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Procedimiento Por Intimación


Enviado por   •  13 de Marzo de 2015  •  2.637 Palabras (11 Páginas)  •  268 Visitas

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INTRODUCCIÓN

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.

Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.

Este procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante sencillo, que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron lo suficientemente claros en algunas partes de su articulado, porto que habrá de esperarse irremisiblemente las decisiones que sienten jurisprudencia en esta materia.

REQUISITOS PARA OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMIDACIÓN

Según Meza (1993) los requisitos fundamentales del procedimiento por intimación se encuentran señalados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (1987):

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar por el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Hill (1999), menciona, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, alegado por quien quiera valerse del procedimiento monitorio debe ser un derecho de crédito en concordancia con Calamandrei (1973). No todos los derechos de crédito en sentido amplio, pueden ser objeto del procedimiento monitorio, sino algunas categorías de ello, que responden a los requisitos. No a todas las obligaciones de dar es aplicable el procedimiento monitorio, sino solamente a aquellas cuya prestación de dar tengan por objeto una determinada cantidad de cosas fungibles, crédito en dinero, o bien en mercaderías u otras cosas fungibles.

Solís (2006) por su parte considera que de acuerdo a la prestación que se derivan de los derechos de crédito han de consistir en un dar, hacer o no hacer. Y sostiene que de acuerdo a la pretensión que se deduce en el procedimiento por intimación regulados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (1987), resulta que la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir, en un “hacer”, y no en un “dar” o “no hacer”, toda vez que con el procedimiento por intimación no se persigue ni la transmisión de la propiedad o de cualquier otro derecho real ni, mucho menos procurar la inejecución de alguna determinada conducta. Sin embargo, deja claro que el procedimiento por intimación no es aplicable a todas las obligaciones de hacer.

Para, Moros (2003), solo pueden ser demandada tres tipos de obligaciones mediante el procedimiento por intimación, como son:

- El pago de una suma de dinero: Dicho cobro, siempre deberá estar referido a una suma de dinero.

Ésta cantidad de dinero debe a su vez, reunir las siguientes características:

-Que sea líquida: la obligación será líquida cuando la cantidad esté determinada o pueda hacerlo mediante una operación matemática.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.

REQUISITOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR VÍA DE INTIMIDACIÓN

1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.

2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas f tingibles" son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de CC.).

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