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Reconocimiento Y Eficacia De Las Sentencias Judiciales Y Laudos Arbitrales Extrangeros


Enviado por   •  30 de Abril de 2013  •  1.306 Palabras (6 Páginas)  •  676 Visitas

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RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS:

Toda sentencia declarativa, constitutiva, o de condena es susceptible de reconocimiento por un Estado distinto del que procede.

Sólo las sentencias condenatorias son susceptibles de ejecución. Para el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera es necesario que se cumplan determinados requisitos formales, procesales y materiales.

“Exequátur”: procedimiento especial de comprobación de los requisitos que deben reunir las sentencias de condena para ser ejecutadas.

T.M. 1889: Tít. III “De los Exhortos, Sentencias y Fallos Judiciales.”

Como el Tratado fue celebrado entre naciones con iguales intereses e instituciones análogas, se estableció que las sentencias o fallos arbitrales pasados en autoridad de cosa juzgada en un Estado tuviesen igual valor en los demás (art. 5), si se cumplen con los siguientes requisitos:

• Sentencia expedida por tribunal competente en la esfera internacional.

• Con carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se expidió.

• Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde según la ley del país en donde se ha seguido el juicio.

• Que no sea contrario a las leyes del OPI del país de ejecución.

Art. 6: documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales:

• Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral.

• Copia de las piezas necesarias para demostrar que las partes han sido citadas a juicio.

• Copia auténtica del acto que declara a la sentencia con autoridad de cosa juzgada y de las leyes en que se funde.

Art. 7: El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución. (Vigencia de la lex fori).

T.M. 1940: Cambios:

Se agrega al art. 5: “sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario por un Tribunal Internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.”

Art. 6: se mantiene igual.

Art. 7, cambiado totalmente. Ahora establece que la ejecución de sentencias y fallos arbitrales y de sentencias de Tribunales Internacionales, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los que con audiencia del Ministerio Público y previa comprobación de los requisitos del art. 5, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda según la ley del procedimiento local. Podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o fallo arbitral.

Art. 8: nuevo: El juez exhortado puede adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, según lo dispuesto por la ley de procedimiento local sobre secuestros, inhibiciones, embargos y otras medidas.

Art. 9: distingue “ejecución” de “reconocimiento” de sentencias.

El “reconocimiento” se da cuando no se busca la ejecución de la sentencia, sino hacer valer su autoridad de cosa juzgada y utilizarla como un medio de defensa o con fines probatorios (requiere los requisitos del art. 6).

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL:

Ver art. 517.

Las sentencias extranjeras tienen fuerza ejecutoria en los términos de los Tratados celebrados con el país del que provengan (se suprimió el requisito de la reciprocidad). A falta de tratados, el Código enuncia los requisitos: sentencia con autoridad de cosa juzgada, procedente de tribunal competente según normas argentinas de JI.

Para el trámite del exequátur es competente el juez de 1º instancia, y se aplicarán las normas de los incidentes. Se deberá acompañar testimonio legalizado y traducido de la sentencia y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma (art. 518).

Al igual que el T.M.Proc. 1940, art. 159 consagra la distinción entre ejecución y reconocimiento de una sentencia extranjera. Los laudos arbitrales extranjeros son ejecutables como las sentencias judiciales (519bis). Además del cumplimiento de los requisitos del art. 517, se exige que la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible conforme al art. 1º, y que las cuestiones que hayan sido sometidas al arbitraje no sean las que no pueden ser objeto de transacción (842 y 849 C.Civ.).

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJERAS (CIDIP II, Montevideo 1979).

Requisitos

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