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Ofrecimiento De Pruebas En Materia Mercantil


Enviado por   •  31 de Mayo de 2013  •  1.820 Palabras (8 Páginas)  •  1.991 Visitas

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“EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL”

Conforme al artículo 1198 del Código de

Comercio, las pruebas en los juicios mercantiles deben de ser ofrecidas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como manifestando las razones por las cuales el oferente considera que demostrará sus afirmaciones; y que si a juicio del tribunal dicho ofrecimiento no cumple con estas condiciones serán desechadas.

En esta tesitura, deben de reunirse dos requisitos esenciales para la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en materia mercantil:

1.- Que se relacionen las probanzas con los hechos controvertidos.

2.- Que se manifiesten las razones por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas.

Ahora bien, los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio, establecen la oportunidad en la que deberán se ofrecerse las pruebas, en los Juicios Ordinarios y

Ejecutivos Mercantiles; en los primeros, en el término establecido para ello dentro del periodo probatorio, ya que se otorga un término proporcional para ofrecer pruebas y otro para su desahogo; y para los segundos, en sus escritos de demanda, contestación de demanda y contestación a la vista de ésta.

Así mismo, en los escritos en los que se ofrezcan éstas, deberán satisfacerse los requisitos establecidos por el numeral 1198 del citado Ordenamiento Legal, para que las mismas sean admitidas, de acuerdo con el artículo 1203 del mismo Código.

El segundo de los requisitos no encuentra problema alguno en cuanto a su interpretación, ya que es claro el numeral 1198 antes citado, de que deben manifestarse al ofrecerse las pruebas, las razones por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas.

Ahora bien, en relación al primer requisito de admisibilidad; es decir, que la prueba se relacione con los hechos controvertidos, es decir, que se exprese claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con la pruebas que ofrece; frecuentemente se cree que es suficiente, con que el oferente de las pruebas refiera que las relaciona con los hechos de su demanda o contestación; sin embargo, esto no es suficiente, ya que debe de entenderse que se debe de expresar concretamente qué hechos materia de la litis, son los que se pretenden acreditar con las pruebas que se están ofreciendo; pero en el entendido, de que cada prueba debe de relacionarse de manera concreta con hechos específicos controvertidos; ya que la finalidad de ello es, la de que el Juez se encuentre en posibilidad de determinar si la prueba que se está ofreciendo es idónea para demostrar el hecho que se controvierte; por ende, no basta que el oferente de la prueba manifieste que la ofrece para demostrar los hechos de su demanda o de su contestación, en su caso; pues de esa manera no se estaría cumpliendo con la exigencia del numeral 1198 antes referido de relacionarla con los hechos discutidos; pues, es de suponerse que lo que se pretende acreditar son los hechos que depone, pero no cuáles en específico, que como ya se dijo a supralíneas, es necesario se exprese cuál hecho pretende demostrar para que se esté en condiciones de poder decidir respecto de su admisión.

GENERALIDADES DE LA PRUEBA

Concepto de prueba.

La prueba.

Consiste en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quieren obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.

La carga de la prueba.

El que afirma está obligado a probar, en consecuencia al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado justificar sus excepciones. Se exceptúa de esta regla el caso en el cual la negación contiene una afirmación expresa de un hecho en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga la afirmación.

Artículo 1194.

El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones..

Artículo 1196.

También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

La dilatación probatoria en los juicios ordinarios y ejecutivos.

Artículo 1207.

El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dichos supuestos bajo las condiciones que dispongan las leyes procésales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente, atendida la distinta del lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.

Artículo 1199.

E juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de que el estime necesaria.

Artículo 1208.

Ni el término ordinario ni el extraordinario podrá suspenderse sino de común consentimiento de los interesados o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad.

El consentimiento de las partes en el sentido de suspender el término probatorio es suficiente para suspender tal término.

Esto significa que el juez no tiene alternativa, sólo procederá a acordar la solicitud común de suspensión. El precepto no indica cuando se inicia la suspensión, ni tampoco señala la duración de ese suspensión. Las partes interesadas en la suspensión, al emitir su consentimiento deben señalar cuando se inicia y la duración de ésta. Si no lo hicieren así habría una situación de incertidumbre que no es conveniente para las partes en cuestión esencial como es el término probatorio.

El precepto en comento también indica que procede

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