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SENTENCIA INCONGRUENTE, LA QUE INTRODUCE UNA NUEVA ACCIÓN EN SUPLENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHOS


Enviado por   •  14 de Julio de 2011  •  4.203 Palabras (17 Páginas)  •  2.196 Visitas

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“SENTENCIA AGRARIA INCONGRUENTE, LA QUE INTRODUCE UNA NUEVA ACCIÓN EN SUPLENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHOS”.

Sumario.

1.- Introducción. 2.- Suplencia de la queja en los juicios agrarios de los planteamientos de derecho (Límites). 3.- Principio de congruencia. 4.- Sentencia incongruente, la que introduce y resuelve una acción que no formó parte de la litis. 5.- Conclusiones.

1.- Introducción.-

En nuestro trabajo nos limitaremos a hacer algunas breves reflexiones respecto al alcance de la suplencia de los planteamientos de derecho que le está permitido hacer al juzgador al dictar sentencia en los juicios agrarios, y hasta que punto dicha suplencia deja de ser tal para dar paso a una violación al principio de congruencia, al introducir una acción distinta a la planteada por las partes, y por lo tanto, ajena a la litis.

2.- Suplencia de la queja en los juicios agrarios de los planteamientos de derecho (Límites).

Se ha definido a la suplencia de la queja como la potestad conferida al juez para que en los casos señalados por el legislador, subsane, en la sentencia, el error o la insuficiencia en que incurrió el quejoso al formular su queja. El ejercicio de esta potestad no lo deja el legislador al arbitrio del juez, sino que lo impone como una verdadera obligación .

También, se ha dicho que la suplencia de la queja es

La suplencia de la queja en materia agraria solo se puede hacer en favor de los sujetos agrarios, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria, que se trascribe a continuación, en el que se destacó lo relevante:

“ARTICULO 164.-…

…Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.”

Como se lee, la parte del artículo anotado señala que el tribunal unitario agrario, al dictar sentencia, puede suplir los planteamientos de derechos deficientes hechos por los sujetos agrarios apuntados.

Es decir, tribunal tiene la facultad de suplir las deficiencias de los sujetos agrarios en los errores o fallas que tengan en sus planteamientos de derecho, pero ello no significa que puedan, de manera oficiosa, resolver acciones que no fueron ejercitadas por las partes, y que por lo tanto, no formaron parte de la litis, pues ello va en contra del principio de congruencia de las sentencias agrarias.

Lo anterior encuentra apoyo en las siguientes tesis:

Registro No. 198176

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Agosto de 1997

Página: 820

Tesis: VI.2o.104 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

SUPLENCIA EN JUICIO AGRARIO. NO IMPLICA HACER DECLARATORIA SOBRE LA PROCEDENCIA DE ACCIONES NO EJERCITADAS.

La obligación prevista en el artículo 164 de la Ley Agraria, a cargo de los Tribunales Agrarios, consistente en suplir la deficiencia de las partes, sólo se refiere a los planteamientos de derecho que hagan valer, lo cual no implica que dichos tribunales puedan oficiosamente resolver sobre acciones que por no haber sido ejercitadas no formaron parte de la litis, pues de hacerlo dejarían inaudita a la contraparte, atentando además contra el principio de congruencia de las sentencias, por resolver cuestiones no planteadas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 362/97. Eustaquia Francisca Reyes Rosas. 11 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Octubre, tesis XXIII.1 A, página 471, de rubro: "QUEJA DEFICIENTE. ALCANCES DE SU SUPLENCIA CONFORME A LA LEY AGRARIA.

Registro No. 214753

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XII, Octubre de 1993

Página: 471

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

QUEJA DEFICIENTE. ALCANCES DE SU SUPLENCIA CONFORME A LA LEY AGRARIA.

A diferencia de la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria, la que contempla la suplencia de la deficiencia de la queja en una forma absoluta, en base a la cual las autoridades agrarias podían incluso cambiar las acciones intentadas e integrar oficiosamente los expedientes, la Ley Agraria en vigor a partir del día siguiente de su publicación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 164, restringe la suplencia de la deficiencia de la queja exclusivamente a los planteamientos de derecho que hagan los núcleos de población ejidal o comunal o los ejidatarios o comuneros, lo que implica que los tribunales agrarios sólo pueden suplir la deficiencia de la queja sin ir más allá de la litis planteada por las partes en el juicio agrario.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 111/93. Domingo Lira Méndez. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: Agustín Arroyo Torres.

1.16.- Como lo dicen las tesis citadas, si bien el artículo 164, tercer párrafo de la Ley Agraria permite a los tribunales agrarios suplir las deficiencias de los planteamientos de los sujetos agrarios, esta “suplencia” está “limitada” a SUPLIR las DEFICIENCIAS de los planteamientos de derecho de la Comunidad, más NO A FORMAR NUEVOS PLANTEAMIENTOS, distintos a los planteados por el núcleo de población comunal, ya que eso sería excederse en la litis.

1.17. La responsable no podía EXCEDERSE de la LITIS

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