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EL DERECHO EN LA ACCION REIVINDICATORIA


Enviado por   •  13 de Abril de 2013  •  768 Palabras (4 Páginas)  •  835 Visitas

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El artículo 889 de nuestro Código Civil señala: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

De lo antes expuesto se desprende que tres son los requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria:

1. Estar en presencia de una cosa susceptible de reivindicarse.

Conforme lo dispone el inciso primero del artículo 890 del Código Civil chileno: “Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles”. En la especie, se trata de un bien raíz perfectamente individualizado en los títulos que en un otrosí se acompañan, los cuales dan cuenta además de que se trata de una cosa singular.

2. Que el reivindicante sea dueño de esa cosa.

El artículo 893 del cuerpo legal tantas veces citado en el libelo dispone “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. Consta de los documentos acompañados que los demandantes detentan el dominio del inmueble señalado, toda vez que ellos resultan ser hijos -continuadores legales- del dominio detentado por don Pedro Angel Córdova Espinoza, quien, como se expuso en los hechos, poseyó en forma tranquila, pacífica e ininterrumpidamente en el tiempo por más de veintiséis años.

Debemos asimismo recordar que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y la posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material. Existe jurisprudencia al respecto. (Corte Suprema, sentencias 21 de septiembre de 1955, 7 de marzo de 1961, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomos LII y LVIII, sección I, paginas 294 y 23, respectivamente).

En este caso particular las inscripciones de dominio acompañadas en un otrosí de esta presentación pertenecen a mis representados, por lo que los demandados de autos carecen de una inscripción registral que ampare su posesión sobre los inmuebles, no existiendo en definitiva prueba que la acredite ni garantice.

3. Que el reivindicante este privado de su posesión.

Según el sistema registral de nuestro ordenamiento jurídico, para que cese la posesión inscrita de un inmueble determinado, es necesario que dicha inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial que así lo declare. (Inciso 1º del artículo 728 del Código Civil). Por tal razón, mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la

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