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Excepciones Y Defensas Del título De Crédito


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2013  •  2.282 Palabras (10 Páginas)  •  793 Visitas

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Introducción

El siguiente trabajo tratara sobre el estudio del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual enumera en once fracciones las únicas excepciones de que pueden valerse el demandado.

Se tratara primeramente de dar una definición de excepción, de sus clasificaciones; paso siguiente se trascribirá el artículo 8 para después pasar a dar una explicación del este y de sus fracciones, basándonos en la doctrina, tesis y jurisprudencia en la cual se consulta.

Definición de excepción

En el periodo formulario la excepción no era otra cosa que una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-acción, en beneficio al demandado.

“La excepción en el derecho de Justiniano, se define en las Institutas las excepciones como “las defensas establecidas a favor del demandado, porque sucede con frecuencia que, si bien la demandad es justa en sí misma, es sin embargo injusta, respecto de la persona contra quien se intenta…”

En el tít. I, lib. XLIV del Digesto, trata también del mismo tema, y comienza con la conocida fórmula de Ulpiano que considera la excepción como una acción que el reo ejercita contra el actor: Agere etiam is videtur, qui exceptionte utitur: nam reus in esceptiones actor est.”

En el Derecho Moderno, Escriche dice: “es la exclusión de la acción, esto es, la contracción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor”.

El diccionario de la Real Academia Española, nos da diferentes significados de la palabra excepción:

(Del lat. exceptĭo, -ōnis).

1. f. Acción y efecto de exceptuar.

2. f. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie.

3. f. Der. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del dominio, etc.

Clasificación del vocablo excepción

Felipe de J. Tena dice que el vocablo tiene dos sentidos: uno propio y otro impropio y nos da la siguiente explicación:

“La excepción en sentido impropio se funda en hechos que excluyen la acción, porque excluyen la relación jurídica en que ésta se apoya. De ahí que, una vez comprobada por cualquier medio, aunque sólo lo sea por la afirmación del demandante, el juez debe estimarla de oficio, invóquela o no el demandado. De no ser así, el juez le daría vida jurídica a una relación que no la tiene por voluntad de la ley, faltando así a su misión que consiste justamente en actuar esta voluntad.

Lo contrario ocurre con la excepción en sentido propio. Esta descansa en hechos que por sí mismo no excluyen la acción (por lo que no bastaría para que el juez pudiera tomarlos en cuenta la afirmación del actor); pero dan al demandado la facultad de anularla mediante la oportuna alegación y demostración de aquellos hechos.”

Dice también que “nuestro ordenamiento jurídico tuvo en cuenta esta distinción, pues en el encabezado del artículo 8° nos habla no sólo de excepciones, sino también de defensas, y cuando la ley o la doctrina contraponen la excepción a la defensa, dan a aquella el significado especial de excepción en sentido propio y a ésta el de excepción en sentido impropio”

Otra clasificación que nos expone Tena desde el punto de vista del derecho mercantil es: las condiciones de la actuación de la ley (o condiciones de la acción), o las condiciones requeridas para el ejercicio de la misma acción.

“Las condiciones de la acción son “las condiciones necesarias para que el juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de la ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para obtener una resolución favorable… y por condiciones necesarias para el ejercicio de la acción (presupuestos procesales), entiende la doctrina las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda”.”

Las excepciones y defensas que se refieren a las condiciones de la acción, invocan necesariamente normas de derecho material, y las concernientes a las consideraciones necesarias para el ejercicio de la acción se fundan en normas de derecho procesal, es por esto que se les nombra excepciones materiales o procesales respectivamente.

Una última clasificación también señalada en el texto antes citado y según Tena la más importante de todas es la que está basada en el carácter personal o real de la excepción, o en otros términos, en la eficacia y alcance de la misma.

“La excepción es entonces personal (o subjetiva), y no puede oponerse sino a aquel poseedor, cierto y determinado… La excepción será… real u objetiva, y podrá ser opuesta a cualquier poseedor del título.”

Después de tener en cuenta estas clasificaciones de la excepción, pasaremos a tratar de explicar las fracciones del artículo 8°, no sin antes exponerlo completamente.

Artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:

I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;

VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;

VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o

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