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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES 2012


Enviado por   •  16 de Octubre de 2012  •  6.748 Palabras (27 Páginas)  •  873 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES Y DEL ESTADO EN VENEZUELA

ALUMNAS:

ARAUJO YANET

BERMÚDEZ ROA, HELEN

ORTEGA ARAUJO, GINA

PARILLI MARIA ALEJANDRA

SEQUERA MARIA ISABEL

SUAREZ TORRES YAJAIRA

TERAN ONEIDA

INTRODUCCIÓN

El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Codito adjetivo)

El proceso abreviado se caracteriza, principalmente por la improcedencia de la reconvención en determinados asuntos con tenciosos que se ventilan en dicha vía (señalados en el art. 490 del C.P.C.); la concentración de actos procesales, al realizarse el saneamiento procesal y la conciliación es un sola audiencia (art. 493 del C.P.C.); y la posibilidad de ofrecer medios probatorio en la apelación de sentencias (en los casos contemplados en el art. 374 del C.P.C.)

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES Y DEL ESTADO EN VENEZUELA

En el derecho venezolano la responsabilidad civil se aplica a los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales, al Estado, y también al Árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo. La responsabi¬lidad de los Jueces y del Estado, tienen fundamento constitucional.

El artículo 121 de la Constitución de la República de Venezuela, de 1961 establecía: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabi¬lidad civil por abuso de poder o por violación de la ley”.

El Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 30 de Diciembre de 1999, establece: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, o por violación de esta Constitución o de la ley”.

A su vez, el vigente Código de Procedimiento Civil, en su Título Preliminar, Disposiciones Fundamentales, Art. 18, establece: "Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley, de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones."

Respecto del Estado, el Artículo 140 de dicha Constitución de 1999 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

La responsabilidad del Árbitro es legal; establecida en el Art. 615 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El cargo de árbi¬tro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa le¬gítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efec¬tiva su responsabilidad civil a través del recurso de queja que con-sagra este Código”.

EL PROBLEMA SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL:

Mauro Cappelletti, trata este tema comenzando con una pregunta: ¿Hay una responsabilidad judicial como problema común a todas las Naciones?.

Esta es la primera pregunta que debemos contestar. El término "res-ponsabilidad judicial", es indudablemente ambiguo porque significa tanto el ejercicio de un poder como la responsabilidad consiguiente. Aun en su primer significado, el poder involucra no sólo un derecho sino también un deber; es un derecho-deber, de naturaleza pública, que tienen algunos órganos o personas -tribunales y jueces- para ejercer la función jurisdiccional de dictar sentencias. Y puesto que hay principios y normas escritos o consuetudinarios que reglamentan ese derecho-deber, la consecuencia obvia es que haya una responsabi¬lidad directa de quienes ejercen esa función, y posiblemente indirec¬ta del Estado, cuando tales principios y normas son transgredidos.

Hablando en general, -según Cappelletti- el problema de la res¬ponsabilidad de los jueces ante la sociedad es tan antiguo como el mundo. Sin embargo, no hay interés para nuestro tema en remon¬tarse a su evolución desde los tiempos primitivos hasta nuestros días, lo cual, en cambio, puede interesarle mucho a los historiadores.

El propósito de esta investigación es más limitado: pretende averi¬guar si el antiquísimo y universal problema de la responsabilidad judicial tiene, o puede llegar a tener un especial significado en nuestro tiempo, y en caso de que así fuese, por qué. Por eso es que los datos de la historia general no serán analizados, aunque se les compute implícitamente.

SIGNIFICADO ACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL:

"Los jueces ejercen poder. Esto origina su responsabilidad. En una sociedad racionalmente organizada, habrá equilibrio entre ambos. La amplitud mayor o menor de la responsabilidad dependerá del poder que se atribuya a cada juez."

Estas palabras del profesor Merriman, John H. confirmadas entre otros por el juez francés Roger Fabre, ponen certeramente de relie¬ve las relaciones entre los dos aspectos de la responsabilidad judi¬cial: ésta propiamente dicha y el poder; lo que proporciona la clave para captar las particularidades del problema de la responsabilidad judicial en nuestra época.

Primeramente Cappelletti hace referencia a las relaciones. Por su¬puesto que el poder puede aumentar, y a menudo lo hace irresponsa¬blemente. Pero no hay en eso un cerrado determinismo por el cual a mayor poder corresponda también un mayor grado de responsabili¬dad. El poder irresponsable es anormal, o sea, lo que Merrirnan de¬nomina "falta de organización racional" y que los politólogos llaman simplemente "autoritarismo," o en los casos extremos, "tiranía".

Como ha dicho el informante italiano, Profesor Trocker, "un poder sin la condigna responsabilidad es incompatible con el régimen de¬mocrático." En una democracia liberal, a mayor poder habrá mayor responsabilidad, de modo tal que aumentando aquél aumentará és¬ta. Ese equilibrio entre el poder y la responsabilidad es inherente a lo que suele llamarse "sistema de equilibrio de poderes", que de¬pende de la ideología política predominante y de la organización del Estado, lo que sólo se da en los sistemas "racionalmente organi¬zados" o en las democracias liberales -punto de vista este último en el cual se basa el Informe de Trocker, es decir, que el problema de la responsabilidad judicial tiene características peculiares y su importancia ha aumentado actualmente debido a las mayores atri-buciones otorgadas al poder judicial en numerosos países. Va de suyo -agrega Cappelletti- que el corolario de esa premisa es que mucho de lo que dirá en la primera parte de este Informe difí¬cilmente podría ser aplicado a los sistemas jurídicos de los países que no son ni pretenden ser democracias liberales, ni estar tampoco exentos de autoritarismo.

Por lo que se refiere a la peculiaridad del problema de la responsabi¬lidad judicial, basta recordar que una de las características comunes de las sociedades modernas ha sido el desmesurado crecimiento del poder judicial, como lo vemos en el informe Belga, que es paralelo, y en muchos países una consecuencia de la expansión sin precedente del poder político en el moderno Estado "social" o "promocional", tanto en sus limitadas versiones occidentales ("Estado benefactor") como en los países socialistas.

LA INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES ANTE EL DERECHO NATURAL:

La necesidad de establecer ciertos límites a la responsabilidad judi¬cial sólo puede ser bien entendida cuando se tiene clara conciencia del valor o de los valores que con esas limitaciones se tiende a pro¬teger. Así como en el caso de la cosa juzgada, también el tenazmente defendido principio de la inmunidad judicial lejos de ser absoluto y teórico está supeditado a los fines, valores e ideas que las leyes tie¬nen en cuenta de maneras diversas.

El principio fun¬damental de la inmunidad de los jueces no está ínsito en el de la co¬sa juzgada, sino más bien en "la necesidad de garantizar que el juez desempeñe su función con total independencia. Por eso, la inmu¬nidad judicial tiene un carácter relativo de lo que es ejemplo el de¬licado problema de la extensión de sus límites."

De ahí, pues, que la independencia judicial sea para la mayoría de los observadores el fin principal de la inmunidad, más precisamente, de cierto grado de ella. Pero ¿la mayor inmunidad no significa necesa¬riamente también mayor independencia? A primera vista puede pare¬cer obvia una respuesta afirmativa. No obstante, si vamos más allá de la superficie, encontraremos que la inmunidad y la independencia son conceptos ambiguos y multifacéticos, tan relativos como lo es el de la cosa juzgada.

Sólo a efecto de ejemplificar, recordaremos que el más importante y tradicional significado de la independencia judicial es la de todos y cada uno de los jueces frente a los órganos políticos del Estado, es¬pecialmente el poder ejecutivo. Es fácilmente comprensible que el principio de la irresponsabilidad judicial ante las partes haya preva¬lecido hasta hace poco tiempo en Francia y otros países, principal¬mente porque la actividad judicial era actividad del Estado ("El rey no puede errar"), y porque había una relativa dependencia de los jueces respecto del poder ejecutivo en nombramientos, ascen¬sos, sanciones disciplinarias, entre otros. La irresponsabilidad de los jueces ante las partes estaba compensada así, en alguna manera, por su responsabilidad frente al órgano ejecutivo del gobierno. No había, pues, una necesaria correlación entre la independencia y la respon¬sabilidad judicial. Puede haber un alto grado de inmunidad respecto de las partes pero no haberlo ante el gobierno y viceversa, pudiendo ser tan extensa esa responsabilidad que signifique la total negación de la independencia judicial. Eso era lo que pasaba en tiempo de Cake: los jueces no eran responsables frente a las partes, "pero ha¬bía en Inglaterra una judicatura subordinada al monarca". Durante más de seiscientos años la judicatura inglesa estuvo sometida al mo¬narca. Por lo general, los jueces conservaban sus cargos "mientras dure nuestra buena voluntad", norma que fue cambiada en 1648 en que se estableció el principio "en tanto dure su buena conducta", pe¬ro esto no se concretó legalmente hasta 1701 cuando fue incluido en la Ley Orgánica de los Tribunales". La complejidad de los concep¬tos de independencia y responsabilidad hace necesario aclararlos.

El valor "último", y la "esencia" de la función jurisdiccional, por así decirlo, es desde luego una decisión tomada por una persona ajena y no comprometida (tertium super partes), después que los li¬tigantes han tenido oportunidad de exponer y defender sus preten¬siones, lo cual asegura entre ellos el carácter vinculatorio de la sentencia por medio de los tribunales.

Durante varios siglos la imparcialidad y la justicia del procedi¬miento -dice Cappelletti- han sido vistas como dos principios básicos del derecho natural. He procurado demostrar en otra opor¬tunidad que esas reglas constituyen los constantes rasgos distinti¬vos del proceso judicial que lo diferencian de los procedimientos legislativos y administrativos.

Va de suyo que la justicia y la imparcialidad son conceptos abstrac¬tos. Para que se conviertan en realidad -que nunca será perfecta por la naturaleza misma de las cosas humanas- deberán mediar muchas circunstancias favorables. Una de ellas es, obviamente, cierto grado de independencia del juez ante las presiones que sobre él pretendan ejercerse, sean de los órganos políticos de gobierno (sentido princi¬pal y tradicional), de los grupos de presión públicos o privados, o las que pudieren intentar en el proceso las partes mismas. De ahí que la garantía de la "inmunidad judicial" tienda a darle al magistrado una razonable porción de libertad frente a tales presiones.

Pero la inmunidad y la independencia no deben ser vistas fuera del más amplio contexto de otros valores que, pese a todo, son muy acreditados hoy día. La responsabilidad del Estado forma parte del contenido de esos valores. Por eso repito que la inmunidad es propiamente hablando un problema menos ab¬soluto y más práctico relacionado con los límites de responsabili¬dad. Es decir, un problema de equilibrio del valor "instrumental" de la independencia inter y extra estadal de los jueces con el tanto anti¬guo como moderno valor democrático de la responsabilidad. Porque como de incisiva manera dice el informante italiano: "el privilegio de la irresponsabilidad judicial no puede ser el precio que se pida a la colectividad a cambio de la independencia de los jueces." Claro está que todo el problema de la responsabilidad y de su equilibrio con la independencia judicial debe tender a asegurar los mejores medios concretos y posibles para hacer efectivos los valores que en última instancia reflejan los principios básicos del derecho natural: la imparcialidad de los jueces y la justicia del pro¬cedimiento, y por consecuencia la más amplia posibilidad de parti¬cipación democrática en el proceso judicial.

En la práctica las legislaciones adoptan todos o la mayoría de los ti¬pos de responsabilidad. Pero lo más importante y característico -nos dice Cappelletti- no es la existencia o inexistencia de va¬rios tipos en una determinada legislación, sino más bien la manera en que ellos se combinan y las consecuencias inmediatas, mediatas o marginales de uno u otro tipo. Es posible agrupar las combinacio¬nes de diversas maneras de modo tal que den las pautas de las ten¬dencias actuales o futuras de ciertas legislaciones o grupos de ellas.

Hay varios criterios para acuñar una tipología de la responsabilidad judicial. Formalmente, quizá sea más rigurosa una tipología dual, ba¬sada por una parte en la persona u órgano ante quien se responde, y por otra parte en el órgano o la persona que debe cargar con la res¬ponsabilidad. Basado en este criterio el profesor holandés H. Winkel distingue en su informe entre responsabilidad "externa" e "interna".

Otro criterio es tener en cuenta la clase de error o violación legal (doloso o gravemente culposa) de los que haya que responder. Sin embargo, Cappelletti nos dice que él ha elegido un método más simple y práctico, aunque quizá sea menos riguroso, por parecerle mayormente adecuado para sus limitados propósitos, -dice- que puede haber superposiciones y arbitrariedades en la clasificación. Este método distingue cuatro principa¬les tipos de responsabilidad:

-Responsabilidad política, subdividida en dos tipos principales: Responsabilidad del juez ante los órganos políticos del gobierno y Responsabilidad constitucional.

- Responsabilidad popular.

- Responsabilidad del Estado y del juez.

- Responsabilidad personal del juez, escindida en: a) Penal; b) Civil; c) Disciplinaria. Un subtipo (d) es la responsabilidad resarcito¬ria del juez cuando el Estado se ha hecho cargo de la indemnización.

Veamos algunos ejemplos y consideraciones generales que ofrece Cappelletti sobre cada uno de esos tipos, dejando para la última parte las apreciaciones comparativas acerca de la combinación de varios tipos y de las consecuencias que de ellas se derivan.

Responsabilidad política y constitucional del juez y del Poder Judicial:

A mi modo de ver -dice Cappelletti- este tipo de responsabili¬dad tiene dos rasgos distintivos: primero, que se responde ante ór¬ganos políticos -el legislativo y el ejecutivo-, y que se lo hace por procedimientos esencialmente políticos; segundo, y esto es qui¬zá lo más característico, en principio o al menos no exclusivamen¬te, la responsabilidad no se basa en violaciones legales, sino en la conducta del funcionario políticamente evaluada, que incluso puede ser extrajudicial. Quizá sea en los países del Common Law donde se encuentren los mejores ejemplos de esta responsabilidad.

Si bien ha caído prácticamente en desuso la posibilidad de que los jueces como cualquier otro funcionario sean separados por la Cámara de los Lores a iniciativa de la Cámara de los Comunes, los magistrados de los tribunales superiores de Inglaterra "pueden ser separados de sus cargos por la Corona a propuesta de ambas cáma¬ras del Parlamento". La procedencia de esa petición se fundamenta en que "los jueces conservan sus empleos mientras dura su buena con¬ducta". De ahí que sólo puedan ser removidos cuando esa condi¬ción no se cumple. Entre los desarreglos de conducta se incluyen "las condenas por delitos graves que hagan indigno al juez para de¬sempeñar el cargo" como así mismo el ejercicio irregular de la fun¬ción, no cumplir con su deber o hacerlo negligentemente." Las decisiones de la Corona y de las Cámaras son esencialmente políti¬cas, carecen de contenido jurisdiccional, aunque tenemos noticias de que el procedimiento sancionatorio está sujeto, en alguna medida, "a los principios del derecho natural". En todo caso debe tenerse en cuenta que el procedimiento de remoción aunque puede tener un valor simbólico y ejemplarizador, ocupa prácticamente un lugar bastante secundario en este sistema. Como ha dicho el informante británico, Dr. Munday: "Muy raramente el Parlamento ha solicita¬do la remoción de un juez. Desde 1700 se han presentado muy po¬cos casos. Sólo en una oportunidad (1830 ) fue removido un juez en funciones."

En cambio es mucho menos onerosa y solemne la separación de los jueces de circuito y de los tribunales de condado, que forman la gran mayoría de la judicatura inglesa, a quienes no los remueve el Poder Legislativo sino sólo el Ejecutivo. Según el informe británi¬co, "los jueces de circuito y de tribunales de condado pueden ser separados de sus cargos por el Lord Canciller en caso de incapacidad o mala conducta, pero con la garantía del procedimiento judicial por-que su decisión es apelable ante los tribunales. Los jueces de paz (o municipales) son removidos por el Lord Canciller como lo crea oportuno. Pero por esa misma facilidad para separar de sus cargos a los funcionarios más modestos de la jerarquía judicial, la atribu¬ción parece ser sólo excepcionalmente ejercida".

Hasta ahora -dice Cappelletti- me he referido únicamente a la remoción e indirectamente al procedimiento de acusación en Inglaterra, pero puede decirse lo mismo de los otros países de Common Law, según los informes que nos han sido suministrados. Generalmente -agrega- exceptuando a los sistemas de Common Law, la existencia de una carrera judicial evita las designaciones de jueces por medio de influencias políticas. No obstante, en muchos países de Derecho continental-europeo el Poder Ejecutivo ha conservado importantes atribuciones para fomentar la carrera y el prestigio de los jueces, especialmente en lo que se refiere a los as¬censos, aún cuando la tendencia general tanto en Europa como, por ejemplo, en Venezuela está orientada hacia la disminución de esas atribuciones. En Francia, Italia donde esa orientación ha sido lle¬vada al máximo ahora también en España, conforme a la Constitución de 29 de diciembre de 1978, muchas o la mayoría de tales atribuciones han sido transferidas a un nuevo órgano, el Consejo Superior de la Magistratura, integrado mayoritariamente por jueces, elegidos por ellos mismos, como en Italia, o designados por el Presidente de la República, como en Francia.

Un subtipo de la responsabilidad política es el que he denominado "constitucional". Contiene los dos rasgos distintivos del tipo "políti¬co", antes mencionado, pero con una importante diferencia: esta res¬ponsabilidad se da sólo por específicas violaciones a la Constitución. En principio, la responsabilidad constitucional parecería ser una especie de la "legal", más bien que responsabilidad política, si no fuera porque las violaciones a la Constitución son por su naturaleza eminentemente políticas, y porque aquella, definida vagamente co-mo "ley suprema", está librada de las interpretaciones creativas de los órganos políticos o cuasi-políticos que, al hacerlo, pueden contra¬riar disposiciones constitucionales. Por eso el carácter "legal" de esas violaciones es muy borroso. Las conductas que sean condenables an¬tes política que legalmente, pueden ser incluidas con facilidad entre las que merecen sanciones por violar la Constitución.

Se pueden mencionar dos ejemplos típicos -dice Cappelletti- el primero es el juicio político a los jueces federales norteamericanos; el segundo es "la querella contra los jueces" (Richteranklage) de la República Federal alemana. Ambos procuran la remoción de los jueces convictos de haber infringido determinadas disposiciones constitucionales de cumplimiento imperativo.

En los Estados Unidos pueden ser sancionados mediante juicio po¬lítico "la traición, el cohecho y otros delitos más o menos graves," bifurcándose el procedimiento en dos etapas: la acusación por la Cámara de Representantes, y el enjuiciamiento, por el Senado. Con metafórico gracejo un autor lo describe expresivamente así: "a la manera de un cañón de cien toneladas, se necesita un complejo me¬canismo para hacerlo funcionar, una enorme cantidad de explosivo para que pueda disparar y un amplio blanco hacia el cual apuntar". Sólo nueve jueces han sido enjuiciados en toda la historia de los Estados Unidos y sólo cuatro de ellos fueron separados de sus cargos.

La querella contra los jueces "(Richteranklage) de la República Federal alemana es análoga al juicio político norteamericano, pero está mucho más abierta a la responsabilidad legal que a la política. El parlamento federal tiene derecho a iniciar el procedimiento con¬tra un juez a quien se impute haber violado -judicial o extrajudi¬cialmente- "los principios básicos de la Constitución." Debe hacerse notar que la acusación tiene que ser interpuesta ante el Tribunal Federal de Justicia Constitucional, que decidirá por dos tercios de votos. Este tribunal es más bien un órgano judicial aun¬que son conocidos el carácter y naturaleza altamente político de sus funciones. El Dr. Samtleben dice que hasta ahora la "querella con¬tra los jueces" ha tenido un significado "meramente simbólico"; ningún caso se ha presentado aún ante el Tribunal Constitucional y que lo que se ha dicho del juicio político norteamericano es aplica¬ble al alemán; "es un remedio extremo y heroico para ser aplicado a un funcionario culpable de grave delito político, pero que mal se adapta para sancionar las transgresiones menores". La pesadez de ese

procedimiento ha sido dispuesta -casi es obvio decirlo ¬como un arma para defender la independencia judicial. No obstan¬te, puede convertirse en otra, más pesada aún, para la sobrevivencia del valor “responsabilidad judicial”, si no fuera por las otras clases de responsabilidades antes referidas.

Responsabilidad popular:

Esta responsabilidad difiere del tipo estudiado en la sección an¬terior -dice Cappelletti- porque aquí no se es responsable, en principio, ante los órganos políticos sino ante más imprecisos con¬juntos o grupos sociales y últimamente, ante el pueblo.

Según se nos informa, el ejemplo más típico está dado por la teoría y práctica en la Unión Soviética, apoyándose aquélla en LENIN. Como ha dicho un eminente jurista soviético, el exprofesor Gurvic, de la universidad de Moscú: "de acuerdo a las directivas de Lenin, para quien el derecho de revocación de los electores constituía uno de los principios básicos de toda democracia, la legislación soviéti¬ca previó desde el comienzo el derecho a destituir anticipadamente a los jueces. En la actualidad, éstos y los asesores populares pueden ser separados de sus cargos por voluntad de sus electores si no me¬recen la confianza de éstos o cometen actos indignos del honor de ser jueces o asesores populares."

Por lo que a la práctica se refiere, nuestros informantes soviéticos, profesores VP VOLOZHAIN y VK. PUCHINSKY, nos dicen, algo detalladamente: Que los jueces y asesores populares tienen la obliga¬ción constitucional de: "informar periódicamente a sus electores o a los órganos que los han elegido. Cada informe es objeto de debate, durante el cual se puede criticar la actuación judicial. El atraso del despacho, los errores y deficiencias inexcusables pueden dar lugar a la responsabilidad judicial." Y en el informe soviético el profesor Gurvic agrega que la "compilación" y "organización" de los infor¬mes periódicos están a cargo del ministerio de justicia de la URSS. y por supuesto que esos debates pueden desembocar en la revocación.

Para que sea mejor entendido ese deber de rendir cuentas de los jue¬ces soviéticos, los informantes nos dicen que: "Los jueces populares de los tribunales de distrito son elegidos por los ciudadanos de la res¬pectiva circunscripción, mediante el voto general, directo, igualitario y secreto, en tanto que los asesores populares lo son por los electores en sus lugares de trabajo o domicilio, levantando las manos".

Si bien la Unión Soviética y otros países socialistas de parecida legislación presentan la más refinada y amplia consagración de los principios de la responsabilidad popular (o quizá, mejor dicho socio¬política), no debe creerse que la revocación sea allí cosa de todos los días; por el contrario, los informantes soviéticos nos dicen que "la revocación de los jueces es muy rara". Tampoco debe pensarse que este tipo de responsabilidad sea desconocido en otras legislaciones, aunque en los países occidentales es menos orgánico, completo y amplio y también, presumiblemente, menos frecuente.

Los Estados Unidos presentan una solución interesante. Allí, como es sabido, los Jueces federales son inamovibles, y parece ser, aun¬que hay algunas disidencias al respecto, que "el único modo de removerles es por el poco usado y oneroso procedimiento del juicio político," que es un típico medio para hacer efectiva la "responsabi¬lidad política", como vimos en la sección anterior. Sin embargo, varios de los estados que integran la Unión Norteamericana admi¬ten otro procedimiento para la remoción de los jueces, llamado "re¬vocación", que entra en el tipo "popular" y que consiste en "un proceso público por el que un número determinado de personas pueden proponerse pedir la separación de un juez, convocándose a una elección a efecto de que decida el voto del pueblo".

Existe también la posibilidad de que los jueces no sean reelegidos en los Estados en los cuales acceden al cargo por nombramiento pero después de transcurrido algún tiempo necesitan ser confirma¬dos en comicios. En California hay una combinación muy intere¬sante de las diversas formas de destitución electoral de los jueces, lo cual constituye allí un importante problema político. Además, hay en ese Estado una amplia experiencia de un sistema de procedi-miento disciplinario, que ha de tratarse más adelante.

Otra forma más común de responsa¬bilidad "popular" aunque quizá en este caso sería preferible llamarla "pública", es la llamada "crítica de la opinión", realizada especialmente a través de los medios de comunicación masiva, de la literatura y otros, que son un poderoso instrumento de control en los países que gozan de libertad de palabra. Implíci¬tamente he de referirme también a la sencillez de los procedimien¬tos judiciales y a la publicidad de las sentencias, inclusive de los votos disidentes o particulares que tanta y olvidada importancia tie¬nen en los países de Derecho continental-europeo. Esa sencillez y esa publicidad son los requisitos previos para que pueda hacerse efectiva la crítica de la opinión pública. Como escribió MAX RHEINSTEIN en 1947: "aquellas instituciones que tienden a someter al poder judicial al examen y control público han demos¬trado su efectividad. Aparecen bajo el triple aspecto de la publici¬dad de los procedimientos judiciales, de la sentencia y de la ley misma (...) Las sentencias que no interpretan las inconexas opiniones del pueblo acerca de lo justo y de lo injusto no podrán hacerse efecti¬vas (...) De todos los controles de la actividad judicial, el de la opinión pública es el más eficaz".

Otros se han hecho eco del mismo problema •-dice Cappelletti-. Mencionaremos sólo uno de ellos, el juez KAZI¬MIERZ PIASECKI de la Suprema Corte de Polonia, quien afirma que además de otras formas de responsabilidad judicial "existe tam¬bién la responsabilidad del juez ante la opinión pública y ante sus co¬legas; esta última tiene mucha importancia.

Casi es obvio decir que la efectividad de estos controles informales depende de muchas circunstancias que cambian en el tiempo y en el espacio. La más destacada de ellas es, como ya se dijo, la libertad de palabra, "que se relaciona con el conocimiento del público acerca del profundo significado de la judicatura y de sus funciones."

Aquí se presenta, con toda claridad, el posible choque de valores entre la democrática responsabilidad y la independencia judicial. Para escudar a esta última de intromisiones indebidas, irrazonables y peligrosamente denigrantes, como asimismo de otros abusos, la crítica de la opinión pública acerca de las actividades judiciales y de las sentencias, está sujeta generalmente a algunas restricciones, aún en los países donde la libertad de palabra ocupa un lugar pre¬ponderante en la jerarquía de los valores cívicos y políticos. Tal vez el mejor ejemplo de ese posible choque y de buscar un aceptable equilibrio entre los mencionados valores, lo da el célebre juicio se¬guido al diario Sundey Times, resuelto en 1979 por la Corte Europea de Derechos Humanos. Creo que este caso es suficiente¬mente instructivo como para merecer alguna extensa explicación.

Entre 1958 y 1961, la Distillers Company Ltd, fabricó y vendió en el Reino Unido drogas que contenían "talidornina", especialmente en los sedativos para mujeres encintas. Varias de éstas, que habían in¬gerido esas drogas durante el embarazo, dieron a luz criaturas de¬formes, por lo cual demandaron a Distillers por daños y perjuicios, alegando negligencia en la fabricación, industrialización y comer¬cialización de las drogas. Algunos de esos casos fueron resueltos en 1968, pero aún quedaban muchos pendientes en 1971 cuando Distillers propuso un arreglo, ofreciendo crear una institución de beneficencia para que.se encargase de las criaturas deformes, sin admitir su culpabilidad. Esa oferta fue presentada al tribunal, para su homologación, en octubre de 1972.

Periódicamente aparecían noticias en el Sunday Times sobre la si¬tuación de las criaturas. El 24 de septiembre de 1972 el Times pu¬blicó un artículo titulado: "Nuestros chicos talidominizados, una vergüenza nacional", refiriéndose al convenio propuesto, criticán¬dolo como "grotescamente desproporcionado a los perjuicios cau¬sados" y emplazando públicamente a Distillers para que hiciese un ofrecimiento mejor. El artículo anunciaba otro "que se refería a có¬mo ocurrió la tragedia." El 17de noviembre de 1972, el tribunal accedió al pedido del procurador general, a efecto de evitar la publi¬cación del futuro artículo, fundado en que podía constituir un aten¬tado contra la autoridad judicial. La discusión del problema llegó a la Cámara de los Comunes y fue difundida por los medios masivos de comunicación.

Recurrida la decisión judicial, el tribunal de alzada la revocó por¬que el juicio estaba "paralizado" y por consiguiente el interés pú¬blico en un asunto de proyección nacional debía prevalecer sobre el interés privado de las partes, tanto en juicio como fuera de él, y que no se había probado ninguna presión ilegal sobre Distillers.

El Times no publicó el artículo para permitir que apelase el procura¬dor general. Debe hacerse ver que el artículo pudo haberse referido a los argumentos en pro y en contra de la demanda que imputaba a Distillers negligencia en la fabricación, distribución y comerciali¬zación de las drogas; aunque prestaba mayor atención a la primera, concluía afirmando: "Allí no hay ninguna clara respuesta". La Cámara de los Lores hizo lugar a la apelación y dispuso que el tribu¬nal inferior hiciese lugar a la pretensión de ese funcionario. La Cá¬mara consideró unánimemente que el pleito no estaba "paralizado" y que las tratativas para un arreglo debían ser protegidas por el poder judicial de la misma manera que la transacción de un juicio. En tan¬to que los Lores interpretaron que en el atentado contra la autoridad del tribunal tenían que ser equilibrados los intereses públicos en jue¬go, como eran la libertad de palabra y la independencia del poder ju¬dicial para la debida administración de justicia, discreparon en cambio acerca de la manera de conseguir ese equilibrio. De ahí sur¬gían dos pautas contrapuestas: el principio del "prejuzgamiento", que debía aplicarse a los artículos tendientes a anticipar la solución de la controversia o inducir a hacerlo de cierta manera, y la "pre¬sión" contenida en la amenaza del periodista para persuadir a una de las partes a que hiciese algo o se abstuviera de continuar el juicio.

Ante la sentencia de la Cámara de los Lores, el Sunday Times se pre¬sentó a la Comisión Europea de Derechos Humanos, la cual por ocho votos contra cinco resolvió que los fundamentos de los Lores de Justicia violaban el artículo 10 de la Convención, que dice: "Todas las personas tienen derecho a expresarse libremente, de acuerdo a las formalidades, condiciones, restricciones y sanciones dispuestas por la ley e imprescindible en una sociedad democrática para resguardar la autoridad e imparcialidad de la judicatura". En consecuencia, así lo decidió la Corte Europea de Derechos Humanos por once votos contra nueve.

La mayoría sostuvo que la amenaza del artículo del Sunday Times, que podía afectar una correcta administración de justicia, "no era suficientemente grave, desde el punto de vista social, como para que pesase más que el interés público en la libertad de alabar". En realidad, la mayoría de la Corte limitó la punición del atentado con¬tra la autoridad judicial a los artículos "que de manera indudable socaven la autoridad del Poder Judicial", yendo más allá de los márgenes de interpretaciones dispuestos por las legislaciones na¬cionales. Por el contrario, los jueces disidentes consideraron que los tribunales ingleses habían mantenido íntegramente el equilibrio de los intereses en juego, y habían garantizado a los jueces nacio¬nales un ámbito mucho más amplio de apreciación, que sólo debía ser limitado en los casos de abuso de poder.

De acuerdo con la decisión de la Corte Europea de Derechos Hu¬manos, el gobierno británico le pagó a la Times Newspapers Ltd, la cantidad de veintidós mil libras esterlinas en concepto de indemni¬zación. Pero más importante que eso fue que el gobierno presentó un proyecto de ley para adecuar la legislación a la sentencia del caso Sunday Times.

Es interesante a los efectos comparativos -observa Cappelletti¬- comprobar que la decisión de la mayoría de la Corte Europea, incli¬nando el platillo de la balanza a favor de la libertad de palabra, es análoga a la de los fallos norteamericanos de las últimas décadas. Si bien los tribunales federales y estadales han reiterado desde hace mucho tiempo su derecho a sancionar como "atentado extra judicial contra la autoridad" las críticas a sus sentencias, la Suprema Corte de los Estados Unidos, ya desde la década del 40, ha limitado esa interpretación sólo a los casos de "aquellas publicaciones que lle¬guen a crear una seria e inminente amenaza para la atribución del tribunal de decidir imparcialmente los litigios sometidos a su con¬sideración." Quizá los especialistas en este delicado tema de los derechos humanos encuentren extraño que la "norteamericanización" de las tradiciones británicas, en ese sentido, se deba a un tribunal europeo supranacional.

Responsabilidad del Estado y del juez:

La responsabilidad del Estado puede ser exclusiva o solidaria con la del juez -nos dice Cappelletti-. Un ejemplo de eso es el art. 28 de la Constitución italiana al cual ya nos hemos referido, esta solución no es muy "protectora", y además, si se miran las ventajas que pudie¬ra tener la víctima, sería por lo menos psicológicamente insólito que prefiera litigar contra una persona individual, como es el juez antes que hacerlo contra el Estado todopoderoso.

En Venezuela, como hemos dicho antes, el Art. 140 de la Consti¬tución vigente de 1999, establece que el Estado responderá patrimo¬nialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcio¬namiento de la Administración Pública y hasta ahora, no ha tenido lugar ningún caso de esta responsabilidad del Estado.

La responsabilidad personal del juez:

a) Responsabilidad penal:

Poco es lo que puede decirse de este subtipo en una sistematización comparativa -dice Cappelletti- Me parece que esto sólo es posi¬ble cuando se trata de la responsabilidad civil y disciplinaria de los jueces, caracterizadas por normas específicas de fondo y forma de muchas y variadas maneras que las diferencian del derecho común aplicable a la indemnización debida por cualquiera que causa un per¬juicio, y también de las normas generales de responsabilidad funcio¬nal que comprenden a todos los servidores del Estado. El fundamento de esa diferenciación radica en la naturaleza y funciones del juez y en la ya referida necesidad de salvaguardar la independencia e imparcia¬lidad judicial, tanto por el menoscabo que aparejan los juicios civiles como por el posible abuso de las sanciones disciplinarias. De todo esto resultan las diferencias que hay en una más limitada responsa¬bilidad civil y disciplinaria de los jueces frente a las normas comunes de responsabilidad indemnizatoria y a las que regulan específica¬mente los deberes de los funcionarios públicos.

Esa generalización no es necesariamente aplicable a la responsabi¬lidad penal. En varias legislaciones se pueden encontrar normas procesales que se refieren a causas penales incoadas contra jueces por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

En la Unión Soviética hay una importante limitación procesal a la responsabilidad de los jueces porque: "los jueces populares y de los tribunales regionales no pueden ser responsabilizados penalmente sin la previa pérdida de la inmunidad, dispuesta por el presidium del Soviet Supremo Federal", siendo necesario el mismo requisito para los jueces de los tribunales superiores de varias repúblicas au¬tónomas; también es necesario idéntico desafuero por el Soviet Supremo o su presídium cuando se trata de los miembros de la Corte Suprema de la URSS varias otras en las que se tipifican como delitos actos u omisio¬nes propias de la función judicial, como son la denegación de justicia (Francia, España, Venezuela y Unión Soviética); y el abuso de autoridad: "La responsabilidad penal por delitos dolosos cometidos en ejercicio de la función jurisdiccional es una de las más antiguas y universales garantía. Por otra parte, delitos comunes -como el cohecho- pueden ser agravados cuando se trata de un funcionario judicial; en efecto, RHEINSTEIN aporta como pruebas históricas de sanción que "la Ley de las Doce Tablas disponía la pena de muerte para los jueces corruptos" y que "entre los aztecas la acep¬tación de cohecho por un juez merecía la pena capital".

En cambio, el profesor JOHN HENRY MERRYMAN afirma por el contrario, que los jueces no tienen ninguna inmunidad para no ser civil y penalmente responsables:

"La responsabilidad penal es específica, tanto teórica como prácti¬camente. Desde el punto de vista teórico, los deberes del juez, como tal juez, tanto en causas civiles como penales, son obligatorios ante el público, no sólo respecto de personas determinadas, y cuando no existen esos deberes no hay responsabilidad. De ahí que si el juez no tiene deber ninguno ante las partes de un juicio civil o ante el de-fensor de una causa penal, no puede incurrir en responsabilidad por incumplimiento de deberes inexistentes. Sin embargo, los actos del juez pueden contrariar sus deberes como funcionario, por lo cual se¬rá penalmente responsable. Los actos realizados de buena fe por el juez que no ha violado deber alguno, no son iguales a los actos del que ha procedido corrupta o maliciosamente, y al que, por eso mis¬mo, no le alcanza la inmunidad.

En este orden de ideas, la independencia e impar¬cialidad pueden pretender es una prudente aplicación pero no la ex¬clusión total de sanciones penales contra un funcionario judicial que realiza un acto que sería delito tratándose de otros agentes de la función pública, no siendo admisible que ese delito sea cubierto por la investidura del magistrado.

b) Responsabilidad civil:

El carácter específico de las normas legales sobre la responsabilidad civil de los jueces frente a la responsabilidad común -dice Ca¬pelletti- es más evidente en Francia, Alemania y Polonia. Como he¬mos visto, en esos y otros países la responsabilidad directa del Estado por actos judiciales, absorbe íntegramente a la del juez, dando lugar sólo a la acción repetitoria de aquél contra éste. Ya he dicho que esta solución es una de las más avanzadas y complicadas porque ella mezcla dos cosas: darle derecho indemnizatorio al damnificado -como forma de "socialización" o "estatización" del riesgo- y "escudar" a los jueces' contra acciones persecutorias.

En otros países, entre ellos España e Italia, se ha optado por una so¬lución distinta la solidaria responsabilidad del Estado y del juez. Esto es peligroso y restringido porque ambas responsabilidades simultáneas tienen la misma causa, demostrado por el lamentable caso de Italia, en que las severas restricciones impuestas razo¬nablemente como "escudos" de la responsabilidad de los jueces son, por el contrario, innecesarias cuando se trata de la responsabi¬lidad del Estado.

El principal problema de la res¬ponsabilidad judicial es el de sus limitaciones, que están dadas ge¬neralmente por el conflicto de valores a que nos hemos referido. ¿Se responsabilizará a los jueces sólo por los errores de hecho, de Derecho o de ambos? ¿O solamente por violaciones dolosas o cul¬posas en el ejercicio de sus funciones? ¿Serán demandables ante los tribunales ordinarios? ¿De acuerdo al procedimiento común o por normas y tribunales especiales?.

Estas y otras preguntas que pudieran hacerse tienen en las diversas le-gislaciones dispares respuestas. Quizá el ejemplo más ilustrativo de una típica solución tradicional, que desde luego no es digna de elogio hoy en día, está dado por lo que sucede actualmente en Italia, donde el sistema que allí rige es muy parecido al de Francia antes de las re¬formas de 1872/1979, y que aún prevalece, con diferencias de deta¬lles, en numerosos países de Derecho continental europeo.

Este sistema tiene las siguientes características principales:

a) Rigurosas limitaciones de fondo. Los jueces italianos sólo responden por perjuicios debidos a falsedad, fraude o extorsión. Son también civilmente responsables cuando, sin justificación, rehusaren, omitieren, retardaren o realizaren por influencias algún acto de su cargo ("denegación de justicia"), como lo establece el artículo 55, inc, 1 e inc, 2. del Código Italiano de Procedimiento Civil, vigente para la fecha del XI Congreso Inter¬nacional de la Academia Internacional de Derecho Comparado, reunido en Caracas, Venezuela, desde el 30 de agosto al 4 de sep¬tiembre de 1982, a que se refiere el Informe General de Cappelletti.

Dicho artículo 55, que fue revocado, ahora, la Ley del 13 de abril de 1988, trata del Resarci¬miento de los daños ocasionados en el ejercicio de las funciones ju¬diciales y responsabilidad civil de los magistrados.

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