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Sociedades Anónimas Bancos


Enviado por   •  24 de Abril de 2013  •  2.133 Palabras (9 Páginas)  •  389 Visitas

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PITULO I

SOCIEDADES ANÓNIMAS DE REGIMEN ESPECIAL – BANCOS

1. Definición de Banco y Objeto de la Sociedad.

La doctrina más autorizada ha reconocido que la manera más apropiada para definir lo que debe entenderse por banco es atendiendo la función económica que ellos desempeñan. De este modo, generalmente se ha optado por definir el término “banco” como un intermediario financiero que provee servicios de transacción a sus clientes. La intermediación financiera aparece como el elemento clave de la definición, pero ¿Qué debe entenderse por intermediario financiero? Básicamente, son instituciones que toman dinero en préstamo, lo canalizan para constituir un patrimonio común, y lo invierten.

Se dice que son intermediarios porque estas instituciones se ubican entre los inversionistas y la inversión final, pero lejos de crear una relación directa entre el inversionista y la institución recipiente de los fondos, la única relación directa con la que cuenta el inversionista original es con el respectivo intermediario.

El Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (2001), señala la siguiente definición acerca de la intermediación financiera, en su Artículo 1°:

La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras (…).

Ahora bien, es conveniente entrar a definir lo que es un banco desde una óptica legal: Los artículos 1° y 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Derogada) determino el ámbito de aplicación de la misma, a través de la conceptualización genérica de las operaciones o transacciones que estaban bajo su dominio, y de enumeró de las instituciones a las cuales estaba destinada su regulación, respectivamente.

En tal sentido, por actividad de intermediación financiera debe entenderse, la que solo podrá llevarse a cabo por bancos y demás instituciones financieras, reguladas por dicha ley, deberá entenderse igualmente la captación de recursos con el propósito de otorgar créditos o financiamientos, incluyendo las operaciones de mesa de dinero, así como la captación de recursos con el propósito de invertirlos en valores. Siendo ello así, queda claro que la intermediación financiera requiere para su argumentación la dualidad captación de recursos y otorgamiento de préstamos o financiamientos, con lo que, la inexistencia de cualquiera de dichos extremos se hace imposible determinar la presencia de la intermediación financiera y, por tanto, la necesidad de obtención de autorización previa por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Esta delimitación conceptual se sustrae claramente de la interpretación concatenada de los artículos 1° y 4° de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (2001), las cuales excluyen del ámbito de dicho texto normativo las “(…) personas naturales o jurídicas que se dediquen a regular o habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos e inversiones con sus propios fondos (…)”. Esto se traduce en que no se considerará intermediación financiera las simples operaciones de préstamo que no se encuentren precedidas de la captación de recursos del público o la captación de recursos que no se dirija al otorgamiento de préstamos o ejecución de inversiones.

Por su parte, el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (2001) prevé que los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos de mercado abierto, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito estarán sometidos a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Un análisis detenido de lo dispuesto por lo antes citados artículos 1° y 2 del citado Decreto-Ley nos conduce a concluir que toda actividad de intermediación financiera estará sometida al régimen contenido en este Decreto-Ley así como la subordinación de estas instituciones a la supervigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras leamos parte del citado artículo:

(…) Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela (…).

La actividad bancaria es de carácter especial, puesto que afecta un interés público es por ello que constituyen estas sociedades anónimas un carácter especial puesto que el Estado en aras del Bien Común, siendo este uno de sus fines fundamentales la va a regular con un carácter estricto a través de la Superintendencia de Bancos y el resto de la normativa emanada al Respecto por parte del Ejecutivo Nacional, o de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, hay un caso particular en este Decreto-Ley donde escapa del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, que es el caso del Banco del Pueblo Soberano C. A y del Banco del Desarrollo de la Mujer C. A , los cuales se regirán por su la normativa contenida en su instrumento de creación; tampoco es aplicable a todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse en el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones del presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente decreto-ley.

1.2. Normativa que rige la

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