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Fuero Sindical


Enviado por   •  19 de Febrero de 2015  •  5.480 Palabras (22 Páginas)  •  188 Visitas

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CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO

Desde 1999 hasta marzo del 2012 se han constituido y registrado 5.960 organizaciones sindicales y se han homologado 7.982 convenciones colectivas de trabajo de los sectores públicos y privados.

La progresiva democratización del movimiento sindical se ha generado en el marco de un proceso de participación, libre y trasparente de las distintas corrientes sindicales, y del impulso a nuevas formas organizativas como los consejos de trabajadores y trabajadoras como expresión del poder popular para la participación en el proceso social del trabajo. La nueva legislación laboral reconoce que las relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas deben contribuir a los fines del Estado, además de incidir en la justa distribución de la riqueza contra la explotación capitalista que, en este caso, se patentiza en las negociaciones de la contratación colectiva.

Todas estas expresiones de participación protagónica de la clase trabajadora, tiene su mejor expresión en las garantías ofrecidas para constituir libremente las organizaciones sindicales que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, así como de afiliarse o no a ellas.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la ley, (tanto en el sector público como en el privado), a fin de establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con la finalidad de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza. (Art. 431, 442, 448)

NORMATIVA LABORAL

La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad. (Art.452)

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

La Ley Orgánica del Trabajo y el Derecho Colectivo del Trabajo

El Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en su Capítulo I recoge las Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país. Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional, y a solucionar pacíficamente sus conflictos, así como el derecho a huelga.

También se consideran esenciales el carácter inviolable del derecho a la organización sindical de los trabajadores y patronos, así como su autonomía y protección especial por parte del Estado.

Mención especial merece la condición jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece la Constitución de la República de 1999.

Por otra parte, el legislador ha considerado primordial imponerles a todas las autoridades, administrativas y judiciales, el deber de facilitar y de estimular la solución pacífica de los conflictos laborales, el cual se ejerce mediante los mecanismos legales existentes, tales como: la negociación, la conciliación, la mediación, la consulta y el arbitraje.

La Organización Sindical

En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social, económico y moral de sus asociados. Sin embargo nadie puede ser obligado a integrar un sindicato y, para formar parte de uno y ejercer funciones de dirección y representación, basta tener determinada edad y un número de años de residencia en el país, aplicable éste último sólo a extranjeros residentes. También se reconocen como sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, a las coaliciones o grupos de trabajadores.

En cuanto a los sindicatos de patronos, se les reconoce tal carácter no sólo a éstos sino también a otras organizaciones patronales o de asociaciones de patronos que cumplan funciones de representación, siempre que tengan personalidad jurídica, tales como: cámaras de comercio, federaciones, confederaciones, entre otras, y realicen un sencillo trámite ante la autoridad administrativa. Igual carácter le reconoce la ley a los Colegios Profesionales, previo el cumplimiento del trámite respectivo.

En general se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo todas las organizaciones de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y patronos, porque la regulación legal no tiene carácter taxativo sino sólo enunciativo.

Para constituir un sindicato en Venezuela las personas gozan de la mayor flexibilidad, pues hay sindicatos de varias clases con la finalidad de permitir la agrupación de todas las personas que puedan tener intereses comunes, por ello además de los ya indicados sindicatos de trabajadores y patronos, los primeros a su vez, pueden ser: de empresa, de profesionales, de industria; y también sectoriales, por rama de producción de bienes y servicios. También pueden estar clasificados atendiendo a un criterio geográfico: locales, estadales, regionales y nacionales. Sólo se diferencian en cuanto al número de trabajadores necesarios para poder constituirlos.

En la actualidad en Venezuela el sector sindical de mayor fuerza relativa es el de los trabajadores del sector público.

Un aspecto relevante en esta materia es que la Constitución y la Ley reconocen el derecho de sindicalizarse a los trabajadores no dependientes, los cuales pueden integrarse a los sindicatos formados por los trabajadores dependientes o formar sus propios sindicatos.

La vigilancia y protección de la libertad de sindicalizarse que la ley ordena realizar al Estado venezolano se cumple a través de una autoridad administrativa, ante la cual deben registrarse todos los sindicatos mediante el cumplimiento de los requisitos de ley. La autoridad administrativa debe registrar el sindicato siempre y en un lapso breve, a menos que esté presente alguno de los supuestos de hecho establecidos en la ley, caso en el cual podrá abstenerse del registro y contra esta negativa los solicitantes tienen recursos administrativos y judiciales. La protección del Estado del derecho de sindicalización también se manifiesta en el conferimiento inmediato de un fuero especial a todos los solicitantes, aun antes que el sindicato haya sido registrado, pues para gozar de ella basta la simple notificación a la autoridad administrativa de la intención de formar uno.

Otros aspectos relativos al quórum de convocatoria y deliberación de las asambleas, la duración máxima del período de la junta directiva y la administración y control de los fondos sindicales, también están regulados por la ley, mediante la consagración de normas mínimas sobre el funcionamiento. El incumplimiento de la ley e incluso de las normas internas, puede dar lugar en algunos casos a la intervención de las autoridades administrativas o judiciales, según corresponda.

Por otra parte el establecimiento de un sistema de protección no estaría completo si se permitiera que cualquier conducta desviada pudiera disminuir o perjudicar los derechos de los trabajadores. Por ello le está prohibido a los patronos la imposición de condiciones a los trabajadores o la intervención directa o indirecta en la constitución y funcionamiento de sindicatos, pues ello afecta no sólo su normal desarrollo sino la libertad sindical. Otras modalidades dentro del sistema de protección que rige en Venezuela son muy conocidas y rigen también en otros países. Consisten en permitir a los sindicatos requerir la consagración de fórmulas para la contratación de trabajadores, el derecho de determinado sindicato de ser preferido en el ofrecimiento de los trabajadores necesarios, el descuento de la cuota sindical realizada por los patronos, el derecho a afiliarse que tiene todo trabajador, entre otros.

Además la libertad sindical se ampara individual y colectivamente contra actos u omisiones de cualquier persona y la ley sanciona con nulidad las prácticas y conductas antisindicales, cualquiera que fuere su agente. En general se consideran conductas o prácticas antisindicales todas aquellas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de la actividad sindical. Otras conductas también constituyen práctica antisindical, entre ellas tenemos: los actos de discriminación en relación con el trabajo, los actos de ingerencia indebida y otras prácticas desleales, la negativa o dilación injustificada en el registro del sindicato o en la afiliación de un trabajador. Para proteger la actividad sindical de este tipo de prácticas la ley otorga a la persona afectada recursos administrativos y judiciales, según el caso.

Mención especial merece dentro del sistema de protección el fuero sindical que impide que los trabajadores sean despedidos, trasladados o de alguna forma desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, declarada como tal por la autoridad administrativa, todo con la finalidad de garantizar la defensa del interés colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. Esto significa que los trabajadores que organicen un sindicato, que participen en la elección de la junta directiva o que resulten electos miembros de la misma y todos los que se encuentren involucrados durante la negociación o conflicto colectivo, están sin más, bajo la protección del Estado, derecho que además está amparado por recursos administrativos y judiciales.

Finalmente la disolución y liquidación de los sindicatos puede producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la intervención de la autoridad judicial.

Libertad sindical

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a organizarse en libertad y con autonomía, pues la norma establece mayor protección a la libertad sindical. (Art. 353)

Derechos individuales y colectivos de la libertad sindical

Se profundiza la democracia sindical. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a: organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo; afiliarse libremente a la organización sindical que decida; no afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad; elegir y ser electo o electa como representante sindical; intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato; participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que esté afiliado o afiliada y ejercer libremente la actividad sindical. (Art. 355 y 356).

Las nuevas funciones de los sindicatos

La LOTTT le otorga una serie de nuevas atribuciones a los sindicatos que pueden ser utilizadas para profundizar la democracia o para convertirlos en instrumentos de políticas estatales.

Los sindicatos tienen ahora funciones de protección y defensa del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional (Artículo 375). La primera función refuerza la participación sindical en todas las decisiones públicas, pero la segunda y tercera son funciones estatales y por tanto alejadas no solo de su función de representante de un sector de la sociedad, lo que puede significar conflictos con el Estado, sino también del tradicional internacionalismo del movimiento sindical.

Otras atribuciones peligrosas son contribuir en la producción de bienes y servicios y ejercer control y vigilancia sobre los costos y ganancias (Artículo 367. 2 y 3). Nuevamente se les otorgan funciones estatales.

La función más ajena a la esencia del sindicato es la protección del proceso social de trabajo (Artículo 365), pues las finalidades del proceso social de trabajo diluyen tanto la contradicción de intereses entre patronos y trabajadores como entre estos últimos con el Estado, lo que en el fondo significa vaciar de contenido la función más importante del sindicato: redistribuir la riqueza y el poder.

Los Consejos de Trabajadores

La LOTTT introduce los consejos de trabajadores dejando su regulación a una futura ley, aunque señala que tendrán atribuciones distintas a la de los sindicatos. Por tanto, el sindicato es el único que puede negociar colectivamente, representar a los trabajadores en instancias de diálogo social y ejercer el derecho a huelga. Sin embargo, ordena una acción coordinada entre sindicatos y estas organizaciones (Artículos 497 y 498). Sin regularlas, comienza a darle atribuciones propias de los sindicatos como lo son la concertación con el patrono de planes vacacionales (Artículo 189) o la participación (diálogo social) en la elaboración de programas de atención de los trabajadores con discapacidad, en los cuales no se da participación expresa a los sindicatos (Artículo 291). Por tanto, se van introduciendo funciones que sin duda restarán poder al sindicato.

El Registro Nacional de Sindicatos

El primero de enero de 2013 comienza a funcionar el registro nacional de organizaciones sindicales, estableciéndose un plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 para adecuar sus estatutos a los requisitos exigidos en la LOTTT.

El registro nacional de organizaciones sindicales tendrá sede en todos los estados, y los sindicatos nacionales o regionales así como las federaciones deben registrarse en la sede principal de dicho registro (Artículos 374 y 375). Es obligación de las organizaciones sindicales remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, un informe detallado de su administración y la nómina de sus afiliados, incluyendo su domicilio. Así mismo, deben remitir los resultados electorales y cualquier modificación que se efectúen en los estatutos (Artículo 388).

La no inscripción en el registro nacional de sindicatos dificulta el ejercicio de la negociación colectiva, pues una de las formas de probar el carácter de organización más representativa es la nómina de afiliados depositada en dicho registro (Ver comentario sobre la Titularidad de la negociación colectiva, desarrollado más adelante).

El rol del Consejo Nacional Electoral (CNE)

Una modificación importante es que se reduce la participación del CNE en los procesos electorales. De la función de organizar, prevista en la Constitución de 1999, se pasa a velar por el normal desarrollo de las elecciones y solo a solicitud de los trabajadores puede intervenir junto con la Comisión Electoral para solventar situaciones que pudieran afectar el proceso (Artículo 407). Ahora no es necesario presentar todos los recaudos que el CNE exigía para iniciar el proceso electoral.

La Negociación Colectiva

Una de las modificaciones más favorable para el movimiento sindical es que desaparece la posibilidad de negociación por grupo de trabajadores y se obliga al patrono a negociar, incluso en el supuesto de que la mayoría de los trabajadores no estén sindicalizados.

Además, se amplía la cobertura del convenio colectivo hacia trabajadores antes excluidos. Nuevas funciones de la negociación colectiva La negociación colectiva siempre ha estado dirigida a regular las condiciones de trabajo en sentido amplio. La discusión se concentraba sobre qué temas abarcaba condiciones de trabajo. Hoy esa discusión puede considerarse superada, pues entre sus finalidades está el desarrollo de la persona del trabajador y de la trabajadora y lograr la justa distribución de la riqueza (Artículo 431).

Las funciones estatales vuelven a aparecer en las finalidades de la negociación colectiva. Se le atribuye a la negociación colectiva como uno de sus objetivos, alcanzar los fines esenciales del Estado (Artículo 431). Por tanto, si se asume que los fines esenciales del Estado son garantizar la preeminencia de los derechos humanos, el pleno desarrollo de la persona y el respeto de su integridad, la construcción de una sociedad justa y democrática (Artículos 2 y 3), los temas que ingresan a la mesa de negociaciones son muy amplios, incluyendo todos los temas de gestión de personal, la determinación de la estructura de costos y la relación entre la empresa y su entorno (en particular el contenido de los programas ambientales y de responsabilidad social).

En la mesa de negociación del sector público ingresarían temas hasta ahora de exclusiva determinación patronal como es la composición y el gasto presupuestario.

Ámbito de aplicación

La LOTTT señala que las estipulaciones beneficiarán a todos los trabajadores de la entidad de trabajo, excepto a los representantes del patrono, que les corresponda autorizar y participar en su discusión. Ello implica que otros trabajadores de dirección se beneficiarían de la convención colectiva. Al eliminar la figura de trabajador de confianza también se amplía la cobertura de la convención colectiva. Solo se conserva la posibilidad de excluir a los trabajadores de dirección en la convención colectiva acordada en una reunión normativa laboral (Artículo 467).

En el caso de los empleados públicos solo los funcionarios de carrera tienen derecho a la negociación colectiva (Artículo 6).

Las empresas que tengan centros de trabajo en distintas localidades pueden celebrar una convención colectiva para cada centro o una que abarque a todos, dándole ámbito de aplicación nacional. Además se prevé la posibilidad de celebrar una convención colectiva que sea aplicable a todos los trabajadores y trabajadores de un grupo de empresas (Artículo 436).

Para el sector público se mantiene el régimen especial de negociación, aunque ahora se definen expresamente los entes descentralizados, tales como las contralorías estadales y municipales, como sujetos de esas normas (Artículo 442).

EL FUERO SINDICAL

Fuero sindical

Se mantiene la protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Art. 418,419, 420)

Protegidos por fuero sindical. LOTTT Artículo 419

Gozarán de fuero sindical:

1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindi cal desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.

2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.

3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.

4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.

5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.

6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional.

7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva.

8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.

9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.

11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.

ANALIZAR LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio y tiene en Venezuela una amplia regulación.

Ahora bien, si los trabajadores no se encuentran sindicalizados o su número es insuficiente para constituir un sindicato, no por ello están impedidos de discutir y estipular sus condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, lo cual realizan a través de una coalición o grupo de trabajadores, mediante un documento denominado acuerdo colectivo de trabajo, o bien individualmente a través de un contrato individual de trabajo.

La regulación de los acuerdos colectivos de trabajo en el ordenamiento jurídico venezolano es escasa y se aplican a estos, en forma supletoria, las normas jurídicas relativas a la convención colectiva. Por ello, lo señalado a continuación resulta, en gran medida, también aplicable a los acuerdos colectivos de trabajo, aunque no me refiera a ellos expresamente.

La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y los de confianza, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. En tanto que los representantes del patrono, están excluidos, en principio, simplemente en razón de que tienen sobre sí un conflicto de intereses, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que la haya suscrito, y también abrazan sus efectos a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas áreas.

La convención colectiva no puede desmejorar las condiciones de trabajo de los prestatarios del servicio, establecidas en contratos de trabajo o convenciones colectivas anteriores, salvo que las modificaciones aprobadas en realidad constituyan cambios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. En estos casos basta con señalar en el texto de la convención colectiva cuáles son los beneficios canjeados y los motivos del cambio.

En relación con su tramitación, la convención colectiva se presenta ante la autoridad administrativa, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones, sin perjuicio de indicar a los solicitantes las observaciones y omisiones de carácter legal que estime pertinentes. Las negociaciones pueden realizarse en forma bilateral, trabajadores-patrono, o en forma tripartita, trabajadores-autoridad administrativa-patrono, teniendo como objetivo la conveniencia de los intereses de las partes y la equidad en el caso concreto. Las partes convocadas para la negociación pueden oponer defensas ante la autoridad administrativa, para impedir que esta se realice y contra la decisión que dicte tal autoridad, las partes disponen de recursos administrativos y judiciales. Aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos.

Con la entrada en vigencia de la convención colectiva, el sindicato es responsable frente a los trabajadores de que sean cumplidos de buena fe los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia, que no puede ser mayor de tres años ni menor de dos años, aunque se puede establecer convencionalmente la posibilidad de revisarla antes. Sin embargo, si ha concluido el período de vigencia de la convención colectiva y no se ha suscrito una nueva, la anterior conserva todo su vigor. También hay que mencionar que la convención colectiva puede establecer la aplicación retroactiva de algunas cláusulas, pero estas no beneficiarán a quienes no sean trabajadores al momento de su vigencia, salvo pacto en contrario.

Mención especial merece el derecho que tiene el patrono que se encuentre en dificultades económicas, de presentar un pliego de peticiones en el cual solicita la modificación de las condiciones de trabajo. En este supuesto la autoridad administrativa emplea la conciliación como medio idóneo para alcanzar un acuerdo entre las partes y si se logra el mismo, la convención colectiva queda reformada durante el resto de su período de vigencia y puede ser prorrogada si persisten las circunstancias que la motivaron. Por el contrario de no alcanzarse la conciliación el conflicto es sometido a arbitraje si afecta servicios públicos esenciales.

Las convenciones colectivas con el sector público están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.

En relación con su tramitación, la convención colectiva con el sector público se presenta ante la autoridad administrativa, quien ordena su remisión al ente empleador y le solicita el envío de un estudio económico comparativo, que deberá emitir en breve lapso, a fin de conocer los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las aspiraciones de los trabajadores. Transcurrido un breve plazo, una autoridad administrativa designada al efecto rinde un informe preceptivo basado en el estudio económico comparativo. Cumplida esta etapa la autoridad administrativa ordena la designación de los representantes correspondientes y el inicio de las negociaciones, que son presididas por la propia autoridad administrativa y en ellas participa un representante de la República. La negociación dura un plazo razonable y puede ser prorrogada.

Una vez alcanzado el acuerdo el ente empleador no puede suscribir la convención colectiva hasta tanto se reciba el informe de la autoridad administrativa designada al efecto, en el cual conste que las obligaciones asumidas no exceden los límites técnicos y financieros fijados con antelación. Si las obligaciones exceden los límites, se realizan los ajustes necesarios y en caso contrario se suscribe la convención y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos. Hay que destacar que la autoridad administrativa es responsable penal, civil y administrativamente por la falta de cumplimiento de las disposiciones legales sobre el particular.

La otra forma de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral. Esta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión.

Por otra parte, la reunión normativa laboral puede ser reconocida por la autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de parte, cuando uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, se hubieren reunido voluntariamente con la finalidad de negociar una convención colectiva en una misma rama de actividad.

En cualquiera de los casos, convocada o reconocida, de oficio o a solicitud de parte, antes de decidir, la autoridad administrativa constatará siempre la legitimidad de los sindicatos que participarán en ella, decisión contra la cual las partes tienen recursos administrativos y judiciales.

En relación con su tramitación, sólo una vez que se ha instalado la reunión las partes pueden oponer ante la autoridad administrativa, las alegaciones y defensas que estimaren procedentes, a fin de impedir que la reunión continúe respecto de ellos. La decisión se dicta en breve lapso y no afecta el curso de la reunión y contra esa decisión hay recursos administrativos y judiciales. En cuanto a su duración la reunión normativa laboral se desarrolla en un lapso relativamente breve y es prorrogable.

Hay que destacar que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión. En todo caso si un sindicato no participa de una reunión los pliegos de peticiones que se presenten respecto de él, sólo se tramitarán con carácter conciliatorio y lo acordado quedará sujeto al resultado de la reunión, de forma tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte efectos, pero la autoridad administrativa puede extender a toda una determinada rama de actividad, los efectos de la convención colectiva o del laudo arbitral producto de la reunión, sin más limitación que la derivada de la existencia de una cláusula en los contratos individuales o en las convenciones colectivas, que resulte más favorable para los trabajadores.

Esta potestad de la autoridad administrativa es de gran utilidad pues permite reducir la cantidad de convenciones colectivas que deben ser discutidas y en Venezuela se aplica con frecuencia en ciertas ramas industriales como: textil, construcción, trigo, calzado, automóviles, metales y muebles, o en determinados servicios, como la gastronomía.

Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

Cuando se celebra una convención colectiva por rama de actividad o se dicta un laudo arbitral, o cuando la autoridad administrativa los declara de extensión obligatoria, éstos se aplican a todos los trabajadores, sin perjuicio de que se puedan fijar condiciones de trabajo particulares para algunos oficios, profesiones o empresas. En este último caso se tomarán en cuenta las características propias de la parte que es objeto de ella, tales como: capital de la sociedad, ubicación geográfica, entre otras.

También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

Finalmente si la convención colectiva por rama de actividad es celebrada, permanecerá en vigencia hasta tanto se apruebe otra del mismo carácter y durante su vigencia no se admitirán nuevos pliegos de peticiones para modificar lo convenido. En caso contrario, de no lograrse un acuerdo la autoridad administrativa puede ordenar someter el asunto a arbitraje, a menos que los sindicatos ejerzan su derecho a huelga.

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