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Enviado por   •  25 de Junio de 2015  •  7.774 Palabras (32 Páginas)  •  174 Visitas

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DERECHO DEL TANTO EN ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS

"Antonio Luis Betancourt Sánchez"

Un tema recurrente en los Tribunales Unitarios Agrarios, es el relativo a los juicios en que se dirime el derecho del tanto o de preferencia en la enajenación de derechos parcelarios, contenido en el artículo 80 de la Ley Agraria, el que establece que el titular de derechos agrarios no podrá enajenarlos sin notificar por escrito a su cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos, quienes gozarán del derecho del tanto en la operación, toda vez que el legislador al reglamentar el artículo 27 constitucional, el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, era para no afectar la integración y sustento de la familia que pretendía seguir trabajando las tierras, así como la unión del núcleo agrario.

En este tenor, tenemos que existen diversos criterios jurisprudenciales que resultan contradictorios, ya que unos sostienen que la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario, por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, ES ABSOLUTA, debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, nulidad cuya sanción máxima es que no puede convalidarse por confirmación, ni por prescripción y que destruye retroactivamente los efectos del acto reclamado, tal y como lo dispone el artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria, lo cual se advierte de las siguientes tesis de rubro y texto siguiente:

Novena Época Registro: 165737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.20.A.265 A Página: 1598.- 'NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008. EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO A LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO. Conforme al artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 20., el acto jurídico afectado de nulidad absoluta puede producir efectos provisionalmente, los cuales son destruidos cuando se pronuncia por el Juez la nulidad, de la cual puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por confirmación o prescripción. En ese contexto, la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, es absoluta, debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, pues de una interpretación teleológica del señalado artículo 80 se obtiene que el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la integración y sustento de la familia que pretenda seguir trabajando las tierras, así como la unión del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo; de ahí que no sea susceptible de convalidarse. En consecuencia, al declarar la nulidad de los mencionados actos por las razones expuestas, el tribunal agrario debe retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación y destruir los efectos producidos por ellos, tales como las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y la expedición de los documentos y certificados correspondientes, además de especificar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de lo recibido, en concordancia con los artículos 2239 y 2241 del citado código, que en síntesis disponen que la anulación del acto obliga a las partes a la restitución mutua de lo recibido en virtud o por consecuencia de éste, y que hasta en tanto una de ellas no cumpla con la devolución de aquello a lo que está obligada, no puede ser compelida la otra a que lo haga'.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Novena Época; Registro: 165735; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.20A267 A; Página: 1600.- NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. SI SE PROMUEVE LA ACCIÓN RELATIVA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE CUMPLIR DETERMINADAS OBLIGACIONES PROCESALES, PUES DE NO HACERLO INCURRE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA OUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Como la acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y/o avecindado o un diverso ejidatario promovida por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, produce la nulidad absoluta de aquéllos y origina retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación, con la consecuente restitución mutua de las contraprestaciones pactadas en el acto anulado, en términos de los artículos 2226, 2239 y 2241 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme su artículo 20., el tribunal de la materia debe proveer una dirección adecuada para conformar la litis que será materia del proceso, a fin de que en éste se ventile adecuadamente la defensa de los intereses de las partes involucradas, conforme a la garantía de debido proceso legal, al artículo 164, tercer párrafo, de la Ley Agraria y a la jurisprudencia 2aJJ. 83/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 205, de rubro: "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS OUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO.".

Acorde con dichos fundamentos, el tribunal

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