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Jurisprudencia Subrogracion


Enviado por   •  20 de Agosto de 2013  •  2.175 Palabras (9 Páginas)  •  330 Visitas

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§28. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

Doctrina: SUCESIÓN PROCESAL. Con arreglo a la LEC 1/2000 la sucesión procesal tiene consecuencias exclusivamente procesales. Con la sucesión procesal no tiene lugar reconocimiento alguno de derechos diferentes que no tuviera ya el causante.

Ponente: José Isidro Rey Huidobro.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia Instrucción núm. 2 Girona, en autos de Juicio de Cognición núm. 6912000, seguidos a instancias de D. Joan y Dª Marta, representados por la procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL, y defendidos por el letrado D. FRANCESC XAVIER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, contra D. Rafael, representado por la procuradora Dª ROSA BOADAS VILLORIA, y defendido por el letrado D. JORDI RUFI, se dicto sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: qué desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Esther Sirvent i Carbonell en nombre y representación de D. Joan y Dª Marta contra D. Rafael, representado por la Procuradora Dª Rosa Boadas Villoria, y, por fallecimiento de éste, contra D. Joaquim, representado por dicha Procuradora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora". SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación de la misma. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al parecer no ha entendido la parte actora y apelante el sentido del fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que lo que se viene a decir es que la subrogación del hijo del demandado D. Joaquim, lo es en este procedimiento única y exclusivamente a efectos procesales, por su condición de heredero del demandado falleciendo durante el trámite del procedimiento, tras personarse y contestar en tiempo y forma. Ciertamente se equivoca el Juzgado, inducido sin duda por el escrito presentado por D. Joaquím a fin de que se le tenga por subrogado en el contrato de arrendamiento de la vivienda (art. 58 LAU 1964), decidiendo erróneamente tener por subrogado a aquel en el contrato de arrendamiento por providencia de 31 de julio de 2000, y no subrogado en el procedimiento, que era lo propio, cuando aquella pretendida subrogación constituye una cuestión de fondo y ajena a este proceso, en que los hechos quedaron fijados definitivamente en demanda y contestación, constituyendo la subrogación del hijo en la condición de arrendatario una cuestión nueva que no puede ser objeto de resolución en esta litis. En realidad la situación producida es la de una simple sucesión o sustitución procesal del padre litigante fallecido, por un heredero, que continuará ocupando en el juicio la misma posición que aquel, pero solo desde un punto de vista procesal, sin que ello implique el reconocimiento de ningún derecho diferente a los que tenía el litigante fallecido, ni por supuesto que pueda decidirse en una resolución de mero trámite, la atribución de la condición de subrogado en el arrendamiento, prevista en el art. 58 LAU 1964. Entendió el Juzgador el error incurrido, y de ahí el contenido del fundamento segundo de su sentencia donde expone que en la resolución de este procedimiento, únicamente puede entrarse a analizar la causa de extinción alegada en la demanda, de no uso por el padre demandado y fallecido, durante el tiempo establecido por la Ley sin que por tanto puede entrarse en el examen del derecho sustantivo de subrogación del hijo D. Joaquím, sucesor procesal del padre, lo que deberá ser objeto de diferente procedimiento, ya que incluso la ampliación de la demanda realizada por el actor lo fue cuando ya se había contestado a la demanda por el demandado fallecido. En definitiva lo producido tiene indirecta regulación normativa en el art. 9 Apdo. 7° LEC de 1881 y art. 130 C.C. por cuanto la muerte del litigante produce la transmisión a sus herederos de la posición jurídica del causante, lo que ya es regulado expresamente en el art. 16 de la nueva LEC 1 /2000. De ahí que deba rechazarse el primer motivo del recurso por el que se niega la legitimación pasiva del hijo sucesor procesal, ya que la sentencia no se pronuncia sobre el derecho de subrogación del heredero comparecido, conforme el art. 58 LAU 1964, porque no puede hacerlo, sino únicamente sobre si concurre la causa de denegación de prórroga prevista en el art. 62.3° de la LAU de 1964, y la causa de resolución núm. 11 del art. 114 de dicha LAU de aplicación conforme a la disposición transitoria segunda A. 1 de la LAU de 1994, por tratarse de un arrendamiento de vivienda celebrado antes del 9 de mayo de 1985. Esta es la cuestión de fondo, sobre lo que el litigio versa y con abstracción de la errónea providencia de 31 de julio del 2000 (fol 61) que en vez de decir que se tiene por sustituto procesal del fallecido, a D. Joaquím, se le tiene por subrogado en el arrendamiento, decisión insólita que como se desprende de las sentencia apelada deviene plenamente ineficaz, sin que ello impida entrar a resolver sobre la cuestión de fondo ya referida. SEGUNDO.- En cuanto a la resolución del contrato por concurrir la causa de denegación de prórroga de no ocupación de la vivienda durante más de seis meses en el curso de uno año, a menos que la desocupación obedezca a justa causa, que constituye el objeto de la litis, la sentencia apelada considera que la parte actora no ha demostrado que la vivienda no haya sido ocupada por el arrendatario durante el periodo de tiempo señalado en el art. 62.3° ya citado, apreciación que no comparte la actora y tampoco puede hacerlo la Sala, ya que de la prueba practicada que estaba al alcance de la parte arrendadora, se desprende que D. Rafael no utilizó la vivienda arrendada durante el año 1998, y 1999 como lo demuestran los consumos de suministro eléctrico, mínimos e impropios de una vivienda ocupada y en uso. Así, se observa que desde enero de 1998, hasta octubre de 1999, periodo en que se pudo comprobar el consumo real por

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