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Perdida De Patria Potestad Y Adopcion


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2013  •  2.534 Palabras (11 Páginas)  •  454 Visitas

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PERDIDA DE PATRIA POTESTAD

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.

III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada.

El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves; y

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.

ADOPCION

Artículo 391. Podrán adoptar:

I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;

II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos dos años;

III. Las personas físicas solteras mayores de 25 años;

IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y

V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de edad cuando menos.

En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el procedimiento de adopción.

Artículo 393. Podrán ser adoptados:

I. El niño o niña menores de 18 años:

a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;

b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y

d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.

II. El mayor de edad incapaz.

III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción.

Artículo 397. Son requisitos para la adopción:

I. Que resulte benéfica para la persona que pretende adoptarse;

II. Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la resolución que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado;

III. Que el adoptante acredite contar medios suficientes para proveer la subsistencia y educación del menor, como hijo propio;

IV. Que el solicitante de la adopción exponga de forma clara y sencilla las razones de su pretensión;

V. Que el solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y

VI. Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de proceso penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales, o en su caso contra la salud.

Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte conjuntamente.

La autoridad velará para que el adoptado goce de las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin que se ponga en peligro su libre y debido desarrollo o se atente contra sus derechos humanos.

Artículo 397 Bis. Se deroga.

Artículo 398. Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos casos:

I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y

IV. El menor si tiene más de doce años.

En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones señaladas

Tesis: VI.1o.C.117 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167225 12 de 229

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