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Demanda En Interdicto


Enviado por   •  25 de Julio de 2013  •  728 Palabras (3 Páginas)  •  1.169 Visitas

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TEMA VI

LA DEMANDA EN INTERDICCIÓN.

6.1 Acción intentada por las parientes.

Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.

Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

6.2 Acción del cónyuge y por el Ministerio Público.

Según él art. 491. Del código civil, En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

6.3 Tribunal competente.

Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.

6.4. Instrucción de la instancia.

Art. 895.- Cuando no se haya apelado de la sentencia de interdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutora la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del consejo de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.

6.5 La instrucción preparatoria.

Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.

6.6 Opinión del Consejo de Familia.

Art. 893.- La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificados al demandado, antes que se proceda a su interrogatorio. Si el interrogatorio y los documentos presentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso su consultor podrá representarlo

6.7 Composición del Consejo de Familia.

El Art. 495 del código civil dispone que los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.

6.8 Fin de la instrucción.

El Art. 499 del código de procedimiento civil, dispone que al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.

6.9 Sentencia al fondo y vías de recursos.

Art. 894.- La apelación interpuesta por aquél cuya interdicción haya sido pronunciada será dirigida contra el que la promovió; y la que se interponga por el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será contra aquél cuya interdicción ha sido promovida. En el caso que se hubiere nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere impuesto será dirigida contra el que provocó la interdicción.

Art. 895.- Cuando no se haya apelado de la sentencia de interdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor a la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del consejo de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.

6.10 Levantamiento de la interdicción.

Art. 896.- La demanda para levantar la interdicción, será instruida y juzgada en la misma forma que la interdicción.

6.11 La Sentencia de Levantamiento

El Art. 897 del código de procedimiento civil, la sentencia que pronuncie prohibición de litigar, transigir, prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un consultor, tendrá publicidad en la forma prescrita por el artículo 501 del Código Civil.

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