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PROCESO LEGISLATIVO EN GUATEMALA


Enviado por   •  20 de Marzo de 2012  •  2.231 Palabras (9 Páginas)  •  6.125 Visitas

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Procedimiento para la aprobación y ratificación de tratados y convenios internacionales.

La Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, como la mayoría de Constituciones latinoamericanas, faculta para aprobar tratados, convenios o cualquier arreglo internacional al Congreso de la República, según reza el artículo 171 inciso I) con mayoría simple (mitad más uno) de los diputados del total de diputados que lo integran en aquellos instrumentos internacionales que:

a. afecten leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos;

b. afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito sudamericano;

c. obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado;

d. constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales;

e. contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional.

Adicionalmente, el artículo 172 señala que para aprobar antes de su ratificación tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, es necesario que:

a. se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de las bases militares extranjeras; y

b. afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra.

La aprobación requerirá mayoría calificada (2/3 partes) del total de diputados.

En cuanto a las relaciones con otros Estados el artículo 149 de la Constitución establece: Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos

Con relación al alcance de esta disposición constitucional cabe citar la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad a solicitud del Presidente de la República:

Esta Corte estima que las disposiciones convencionales de derecho internacional deben interpretarse conforme a los principios pacta sunt servanda y de buena fe, por lo que, salvo una confrontación abierta con el texto constitucional interno, su intelección deberá hacerse del modo que más armonice con la finalidad del instrumento que las contiene (Expediente 482-98, Gaceta Jurisprudencial 59)

Es preciso notar que en Guatemala la celebración o ratificación de un tratado puede estar sujeto a control previo de constitucionalidad, tal y como lo prevé el inciso e) del artículo 272 de la Constitución; esta posibilidad permite que la Corte de Constitucionalidad pueda pronunciarse al respecto. Los organismos del Estado, previa aprobación o ratificación de un tratado, deberían solicitar opinión consultiva a dicho Tribunal, tal como sucedió en el caso del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT.

Como se deduce de las disposiciones constitucionales mencionadas, la aprobación de instrumentos internacionales corresponde al Congreso de la República, con mayoría simple en unos casos y con mayoría calificada en otros. Ahora bien, con respecto a tratados o convenios internacionales en materia de derechos humanos, dado que la Constitución vigente no manifiesta que deban someterse a régimen especial, bastará aplicar lo señalado por el artículo 171, inciso I) y aprobarlos con mayoría simple.

Respecto al procedimiento a seguirse para la aprobación de tratados o convenciones establecidos para someter al Estado a jurisdicción internacional o supranacional o a competencias a organismos supranacionales, la Carta Magna guatemalteca establece en el numeral 5 del inciso I) del artículo 171, ya mencionado, que el Presidente de la República tiene la obligación de someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional que contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional.

Es oportuno citar un fallo de la Corte de Constitucionalidad relacionado con el expediente (483-98, Gaceta Jurisprudencial 53) relativo a una acción de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 123-87 donde el Presidente de la República reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, por plazo indefinido y carácter general, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El accionante aduce que la emisión de ese Acuerdo infringió el artículo 203 de la Constitución, relativo a la independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.

Como se ve la denuncia que hace el impugnante contra el Acuerdo 123-87 es en cuanto a la forma y en cuanto al fondo o materia. A manera de antecedente, el Tribunal estima pertinente, en primer lugar, abocarse al origen del Acuerdo impugnado:

1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un Órgano Jurisdiccional creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en Conferencia de la que Guatemala formó parte. De este tratado multilateral (en adelante denominado Convención) deben tenerse presente las disposiciones referidas a su aceptación -para incorporarse al sistema legal de la República- y sometimiento del Estado a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), en conexión con los textos constitucionales de 15 de septiembre de 1965 y 31 de mayo de 1985, bajo cuyo imperio ocurrieron la adopción de la Convención y los actos sucesivos que desembocaron en el Acuerdo atacado; en efecto, el artículo 189 (incisos 12 y 13) de la Constitución de 1965 facultó al Presidente para (a) celebrar, ratificar y denunciar tratados, convenios o arreglos internacionales, y para (b) someter a consideración del Congreso, antes de su ratificación, los tratados, convenios o arreglos internacionales a que se refieren los incisos 13 y 14 de su artículo 170; éste, a su vez, prescribió como potestad del Congreso (c) aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o arreglos internacionales (c. 1) si constituyen compromisos para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacional,

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