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Control Difuso


Enviado por   •  17 de Mayo de 2013  •  1.963 Palabras (8 Páginas)  •  701 Visitas

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LO CONFUSO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL

José de Jesús Gudiño Pelayo

SUMARIO:

INTRODUCCIÓN. 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 2. EL PARADIGMA EN EL DERECHO. 3. FUNCIÓN DEL ARTÍCULO 133 EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL MEXICANO. 4. LA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Y EL PROBLEMA DEL CONTROL DIFUSO. 5. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A PARTIR DE SUS PARADIGMAS. A. ORIGEN. B. FUNCIÓN DE LA LEY. C. ROL DE LOS JUECES. 6. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, FUNCIÓN Y LÍMITES DEL CONTROL DIFUSO EN MÉXICO. 7. ¿ESTÁ FACULTADA LA SUPREMA CORTE PARA EJERCER EL CONTROL DIFUSO?

Introducción

En el estudio y práctica del derecho hay temas recurrentes que se estudian y discuten con pasión y vehemencia, se acude a la doctrina existente o se elabora una nueva para apuntalar las diversas posiciones. Al final, una de ellas triunfa en el ánimo del foro por haberse acogido en las ejecutorias o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo confuso del control difuso de la Constitución

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Sin embargo, suele suceder que la conclusión oficializada no sea del todo satisfactoria, en ocasiones ni para los vencedores. Esto origina que nuevas generaciones de estudiosos del derecho reabran la discusión, bien para formular nuevas preguntas o para intentar respuestas más satisfactorias y, aunque esto no necesariamente se logra, la discusión se reaviva con la misma pasión.

Tal es el caso del llamado "control difuso de la Constitución”. 1

El control difuso fue un tema que se discutió en forma amplia durante la presidencia de Ignacio L. Vallarta, especialmente en el caso del licenciado Justo Prieto. Participaron en el debate el propio Vallarta, el magistrado Bautista y el magistrado Contreras.2

En 1942, Gabino Fraga, ministro de la Suprema Corte, publicó una interesante ponencia con el título ¿Pueden conocer de problemas de Constitucionalidad de Leyes autoridades distintas del Poder Judicial de la Federación?3 en la revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, misma que

1 Otros de los temas recurrentes son la Fórmula Otero y el relativo a la procedencia del amparo en materia judicial.

2 Vallarta, Luis I., Votos, Tomo III, Editorial Porrúa, México, 1980. Págs. 382-429.

3 El número de la revista corresponde a enero-junio de 1942, tomo IV, números 13-14. El texto íntegro de la ponencia se encuentra transcrito en mi libro Introducción al amparo mexicano. Editorial Noriega, tercera edición. Págs. 378 a 398.

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mereció los elogiosos comentarios de los juristas Antonio Martínez Báez y Antonio Carrillo Flores, también publicados en esta revista.4

En sesión del 9 de mayo de 1995, al discutir el amparo en revisión número 1878/98, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó una vez más el tema de la procedencia del control difuso en el sistema constitucional mexicano.5 Y tiempo después, con motivo de la resolución de la contradicción de tesis número 2/2002 suscitada entre el Pleno de la Corte y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se estableció que el Tribunal Electoral es incompetente para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de leyes electorales, por ser una potestad que, conforme al texto constitucional, sólo puede ejercer la Suprema Corte a través de las acciones de inconstitucionalidad.

Los críticos de esta resolución intentaron encontrar un fundamento para salvar esta atribución que de hecho ejercía el tribunal y argumentaron que el control difuso de las leyes electorales no se encontraba impedido por la fracción II

4 El número de la revista es 15 y corresponde a julio-septiembre de 1942, tomo IV. El texto íntegro de los comentarios también se encuentra transcrito en el libro citado en la nota 2, fojas 399 a 421.

5 La versión taquigráfica de la sesión del Pleno de la Suprema Corte se transcribe también en este mismo libro, fojas 422 a 439.

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del artículo 105 cuando dice que: “La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”.

El doctor José Ramón Cossío, cuando fungía como director de la Escuela de Derecho del ITAM, publicó un interesante ensayo en la revista Este País con el sugerente título “El indebido monopolio constitucional-electoral de la Suprema Corte de Justicia”, en el que, a manera de conclusión, expuso:

... el hecho de que el artículo 105 disponga en su fracción II que las acciones de inconstitucionalidad son la única vía para lograr el control de las normas electorales, en modo alguno puede confundirse por la posibilidad de llevar a cabo un control difuso de las mismas. Así, la Corte hubiera resuelto de un modo más acorde con la Constitución si hubiera reiterado que, por un lado, sólo ella puede declarar la inconstitucionalidad de las normas electorales en las partes considerativas y resolutivas de sus fallos y, simultáneamente, que el Tribunal Electoral podía dejar de aplicar las normas electorales estimadas contrarias a la Constitución al apreciar la constitucionalidad de un acto o resolución en la materia, sin declarar la inconstitucionalidad de las primeras en la parte resolutiva de sus decisiones. Hoy, sin embargo, lo que tenemos es el acrecentamiento del indebido monopolio de la Suprema Corte de Justicia en la materia constitucional-electoral."6

6 Cossío Díaz, José Ramón. "El indebido monopolio constitucional-electoral de la Suprema Corte de Justicia", revista Este País, No. 35, octubre de 2002. Página 39.

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A la fecha, el tema ha cobrado actualidad debido a que varias constituciones locales se han reformado para establecer de manera expresa

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