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Incidente De Libertad Por Desvanecimientos De Datos


Enviado por   •  11 de Marzo de 2013  •  7.261 Palabras (30 Páginas)  •  2.024 Visitas

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Causa penal: 001/2012

Procesados: FRANCISCO PÉREZ ZAMORA

Delito: ROBO CALIFICADO

Asunto: Incidente de Libertad por Desvanecimiento de Datos.

C. JUEZ DE PAZ

INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL

LÁZARO CÁRDENAS, QUINTANA. ROO

P R E S E N T E.

El suscrito Licenciado LUIS ROSADO LARA, con la personalidad jurídica reconocida en autos y en mi carácter de Defensor Privado del encausado Francisco Pérez Zamora, en la causa penal anotada al rubro superior derecho mismo a quien se le instruye por el delito de Robo Calificado y compareciendo con la facultades que me otorga el numeral 20 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 28 fracción IX de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, artículo 57 último párrafo del Código de Procedimientos Penales del Estado en Vigor del Estado de Quintana Roo, ante Usted C. Juez, con el debido respeto comparezco y expongo:

Ocurro por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 376 fracción II, 377, 381, 382 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, a interponer formal Incidente de Libertad por Desvanecimiento de Datos, a favor de mi defendido Francisco Pérez Zamora, a efecto de que se les decrete su libertad de manera Inmediata, dentro de la causa penal arriba mencionada, lo anterior, en base a los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Apartado de Antecedentes

I.- En fecha catorce de Octubre del año dos mil doce, y después de haber realizado todas y cada una de las diligencias durante su Término Constitucional, con el objeto de allegarse a los medios idóneos para acreditar los cuerpos de los delitos y las probables responsabilidades del sujeto activo del delito; el Ministerio Público del Fuero Común, determinó ejercitar acción penal por medio de la Averiguación Previa número AP/L.C.001/2012, radicándose bajo la causa penal 001/2012 del índice de este Juzgado por el delito de Robo Calificado previsto y sancionado con pena corporal por el artículo 142 Fracción I 145 Fracciones II y V y el 146, todos del Código Penal Vigente en el Estado; en agravio de JESÚS CHAN UC Y CARMEN VENTURA UC.

Así mismo dentro de dicha determinación solicitó librara la correspondiente orden de aprehensión en contra de mi representado por el delito de Robo Calificado previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los ordinales 142 Fracción I, 145 Fracción II y V y el 146, en agravio de Jesús Chan Uc.;

En fecha Treinta de Septiembre del año dos mil doce, siendo las trece horas esta autoridad le tomó la Declaración Preparatoria donde fui nombrado como su abogado defensor particular y en su declaración se reservó el derecho, en el momento que se me otorgó la voz, manifesté que no deseaba interrogar a mi defendido ya que es la primera vez que lo conozco, por lo que pedí la duplicidad del término Constitucional para resolver la situación jurídica de mi defendido en términos del Artículo 20 de nuestra Carta Magna, para seguidamente y con fundamento al Artículo 100 Párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales para el Estado, solicité tenga a bien fijar una caución accesible a favor de mi representado y en su momento sea puesto en Libertad, toda vez que el delito que se intentaba imputar no es señalado como grave de acuerdo al artículo mencionado, por lo que Usted Señor Juez, fijo una caución de Quinientos setenta pesos sin centavos y como medida precautoria de ir a firmar a este Juzgado de Paz todos los días a las doce horas del medio día, por lo que se cumplió cabalmente.

II.- En fecha Cuatro de Octubre del año dos mil doce, después de haber estudiado y analizado las elementos constitutivos del tipo penal y la probable responsabilidad de los activos del delito, esta autoridad resolvió decretar Auto de Bien Preso, en contra de mi defeso Francisco Pérez Zamora, por considerarlo hasta ese momento probable responsable en la comisión de los hechos criminosos de Robo Calificado, sancionado con pena corporal por el artículo 142 Fracción I, 145 Fracciones II y V y el 146, todos del Código Penal Vigente en el Estado; en agravio de Jesús Chan Uc y Carmen Ventura Uc.

Tiempo de interposición del incidente

El artículo 376 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, en sus dos fracciones, establece que el incidente de libertad por desvanecimiento de datos puede ser interpuesto en cualquier estado de la instrucción, pero siempre después de haberse dictado el auto de formal prisión. De lo anterior transcrito, se desprenden dos supuestos a cumplir; el primero de ellos, estriba en que el incidente debe promoverse dentro de periodo de instrucción, es decir, durante el periodo que inicia desde el dictado del auto de bien preso, pasando por el ofrecimiento de pruebas de la partes, su desahogo, hasta antes de que se decrete el cierre del mismo, período que de conformidad con lo enmarcado por el articulo 46 Código Adjetivo de la Materia, debe terminarse dentro de ciento ochenta días contados a partir del auto de formal prisión o sujeción a proceso; sin embargo, dicho periodo puede prolongarse siempre y cuando existan pruebas pendientes aún por desahogar y sean de interés para las partes; ahora, por cuanto al segundo supuesto, es el más obvio, ya que antecede al primero, pues a fin de que tenga vida el primer supuesto, necesariamente debe existir el segundo. Ahora bien, en la presente causa penal, vemos que se tienen por cumplidos dichos supuestos, dado que el auto de formal prisión que les fue dictado a mi patrocinado en fecha Cuatro de Octubre del año dos mil doce, hasta la vigente fecha en que se instaura este Incidente no se ha decretado el cierre de la instrucción, por lo que se encuentra en tiempo y forma para su debida substanciación.

Procedencia del incidente

Las fracciones I y II del artículo 376 del ordenamiento legal en comento; establecen que procederá el incidente de libertad por desvanecimiento de datos en los siguientes casos; fracción I.- Cuando aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito y; fracción II.- Cuando no hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, y se hayan desvanecidos los considerados en el auto de formal prisión para tener al acusado como presunto responsable. Bajo esta premisa, atendiendo a los datos obrantes dentro sumario y considerando lo expuesto en el auto de formal prisión dictado en contra de mi representado (requisito de fondo: probable responsabilidad), el aludido incidente que se promueve, se apegara a lo establecido única y exclusivamente a lo previsto por la Fracción II del invocado artículo; por considerar esta defensa que los medios de prueba que sirvieron para fundar el auto de formal prisión respecto a la presunta responsabilidad de mi representado, se han desvanecido plenamente, sin que durante la secuela procesal hayan aparecido otros que acrediten o indicien su responsabilidad en los hechos que originaron el presente proceso.

Objeto del incidente

El incidente de libertad por desvanecimiento de datos tiene por objeto en la pretensión de dejar sin efecto el auto de término constitucional sostén del procedimiento, desvaneciendo los elementos de base que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o la probable responsabilidad del procesado, siendo solo eficaz cuando estos se desvirtúen y no aparezcan datos posteriores que lo incriminen, pues de ser así no procedería y simplemente seria materia de análisis hasta la sentencia; bajo esta premisa, el incidente que interpone el suscrito, y en atención a lo antes expuesto, se surten los efectos para que se dicte la libertad por desvanecimiento de datos a favor de mi defenso, sirve de apoyo la siguiente tesis al rubro:

Octava Época

Registro: 221974

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, INCIDENTE DE. SU NATURALEZA Y OBJETO.

Consideraciones del Incidente de Libertad

En primer lugar, analizaremos el Auto de Formal Prisión de fecha Cuatro de Octubre del año dos mil doce, dictado en contra del encausado de mérito, por su probable participación en el delito de Robo Calificado; siendo que en dicha resolución en el considerando cuarto del aludido auto, su Señoría a fin de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolvió sobre la probable responsabilidad del incoado, aludiendo que ésta quedó debidamente acreditada en autos con los mismos medios de prueba que sirvieron de base para configurar el tipo penal de los delitos que se les imputan, los cuales fueron debidamente analizados en los considerandos segundo y tercero de dicha resolución, siendo que tenemos como elementos del tipo del ilícito de Robo los siguientes: a).- Que se apodere de una cosa mueble. b).-Que sea sin derecho; y c).- Que sea sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley,.

Mientras que los elementos del delito de Asociación Delictuosa, son. A).- Que el activo forme parte de manera permanente de una asociación o banda; b).- Que dicha asociación o banda esté integrada de tres o más personas; y c).- Que estas personas estén dedicadas a delinquir.

Asimismo, es de vital importancia señalar que esta Autoridad en el considerando donde analiza la presunta responsabilidad, advirtió según su parecer y hasta ese momento procesal, que la responsabilidad del activo en la comisión del delito antes indicado, se acreditaron con los diversos medios de prueba obrantes en autos, decisión que fue coincidida por el propio Juez de Paz con residencia en el Estado; sin embargo esta ultimo refirió lo siguiente para acreditar su presunta responsabilidad:

Del análisis del auto de formal prisión de fecha Cuatro de Octubre del año dos mil doce, dictado en contra del ahora quejoso, además de otros, por su probable responsabilidad en la comisión de los delito de Robo Calificado, y de los conceptos de violación expresados, los que no ameritan suplirse por alguna deficiencia, al tenor de lo establecido en el artículo 76 Bis, Fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se concluye que dicho mandamiento judicial está debidamente fundado y motivado, y además reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 Constitucional (anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del dos mil ocho), el cual, en lo conducente, establece lo siguiente:

“Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresaran: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

En la resolución sometida a estudio, el Juez de la causa consideró que el ahora quejoso es probables responsable en la comisión del delito de ROBO Calificado, previsto y sancionado por el artículo 142 fracción I, 145 Fracciones II y V y el 146, todos del Código Penal del Estado de Quintana Roo, cuyos textos en la época de los hechos (treinta y uno de mayo de dos mil diez) eran del tenor siguiente:

“Artículo 142.- Comete el Delito de ROBO el que I.- se apodere de cosa ajena mueble; II.- Sin derecho y; III.- Sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.

“Fracción I.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de uno a veinte días

De multa, al responsable de robo, cuyo monto no exceda (sic) de trescientos días del

Salario mínimo general vigente en el Estado.

“Artículo 145.- Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los artículos anteriores si se realizan:

Fracción II.- en lugar cerrado, habitado o lugar destinado para habitación, o sus

Dependencias, comprendiendo no solo por estar fijos en la tierra, sino también en los movibles.

“Fracción V.- por intervención de dos o más personas.

“Artículo 146.- Para efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado

desde que el autor tenga la cosa robada aunque la abandone o la priven de ella.

Sentado lo anterior, cabe mencionar que el Juez de la causa expresó que los elementos del tipo del ilícito Robo son : a).- Que se apodere de cosa ajena mueble; B) Que sea sin derecho y; b).- Que sea sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.

Los medios de convicción que dicho juzgador tomó en consideración y que integran la causa penal 001/2012, son:

1.- Con la Declaración de JESÚS CHAN UC, en vía de denuncia, rendida ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, de fecha Veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

2.- Denuncia presentada por la agraviada CARMEN VENTURA UC, rendida ante la Representación Social del Fuero Común, de fecha Veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

3.- Fe Ministerial de la recuperación de los diversos objetos robados de los inculpados el veintiocho de Septiembre del año dos mil doce.

4.- Dictamen de la valorización de los objetos producto del robo hecho por el perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de la Zona Norte de Quintana Roo a cargo del Perito JUAN CARLOS TUN TIKAL

5.- Dictamen de estado físico de los objetos producto del robo, hecho por perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Subprocuraduría de la Zona Norte de Quintana Roo realizado por el Perito JUAN CARLOS TUN TIKAL

6.- Declaración Ministerial del Comandante MIGUEL ANTONIO CHAN CANCHÉ adscrito a la comandancia policiaca de la Alcaldía de Ignacio Zaragoza Municipio de Lázaro Cárdenas.

En efecto, como acertadamente afirmó el juzgador responsable, del enlace lógico y natural de las pruebas antes reseñadas, que fueron debidamente valoradas, deriva que tales probanzas son eficaces para acreditar tanto el cuerpo del ilícito de secuestro, así como la probable responsabilidad del aquí quejoso en su comisión.

Ahora bien, el a quo consideró como pruebas suficientes, para acreditar el cuerpo del delito ROBO, de entre el cúmulo de las constancias procesales enunciadas, las siguientes:

a.- Las denuncias mediante comparecencia de JESÚS CHAN UC Y CARMEN VENTURA UC, rendidas ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común.

b.- La declaración ministerial de MIGUEL ANTONIO CHAN CANCHÉ , Comandante de la Policía de la Alcaldía de Ignacio Zaragoza de este Municipio

c.- Las declaraciones ministeriales del Indiciado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA.

d.- Diligencia ministerial hacia los lugares de los hechos donde se vieron claramente las huellas y rastros que dejaron los procesados.

De la transcripción que antecede se advierte, que el a quo consideró al aquí quejoso, además de otros, probables responsables en la comisión de los ilícitos de ROBO CALIFICADO, ya que éstos presuntamente planearon cometer el ilícito de Robo en contra de los agraviados mencionados, el cuatro de octubre del dos mil doce.

B

El artículo 20 constitucional apartado “A”, establece:

“En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías”

Fracción II.- no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Publico o del Juez,, o antes estos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio”

Por su parte el artículo 233 del Código Adjetivo de la Materia, lo siguiente:

“La confesión emitida ante el Ministerio Publico y en su caso ante el Juez o Tribunal de la Causa, solo tendrá valor cuando concurran las circunstancias siguientes”:

I.- que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral;

II.- que sea hecha ante el Ministerio Publico o el Tribunal que conozca del asunto, en presencia del DEFENSOR y que el inculpado este enterado debidamente del proceso;

III.- que sea de hecho propio y;

IV.- que no haya datos que a juicio del tribunal la hagan inverosímil.

De los dispositivos antes mencionados, se colige, que toda persona involucrada en un proceso de orden criminal, debe estar debidamente ASISTIDA DE UN ABOGADO PÚBLICO O PARTICULAR que la asesore, oriente y defienda, mismo entrara en funciones en el momento que sea requerido por el indiciado, pues la falta de presencia de este en sus declaraciones las harán carentes de valor probatorio. Ahora bien, de las constancias que militan en autos, se advierte que mis defendidos al momento de rendir su declaración ministerial, y de como se desprende de autos, no estuvieron asistidos por un defensor público o particular que hubiesen elegido, quien no estuvo presente durante sus manifestaciones, el cual firmo las constancias previamente después de haber sido leídas en voz alta; sin embargo, tal y como se desprende de autos, en fecha catorce de octubre del año dos mil doce, compareció ante esta Autoridad en calidad de testigo a fin de que emitiera su testimonio en relación a los hechos, pero sobre todo, para atestiguar si estuvo presente en el momento de las declaraciones de mis defenso ante el Agente Indagador, dado que estos, al comparecer en las rejillas de prácticas que ocupa este juzgado para recabarles su declaración preparatoria, todos coincidieron en ostentar no haber sido asistidos en el Ministerio Publico por ningún abogado y mucho menos conocer al que supuestamente el Ministerio Publico plasmo en su diligencia como su abogado defensor. En su declaración vertida ante esta autoridad el testigo JULIAN GÓNGORA COLONIA: foja 125-126.

“Que no tengo ningún vínculo de amistad o parentesco ni con los procesados ni agraviados, y tampoco los conozco, solo de vista por los medios de comunicación conozco a los procesados, y no tengo ningún motivo de odio o rencor en contra de ellos; seguidamente se procede al desahogo de la presente diligencia y en razón de que la misma fue ofrecida mediante escrito de fecha cuatro de Octubre de dos mil doce, por la procesado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, con la finalidad de establecer si el compareciente JULIAN GÓNGORA COLONIA, asistió a la misma en la diligencia ministerial, a continuación en los términos ofrecidos en dicha probanza se le concede el uso de la voz al licenciado LUIS ROSADO LARA, para que en representación de sus defensos manifieste lo que a su derecho corresponda. Seguidamente en uso de la voz EL DEFENSOR PARTICULAR nombrado expresó: que es mi deseo realizar preguntas al compareciente previa su calificación de legal; A LA PRIMERA: que diga el compareciente si puede establecer las características de la persona que en Veintiocho de Septiembre del año dos mil doce, fue asistido por el ahora compareciente y cuyo nombre responde al de LUIS ROSADO LARA; se desecha la pregunta formulada por la defensa toda vez que el compareciente en la presente diligencia no ha señalado o ha hecho referencia respecto a la procesado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA; A LA SEGUNDA: que diga el compareciente sí reconoce la firma como suya, misma que obra al calce de la foja ciento veintisiete a la ciento treinta y cuatro, en los autos que integran la presente causa, y que consiste en la declaración ministerial de fecha Veintiocho de Septiembre del año dos mil doce, que mi representado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, misma que en este acto solicito a esta autoridad se le ponga a la vista al compareciente. Calificada de legal y una vez que es puesta a la vista las constancias de autos que obran a fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro del sumario, el compareciente manifestó: las firmas que obran de la foja ciento veintisiete a la ciento treinta y cuatro, por las características que reúnen, y no siendo perito en la materia, no corresponden a la del suscrito, tal y como se puede observar de la cedula profesional con la que me identifico en este acto; A LA TERCERA: que diga el compareciente si sabe por qué motivo o razón se establece en las fojas ciento veintinueve de los autos que integran la presente causa que el compareciente fue el defensor que asistió a mi representado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA en su declaración ministerial de fecha Veintiocho de Septiembre del año dos mil doce, se desecha la pregunta formulada por la defensa toda vez que no se trata de hechos propios por parte del compareciente, ya que si bien ha señalado que ninguna de las firmas que obran en la declaración antes indicada son de su puño y letra tampoco ha negado o aceptado haber asistido al mencionado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, en dicha diligencia; A LA CUARTA: que diga el compareciente sí asistió a mi representado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, al rendir su declaración ante el Ministerio Público en fecha Veintiocho de Septiembre de dos mil doce; calificada de legal y una vez que se le pone a la vista del compareciente la diligencia, obrante a la foja ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro de autos, respondió: no la asistí en la hora y fecha que se señala ni tampoco le he asistido en alguna otra diligencia;; Seguidamente se le concede el uso de la voz al Fiscal de la adscripción, quien manifestó: Que en este acto me reservo mi derecho para hacerlo valer en el momento procesal oportuno; seguidamente se le concede el uso de la voz al procesado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, quien manifestó: jamás he visto al compareciente, no lo conozco hasta ahorita que lo veo, siendo todo lo que deseo manifestar. Acto continuo en uso de la voz el procesado JORGE GÓNGORA COLONIA, expresó: que no conozco al señor ya que en ningún momento fui representado por el compareciente, ni por nadie de hecho, y si por el contrario me obligaron a firmar, siendo todo lo que deseo manifestar. Seguidamente se le concede el uso de la voz al procesado EQUINO POOL COLLI, manifestó: que no tengo nada que decir. a continuación en uso de la voz el procesado LUIS CANCHÉ CHÍ, señaló: que no deseo manifestar nada al respecto. A continuación en uso de la voz el procesado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, manifestó: se supone que el compareciente fue quien nos asistió, y ahorita él está diciendo que no, no acepta habernos asistido, y pues todo el expediente que nos hicieron firmar nos obligaron a punta de pistola y vendados de los ojos y nunca nos dejaron leer el expediente, aparte de que nos golpearon y ellos hicieron lo que quisieron, siendo todo lo que deseo manifestar.

Así las cosas su señoría, resulta fundado y procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos promovido por EL suscrito a favor de mis defendido FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, pues si bien es cierto, que para sustentar el auto de formal prisión esta autoridad, tomo como base y sustento sus declaraciones vertidas ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, donde el supuestamente aceptaba su participación en el delito de ROBO CALIFICADO; también lo es, que durante la secuela procesal esos medios de prueba incriminatorios (confesiones ministeriales) se han desvanecido plenamente, esto es así, porque al rendir su declaración testimonial el Licenciado Antonio Esquivel Jiménez, en cuanto a establecer si el compareciente, asistió a los incoados en la diligencia ministerial, este manifestó, no haber asistido a ninguno de ellos en la fecha y hora señalada, tan es así, que adujo no reconocer como suya ninguna de las firmas plasmadas en dichas declaraciones, así como también, que desde el inicio de su testimonio, apuntó no conocerlos más que por los medios de comunicación; luego entonces, debe decirse que sus primogénitas declaraciones no cumplen con lo previsto por el artículo 233 fracción II del Código de Procedimientos Penales para el Estado en vigor, pues aun y cuando sus declaraciones hayan sido hechas ante el Ministerio Publico, estas no fueron realizadas en presencia del defensor o persona de su confianza, lo que acarrea una violación a sus garantías individuales previstas en el numeral 20 de nuestra Ley Suprema. Máxime, que el numeral 21 del Código de Procedimientos Penales del Estado vigente, establece, que desde el momento de su detención todo inculpado gozara de las garantías que en su favor consignada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se le hará saber y tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado con cedula profesional debidamente registrada que lo acredite como Licenciado en Derecho; además, que el acusado también tendrá el derecho a que su abogado defensor comparezca en todos los actos de la averiguación previa y del proceso, y este tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, debiendo el defensor acompañar a su defenso en todo momento; por lo tanto, al tenerse fundadamente acreditado dentro del sumario con el testimonio del mencionado Esquivel Jiménez, que mis representados no fueron asistidos por este último, sus declaraciones carecen de valor probatorio para seguir avalando el auto de formal prisión que pesa en su contra. Cabe precisar que conforme al principio de inmediatez procesal, la declaración ministerial en la que el inculpado acepta los hechos imputados, prevalece y merece mayor valor probatorio sobre la vertida en preparatoria, porque se rinde después de sucedidos los hechos, por su espontaneidad y falta de preparación, a diferencia de esta última, la que generalmente se vierte con base en reflexiones defensivas; sin embargo, y como se ha venido precisando en líneas anteriores, si bien es acertado que debe prevaler la declaración ministerial sobre la preparatoria por su falta de aleccionamiento, también lo es, que si no se cumple los requisitos constitucionales y procesales, esa declaración carece de valor probatorio y por lo tanto, resulta violatorio de garantías individuales sustentar un auto de bien preso con declaraciones sin valor legal. Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia:

Novena Época

Registro: 175110

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.

Octava Época

Registro: 909119

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

DECLARACIÓN MINISTERIAL, SIN LA PRESENCIA DE ABOGADO DEFENSOR O PERSONA DE CONFIANZA DEL INDICIADO, VALOR DE LA.-

Si bien es cierto el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 125, confiere la facultad al Ministerio Público para que una vez iniciada una averiguación, pueda "citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca tengan datos sobre los mismos" no es menos verídico que, dicho funcionario precisamente al recibir dentro de la averiguación previa respectiva una declaración con carácter de confesión, por referirse aquélla a hechos propios que le perjudican, debe sin restricción cumplir con el deber que le impone el numeral 127 bis, párrafo primero en relación con el artículo 287, fracción II, del citado ordenamiento, consistente en respetar el derecho del declarante a nombrar un abogado o persona de su confianza para que lo asista en esa diligencia ministerial, y si no lo hace así la declaración rendida ante esa autoridad y la posible confesión de los hechos delictuosos que contenga, no puede tener valor probatorio alguno; por tanto, si dicha diligencia fue sobre la cual, de manera principal, se apoya la orden de aprehensión reclamada, por ser los restantes datos de la averiguación insuficientes para que por sí mismos generen la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del o los delitos que se le imputan, la orden de aprehensión emitida en esas circunstancias es violatoria de sus garantías individuales consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Por otra parte durante la secuela procesal, no han surgido nuevos datos de responsabilidad en contra de mi defenso para seguirlo teniendo como presunto responsables, pues tanto el denunciante Jesús Canché Uc, como Carmen Ventura Uc, no realizan ninguna imputación directa en contra de mi representado, pues solo hicieron del conocimiento de la autoridad investigadora la privación de la libertad del agraviado, sin que expresaran nombre y apellidos o sobrenombres de los sujetos activos, tan es así, que la Ciudadana Carmen Ventura Uc, a pregunta directa que le formulara la Representación Social consistente en que si reconocía a mi representado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA quien se encontraba presente detrás de la rejilla de prácticas de este Juzgado, esta respondió: No, no lo reconozco., se demuestra que no realiza imputación en contra de mi patrocinado.

Aunado a lo anterior, esta Autoridad hace un razonamiento sobre las denuncias mencionadas con antelación, y que encontraron soporte con otros medios de convicción como lo es la Declaración Testimonial de JULIÁN GÓNGORA COLONIA; sin embargo, al verificar los hechos sobre los que depone, se advierte que en ningún momento hace recriminación directa en contra de mi patrocinado. En este mismo orden, la declaración de agente de policía de esta Alcaldía JUAN ANTONIO MEX, emitida ante el Agente del Ministerio Público de fecha ocho de junio del año dos mil diez, tampoco aporta datos relevantes para acreditar la participación de mis defendidos en el delito de ROBO CALIFICADO, ya que en su primogénita declaración, solo hace referencia a un grupo de personas, todas del sexo masculino; mientras que en su ampliación de declaración solo expresa reconocer a uno de los coacusados, que no son ninguno por los que se interpone el presente indecente, ya que por ellos refirió no reconocerlos. Se afirma lo anterior, porque a preguntas expresas formulada por el órgano técnico de acusación “Que diga el compareciente si puede precisar las características de las otras cuatro personas que se vieron en la calle detrás de la Alcaldía con la persona que iban al frente de ellos y del cual ha referido ciertas características en su declaración ministerial: eran jóvenes, calculo edades entre veinte a veinticuatro años, su vestimenta eran bien vestidos, no andaban mugrosos, de los rasgos físicos no recuerdo, solamente de las edades y de las estaturas habían tres aproximadamente de una estatura un metro con sesenta y dos o sesenta y tres centímetros de estatura y habían dos altos con una altura aproximada de un metro con setenta a setenta y dos centímetros, el que dirigía el grupo era de complexión regular no era obesa ni delgada. Que diga el compareciente en base a su respuesta anterior que diga si las personas que ha mencionado con las características ya descritas en la respuesta que antecede así como de la persona que refiere en su declaración ministerial que es de aproximadamente de veinte a veintidós años, de complexión robusta y que hoy en la respuesta anterior ha mencionado que dicha persona era de complexión regular y asimismo en su declaración ministerial refirió que era de cabello corto, tez morena clara y que ha referido que iba al frente del grupo. Que diga si esas personas se encuentran hoy en esta diligencia tanto detrás de las rejillas de prácticas como en esta audiencia, mismos que se encuentran uniformados de color naranja: una de ella es a la que yo reconozco como la persona que dirigía al grupo y que se dirigió a mi compañero PEDRO CATZÍN PUC y como la misma persona que nos acompañó en la persecución y que se encuentra enfrente de mi costado izquierdo y que en este acto se hace de mi conocimiento que responde al nombre de ALEJANDRO VALDEZ GUTIERREZ. Narrativa de la cual no se advierte señalamiento directo hacia mi defenso, además, no pasa inadvertido que desde su primitiva declaración solo hizo mención de haber visto a sujetos del sexo masculino y no así sujetos del sexo femenino; por lo tanto, su ampliación de declaración en cuanto a los hechos, no aportó datos relevantes en cuanto a los delitos imputados a mis defendidos para seguir teniéndolos como probables responsables.

Siempre sobre la puesta a disposición de fecha Cuatro de Octubre de dos mil doce, emitido por el Agente Ministerial del Estado Licenciado ANTONIO HOLMES GADGET, se desprende que este señaló:…

“ Por medio de la presente me permito poner a su disposición en los Separos que ocupa la guardia de la policía Ministerial del estado, del Distrito Judicial de Lázaro Cárdenas, a quienes dijeron llamarse FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, alias “PACO”, de dieciocho años de edad, originario de Tenosique, Tabasco, de estado civil soltero, con estudios de secundaria, sin ocupación por el momento, con domicilio conocido de esta Alcaldía de Ignacio Zaragoza del Municipio de Lázaro Cárdenas, y en uso de la palabra a pregunta expresa del Agente Investigador, le preguntaron: 1.- que estaban haciendo el día 28 de Septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las cuatro de la mañana, a lo que el incoado respondió “ aproximadamente a las cuatro de la mañana en compañía de mis “cuates” a quienes solo los conozco por sus “apodos” quienes son “el chuchis”, “el caballo” y “Luis” estábamos tomando cervezas desde las ocho de la noche, y siendo aproximadamente las cinco de la mañana nos avisaron que ya tendrían que cerrar el bar donde estábamos, salimos a comprar más cervezas. Seguidamente el representante Social preguntó; 2.- Qué Hacían con una motocicleta gris con negro de marca Italika, a lo que respondió el incoado, que como le debía dinero al que conoce nada mas como “el chaparro”, se le hizo fácil tomar la motocicleta porque no le había pagado la deuda. Seguidamente el Agente Ministerial le pregunto 3.- Que hacían con cervezas de la llamadas caguamas, un televisor gris con negro y reproductor de DVD negro de marca LG?, a lo que el presunto contesto, que su deseo fue de comprar más cervezas, en ese lugar donde conoce que venden a deshoras, pero en ese momento no había nadie, por lo que se les hizo fácil entrar por el techo del baño y tomar las cervezas y de paso el caballo decidió llevarse la televisión y de paso el reproductor de DVD para ver una pelicúlas mientras tomaran cervezas. Siendo todo lo que tengo a bien informar a usted, para los fines y efectos legales correspondientes…”;

Esta Autoridad al momento de valorar la puesta a disposición antes transcrita, le otorgó valor probatorio conforme a los numerales 119, en relación al 254 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, al tener por acreditada la presunta responsabilidad de mi representado por el delito de Robo Calificado, en virtud de que en dicho documento efectivamente como lo refiere su Señoría, se plasman las circunstancias y por menores que acontecieron al momento de la detención de mi patrocinado, y en donde éste narran cada una de las secuencias que se fueron presentando durante y posteriormente a la comisión del evento delictivo, además, se advierten contradicciones entre lo plasmado y lo narrado por el Agente Judicial HOLMES GADGET, pues este último manifestó haber observado a cuatro personas del sexo masculino, mientras el agente captor afirma que todos los involucrados forman parte de ese grupo.

Continuando con el desglose de las pruebas para sustentar la probable responsabilidad del incoado en el auto de formal prisión, está el Informe de la Policía Judicial del Estado, emitido por el Ciudadano Ramón Cal López, agente de la policía judicial del Estado de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil doce, a quien de igual forma para poder tener por acreditada la presunta responsabilidad de mi representado en el delito de Robo Calificado, se le otorgó un valor probatorio conforme a los numerales 119 con relación al 234 del Código Procesal de la materia, en virtud de que el policía investigador se entrevistó supuestamente con mi representado, en donde éste, le confesó haber tenido participación en los hechos delictivos que se les imputan. Es claro mencionar que la Suprema Corte en diversas tesis y jurisprudencias ha señalado que los partes informativos y los informes de investigación rendidos por los agentes no tienen ni constituyen el carácter de prueba plena toda vez que los mismos son meros indicios a más que en la presente causa, de autos se desprende que el agente judicial solo relata los hechos que le son referidos por el agraviado, aunado a que recibieron sendas denuncias de los agraviados, identificó plenamente a la persona que participó en el ilícito, como la persona que cometió el robo y es cuando procede a entrevistarse con mi representado, quien fue detenido en la calle que se encuentra en la parte posterior de la Alcaldía, y estaban a disposición en el Ministerio Público y es cuando mi patrocinado en la entrevista que le realizó, le confesó los hechos paso por paso, mismos que fueron los que motivaron la presente causa penal. A pesar de ello, no encuentran soporte las confesiones que hizo mi representado con el cúmulo de pruebas que integran la presente indagatoria, pues las mimas carecen de valor probatorio, por los anteriormente señalado.

Todas las pruebas anteriores, son a las que esta Autoridad, les otorgo valor de indicios en contra de mi defendido; no obstante, el juez de Paz con residencia en el Estado, estableció, como medios de prueba para acreditar su probables participación en los antijurídicos de Secuestro y Asociación Delictuosa, las propias declaraciones ministeriales de los encausados debido a la inmediatez procesal de otorgarles valor probatorio a las primitivas declaraciones por su espontaneidad y falta de aleccionamiento, lo cual fue confirmado en los mismo términos por el segundo tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito con residencia en el Estado.

De los medios de convicción antes reseñados y analizados adecuadamente y ante la falta de nuevos elementos probatorios, se considera, que se han desvanecido plenamente los indicios que sirvieron para sustentar en el auto de formal prisión la probable responsabilidad de mi representado FRANCISCO PÉEREZ ZAMORA. Sirve de soporte la siguiente tesis:

Novena Época

Registro: 165241

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a. XIII/2010

Página: 119

INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.

El referido precepto establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Esta norma no transgrede el principio de presunción de inocencia, dado que la exigencia antes descrita no supone en modo alguno presumir la culpabilidad del reo, ya que eso sería lógicamente imposible dado que el incidente se dicta dentro de la instrucción, esto es, antes de que se le pueda considerar penalmente responsable. Más bien, la figura, cuando se cumple, está encaminada al fortalecimiento de este derecho, al permitir que mucho antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad. Asimismo, la norma no genera ningún estado de incertidumbre en cuanto a su configuración lingüística, toda vez que se refiere inequívocamente a la desaparición o desvanecimiento de todos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, sin que ninguno de los términos empleados sufra de notoria ambigüedad y sin que los conceptos utilizados por el legislador sean particularmente vagos. Por último, el mencionado precepto tampoco incurre en alguna violación respecto a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues, por el contrario, la medida está pensada para eventualmente suspender un procedimiento incoado contra una persona cuando ya no tiene ningún sentido. Se trata de una medida que impide que un inculpado tenga que pasar por todo un proceso penal cuando han desaparecido los medios de prueba con los que se contaba para mantenerlo en ese estado.

Por lo antes expuesto, razonado y fundado además en los artículos 377, 378 379, 382 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor

A USTED C. JUEZ DE PAZ, atentamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito de cuenta, promoviendo Incidente de Libertad por Desvanecimiento de Datos, a favor de mi representado FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, por los diversos motivos ya expuestos.

SEGUNDO: Fijar fecha y hora para la Audiencia correspondiente, mandando notificar a las partes del proceso y;

TERCERA.- Previo los trámites de Ley, decretar de procedente Incidente de Libertad por Desvanecimiento de Datos, ordenando la inmediata libertad de favor de mi defendido.

Atentamente

Protesto lo necesario.

Cancún, Q. Roo, a 28 de Febrero de 2013.

Defensor Privado

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Lic. Luis Rosado Lara

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