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MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y DIVERSIDAD CULTURAL


Enviado por   •  23 de Marzo de 2014  •  7.005 Palabras (29 Páginas)  •  387 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de Venezuela- Misión Sucre

Aldea Municipalizada “Tomas Rafael Jiménez”

Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos

9no Semestre Sección “U”.

Trayecto IVTramo II de Estudios Jurídicos

Medios Alternativos de Solución de Conflictos

MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y DIVERSIDAD CULTURAL

Facilitador: Dora L, Silva Integrantes: Alexandra Kluge

Los Teques, Marzo del 2014

PLURALISMO JURIDICO.

Es la coexistencia de dos o más órdenes jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y de espacio.

En sociología jurídica, se entiende por pluralismo jurídico la coexistencia de dos o más órdenes jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y de espacio. El concepto de pluralismo jurídico supone una definición alternativa de derecho, pues si se adopta la definición clásica, el derecho se reduce a las normas producidas exclusivamente por el Estado. Si se acepta la noción de pluralismo jurídico, se pone en cuestión la idea del monopolio de la fuerza estatal.

Desde una perspectiva socio jurídica, puede entenderse como derecho cualquier conjunto de normas que regulen la conducta humana, y que sea reconocido por sus destinatarios como vinculante.

LOCALISMO GLOBALIZADO

Consiste en el proceso por el cual un fenómeno local dado es globalizado con éxito. Usualmente la globalización de prácticas locales se origina en el centro del sistema mundial y son después expandidas y diseminadas a la periferia y a la semiperiferia. En realidad, dice Santos, un localismo globalizado es "un proceso cultural mediante el cual una cultura local hegemónica se come y digiere, como un caníbal, otras culturas subordinadas"

GLOBALISMO LOCALIZADO:

Es el impacto específico de las prácticas transnacionales en las condiciones locales, que son así desestructuradas y reestructuradas con el fin de responder a dichos fines. Los globalismos localizados incluyen: el libre comercio; el deterioro masivo de los recursos naturales para pagar la deuda externa; uso turístico de los tesoros históricos, los lugares y ceremonias religiosas, las artes y artesanías, la vida salvaje; dumpling ecológico; conversión de la agricultura de subsistencia en agricultura orientada a la exportación, etnización del lugar de trabajo, etc. O por decirlo más fácil es una entrada de las culturas extranjeras o de otra comunidad dentro de una determinada y generando transformación.

Es el segundo proceso de globalización es el globalismo localizado. Éste consiste en la alteración de condiciones locales específicas. Esa alteración es producto de prácticas e imperativos transnacionales derivados de localismos globalizados. Para responder a tales imperativos transnacionales, las condiciones locales son desintegradas, oprimidas, excluidas, desestructuradas y, eventualmente, reestructuradas como inclusión subordinada.

INDÍGENAS DE VENEZUELA

Venezuela es un país multicultural, que reconoce y garantiza la existencia de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos indígenas en Venezuela son los akawayo, amorúa, añú, arawak, arutani, ayamán, baniva, baré, barí, caquetío, cumanagoto, chaima, , gayón, guanano, hoti, inga, japreria, jirajara, jivi, kari´ña, kubeo, kuiva, kurripako, mako, makushi, ñengatú, pemón, piapoko, píritu, puinave, pumé, sáliva, sánema, sapé, timoto-cuica, waikerí, wanai, wapishana, warao, warekena, wayuu, wotjuja, yanomami, yavarana, ye´kuana y yukpa.

De los 26 millones de habitantes del país, un 2,2% de la población nacional es indígena. La Constitución de 1999 reconoció por primera vez el carácter multiétnico y pluricultural del país, incluye un capítulo especialmente dedicado a los derechos de los pueblos indígenas y abrió espacios de participación política indígena a nivel nacional, estadal y municipal. En el año 2001 entró en vigor la Ley Orgánica de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas; en el 2002 se ratificó el convenio 169 de la OIT; en el 2005 la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas desarrolló y consolidó ampliamente este marco de derechos.

El reconocimiento de la justicia indígena en el contexto constitucional está en perfecta armonía con el proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas aprobado por unanimidad en la Subcomisión de Prevención y

Protección de las Minorías, Comisión de Derechos Humanos, que en su artículo 33 expresa: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres, tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicas característicos, de conformidad con las normas de derechos humanos Internacionalmente reconocidas”.

De la lectura del precepto constitucional comentado queda claro que en los casos de conflictos internos me s que produzcan un daño social leve, es decir, en hechos criminosos como lesiones, hurtos, etc., ocurridos en un hábitat determinado y donde intervengan miembros de un mismo grupo étnico, no existiría ninguna dificultad en la aplicación del derecho indígena, pues la competencia territorial estaría determinada por el espacio territorial del pueblo o comunidad indígena donde se ocurra el hecho, una vez que hayan sido demarcados por la ley especial. El problema se podría suscitar cuando se presenten hechos graves y complejos (homicidios, robos a mano armada, violación y otros), en los cuales estén involucrados indígenas (integrados o no) y ciudadanos no indígenas,

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