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TUTELA Y CURATELA


Enviado por   •  26 de Abril de 2012  •  2.119 Palabras (9 Páginas)  •  932 Visitas

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TUTELA Y CURATELA

Ante la incapacidad de personas, sui iuris para ejercitar por si solas sus derechos o cumplir obligaciones y ante la carencia de paterfamilias, existen dos instituciones que tienden a vigilar, suplir y coadyuvar en sus relaciones jurídicas, a las personas afectadas de incapacidad, total o parcial, que son la tutela y la curatela, también llamadas de guardería o de protección de incapaces.

Concepto de Tutela: “la tutela es un poder dado y permitido por el Derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por sí mismo”.

El poder del tutor no es una potestad, porque el pupilo sometido no queda menos sui iuris; el tutor no tiene derecho de corrección ni autoridad sobre su persona, y su poder cesa con la llegada del menor a la pubertad.

La tutela estaba consideraba como una carga publica y para desempeñarla era necesario ser libre, civis, y del sexo masculino. Estaban sometidos a este poder los impúberes de ambos sexos. Eran 12 años para las mujeres, y para los varones, los sabinianos sostenían la antigua regla que hacia depender la pubertad de un examen físico, inspectio corporis, mientras los proculeyanos habían propuesto un límite invariable: 14 años.

El impúber bajo tutela se le llamó pupilo, y al titular de la tutela se le llamó tutor. Nacía la tutela siempre que un acto cualquiera hacía sui iuris a un impúber, normalmente, es la muerte del paterfamilias o la emancipación del hijo impúber.

Clases de tutela:

• Testamentaria: era en su origen un atributo de la potestad paterna y lo tenía el padre de la familia sobre los impúberes que, a su muerte se hacían sui iuris.

a) Si el padre desinó tutor testamentario al hijo amancipado, el nombramiento lo confirma el magistrado sin ninguna información.

b) Siendo la madre, la confirmación solo tiene lugar después de una información sobre la honradez y aptitud del tutor.

c) Si el patrono del impúber, y aun un extraño, el magistrado debe confirmar el nombramiento; pero después de la información y únicamente si el impúber era instituido heredero.

Solo se nombraran tutores testamentarios a los que por derecho se podían elegir como herederos; están excluidos los peregrinos, dediticios y latinos iunianos. El jefe de la familia podía nombrar en su testamento a uno o varios tutores.

• Legitima: A falta de tutor testamentaria, se abre la legítima de los agnados. La ley de las XII Tablas llamó como tutor al agnado más próximo y habiendo varios en el grado, todos eran tutores. Bien sea agnado o cognado, y es deferida a la madre o al abuelo del impúber, con preferencia a los colaterales. En el Derecho antiguo, y no habiendo agnado, pasaban tanto la sucesión como la tutela a los gentiles.

• Dativa: Durante mucho tiempo, si no había tutor testamentaria ni legitimo, el impúber quedaba sin el. Esta laguna se lleno: 1° Por la Lex Atilia; da derecho a nombrar tutores al pretor urbano, asistido por la mayoría de los tribunos de la plebe. 2° Por las leyes Iulia-Titia conceden el mismo poder a los gobernadores de la provincia.

En Roma, y bajo el emperador Claudio, pasó a los cónsules el derecho de nombrar tutores. Marco Aurelio creó para este cargo un pretor especial, praetor tutelaris, que más tarde compartió su competencia con el perfecto de la villa, solo podían nombrar tutor previa información sobre su moralidad y fortuna. Los interesados por el pupilo podían provocar este nombramiento.

Funciones del tutor: Se ocupa de la fortuna del pupilo y no de su guardia ni de su educación. El pretor era el que designaba, en presencia de los parientes, a la persona destinada a educarle. Vela únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; completa su personalidad jurídica y administra su patrimonio.

El tutor antes de entrar en funciones, debe realizar:

a) Un inventario de los bienes del pupilo

b) Algunos suministran la satisdatio: promesa, de conservar el patrimonio del pupilo.

La función tutelar, en relación al patrimonio del pupilo, operaba de dos maneras.

a) “Auctoritatis Interpositio”: Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo. De modo que el tutor solo actua si el pupilo ha salido de la infancia.

b) “Negotiorum gestio”: En la infancia del pupilo, el tutor realiza los actos jurídicos mediante la negotiorum gestio. En la gestio, el tutor administra, y los actos los lleva a cabo sin la colaboración del pupilo, es decir, los realizaba en nombre del propio. En estas condiciones era la persona del tutor en al que el acto producía efectos.

El tutor debía, por tanto, rendir cuentas al final de la tutela, puesto que administraba los negocios del pupilo, como si fueran propios. El tutor no podía verificar aquellos actos que necesariamente debían ser concluidos por el pupilo. Así, adición y renuncia de herencias, nombramiento de procurator y cognitor. Para ciertos negocios se admitió que el tutor llegara a ser un verdadero representante del pupilo: en las acciones de la ley se estimo que el tutor reemplazara al pupilo; en la adquisición de la procesión y en Derecho post-clásico, incluso la aceptación de la herencia.

El tutor usaba la gestio negotiorum o la auctoritatis interpositio, según que el incapaz fuera un infans o persona menor de 7 años. En el caso de la auctoritatis interpositio el pupilo actuaba personalmente.

Restricciones a los poderes del tutor: Hay algunos actos que están prohibidos, tanto al tutor solo como al pupilo asistido del tutor. Así:

1. No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna, ni aún a título de dote para una hermana del impúber. Los regalos de costumbre, en proporción a la fortuna del pupilo, son lo único autorizado.

2. Un senadoconsulto dado bajo Séptimo Severo prohibió enajenar los pertenecientes al pupilo, sin previa autorización del magistrado. La enajenación hecha a pesar del senadoconsulto, se considera nula. No puede el comprador usucapirla y está prohibida la hipoteca. Esta prohibición sufre atenuaciones:

a) Cuando el padre de la familia, en su testamento, ordena la venta de lso bienes.

b) Si la enajenación es necesaria, por estar el pupilo en la indivisión con un tercero, o a causa de una hipoteca cometida por aquél a quien heredo el pupilo.

c) Si la venta es útil para pagar deudas apremiantes. El magistrado fijaba los bienes

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