejan y además le recuerdan permanentemente su condición y su precariedad como parte de un sistema que le impone todo y le quita todo.

Las prisiones y cárceles buscan -sobre todo por parte de los defensores del sistema- la mejoría, corrección y saneamiento de los delincuentes. Por diversos motivos, el encierro del cuerpo -se creía y cree- posibilitaba la corrección de sus acciones, la mejor calidad de vida y adquisición de valores y preparación para enfrentar la nueva vida, una vez terminada la condena. Pero, muchas de las prisiones que hemos conocido, son insalubres, insanas, alienantes y antinatural. Lo que conlleva resultados de igual orden. Además, no olvidemos la cruel separación que significa -en muchos de los casos- aislar al hombre y a la mujer en distintas celdas y cárceles, perdiendo su condición natural sexual, por una, que en muchas ocasiones pierde su heterosexualidad y cae en la homosexualidad.

Problemas como los descritos han existido desde larga data, porque son intrínsecos a la naturaleza humana y el quiebre o rotura de su naturaleza produce cambios negativos y perversos.

Y como recomendaciones podemos señalar:

 La necesidad de incrementar el número de prisiones o instituciones abiertas. atendiendo a las características de gran parte de la delincuencia. porque posibilita una más efectiva readaptación social. porque un número considerable de internos no deben estar en instituciones cerradas, por resultar más económica, porque permite combatir la superpoblación y hacinamiento de las prisiones clásicas, y porque conforme a la experiencia, permite cumplir con un régimen penitenciario progresivo de acercamiento social.

 Establecer una efectiva y científica selección de los internos y del personal de las prisiones abiertas.

 Concienciar previamente a la población próxima a estas instituciones para evitar rechazos posteriores.

 Divulgar en forma amplia las ventajas que trae aparejada la creación de instituciones abiertas y dar a conocer las experiencias realizadas en esa materia.

LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución.

Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.

Capítulo II

De la Clasificación de los Penados

Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.

Capítulo III

De la Agrupación de los Penados

Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.

Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.

Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Capítulo IV

Del Trabajo Penitenciario

Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.

Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y privados. Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.

Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en la proporción que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.

Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional, regional o local.

Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.

Capítulo V

De la Educación

Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social

Artículo 21. Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional.

Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media, diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de los certificados que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicación alguna expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.

Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o circulante, para uso de los penados.

Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música grabada.

Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa.

Artículo 26. La administración penitenciaria garantizará las condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportivas.

Capítulo VI

De las Condiciones de Vida

Artículo 27. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.

Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.

Artículo 29. Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental del recluso.

Artículo 30. Cuando se recurra a alojamientos colectivos el número de reclusos será siempre impar y previamente seleccionados como aptos para este tipo de convivencia.

Artículo 31. A todo recluso se asignará cama individual y ropa suficiente para mudarla periódicamente y mantenerla en el debido estado de limpieza.

Artículo 32. Como norma general los reclusos vestirán el equipo uniforme que al efecto les será suministrado en cantidad suficiente para su periódica y oportuna renovación; y están obligados a conservarlo adecuadamente así como a procurar su mayor duración.

Artículo 33. El equipo del recluso estará desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante, se usará sólo en el interior del establecimiento y cuando el recluso haya de salir del recinto lo hará vistiendo sus propias prendas.

Artículo 34. Se suministrará a los penados una dieta alimenticia suficiente para el mantenimiento de su salud.

Capítulo VII

De la Asistencia Médica

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 36. Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.

Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia suministrará a los establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para el debido cumplimiento de la labor médica.

Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes y exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo.

Artículo 39. Compete a los servicios médicos penitenciarios:

a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;

b. La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;

c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarías; y,

d. La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.

Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes:

a. Consulta médica para quien la requiera o se presuma que la necesita;

b. Sección de psiquiatría;

c. Sala de curas para tratamiento ambulatorio;

d. Sección de hospitalización proporcional a la población reclusa;

e. Sección de odontología;

f. Sección de radiología;

g. Sección de laboratorio;

h. Sección de proveeduría de medicamentos; y,

i. Otras secciones de especialidades médicas y quirúrgicas según lo exija el volumen y las condiciones de la población reclusa y las características del establecimiento.

Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.

Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además está facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha colaboración.

Capítulo VIII

Disciplina

Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.

La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.

Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso.

Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:

a. Amonestación privada;

b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;

c. Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;

d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;

e. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,

f. El traslado a otro establecimiento.

Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.

Artículo 48. Una misma infracción no podrá ser dos veces sancionada, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución simultánea o sucesiva.

Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el juez de ejecución.

Artículo 50. Los medios de coacción solo podrán emplearse cuando concurran las siguientes circunstancias:

a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de los reclusos que signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas;

b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar al recluso o a los reclusos;

c. Orden expresa del funcionario encargado de la dirección del establecimiento que autorice el recurso a tales medios.

Se solicitará informe previo del servicio médico del establecimiento. En todo caso, lo ocurrido deberá comunicársele inmediatamente.

Artículo 51. Además de los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso.

Artículo 52. Sin menoscabo del derecho a dirigirse al juez de ejecución, los reclusos deberán ser oídos por los inspectores de los servicios penitenciarios en sus visitas y por el director del establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier autoridad superior, cuando así lo soliciten, para presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.

Artículo 53. El recluso que por dolo o culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del daño causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del daño se hará con cargo al patrimonio del recluso responsable y si no lo tuviere, se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.

Capítulo IX

Asistencia y Relaciones

Artículo 54. Los penados tienen derecho a comunicarse con un representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la religión que profese.

Artículo 55. En los establecimientos penitenciarios se celebrará el culto católico y la asistencia a sus actos será absolutamente libre. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaran.

Artículo 56. El Ministerio del Interior y Justicia prestará a los penados la asistencia social en cada caso que requiera y, más concretamente, en los períodos inmediatamente anterior y posterior al egreso, proporcionándoles, en lo posible, la protección y medios idóneos para la reincorporación a la vida en libertad.

Artículo 57. La asistencia a los familiares que dependan directamente del recluso, se prestará promoviendo la acción de instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.

Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.

Artículo 59. La administración penitenciaria informará a los reclusos de la actualidad nacional e internacional, por los medios de información y difusión general o especial que los reglamentos establezcan.

Artículo 60. Los hechos relevantes, como enfermedades graves, defunción, traslados, fecha de liberación y lugar de confinamiento, serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.

Capítulo X

Progresividad

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

b. Nacimiento de hijos;

c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.

El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley.

Artículo 64.Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;

b. El trabajo fuera del establecimiento, y

c. La libertad condicional.

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.

Artículo 70. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando no existan dichos establecimientos, el tribunal de ejecución ordenará su reclusión en pabellones y secciones independientes dentro del centro de internación de destino.

Artículo 71. Los establecimientos para mujeres serán dirigidos y estarán exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios religiosos, médicos, educativos y de vigilancia exterior sean desempeñados por hombres.

Artículo 72. Las secciones para mujeres en los centros de internación mixtos estarán bajo la inmediata jefatura de una funcionaria dependiente del director del establecimiento y en locales totalmente separados de la sección para hombres. Los servicios en estas secciones serán desempeñados por personal femenino, tal y como establece el artículo anterior.

Artículo 73. Ningún funcionario varón penetrará en los establecimientos y secciones para mujeres sin la compañía de un funcionaria.

Artículo 74. Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictamen médico. Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.

Artículo 75. Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres año

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