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LOS DERECHOS DE LOS HIJOS SOBRE LOS BIENES DE SUS PADRES


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2014  •  3.296 Palabras (14 Páginas)  •  830 Visitas

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INTRODUCCION

El primer paso ante la situación del fallecimiento de una persona con bienes en República Dominicana es determinar quiénes son los herederos. Este proceso se conoce como Determinación de Herederos. Luego de este primer paso se debe hacer un levantamiento de los bienes que esa persona dejó para distribuirlos, iniciando entonces un proceso de división de dichos bienes, conocido como Partición de Bienes.

Al momento de hacer la Determinación de Herederos y Partición de Bienes, en algunos casos, se generan muchas discordias entre los herederos ya que cada uno entiende que le toca una mayor parte en comparación con los demás o porque entienden que otras personas no tienen calidad de herederos. Precisamente aquí es donde la orientación legal es necesaria, ya que nuestro Código Civil Dominicano establece un orden sucesoral de quien hereda primero independientemente de lo que cada persona considere.

DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS A LOS BIENES DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESION DE LOS HIJOS MUERTOS SIN DESCENDENCIA

HISTORIA.

El estudio de la evolución histórica de la sucesión de los hijos naturales revela un progreso hacia la igualdad con los legítimos. Pero para ello ha tenido que pasar un buen lapso. Después de la promulgación de la ley 14-94 o Código del menor no existe desigualdad, desde el punto de vista sucesoral, entre los hijos legítimos y los naturales reconocidos de su padre. La diferencia, antes del Código del menor, no existía del lado materno, pero en la concurrencia de herederos legítimos con naturales, éstos últimos recibían la mitad de la parte atribuida a un legítimo. El artículo 14 de la ley 14-94 o Código del Menor dice así: ``Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral''.

Como el párrafo de ese mismo artículo expresa: se prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación, debemos concluir afirmando que no es necesario platearnos la situación de los llamados hijos adulterinos o incestuosos, sino considerarlos como naturales, sujetos al mismo estatuto sucesoral que los demás hijos naturales.

En el Derecho Romano el hijo nacido ex concubinatu no heredaba a sus padres, pero en el último estado del Derecho Romano llegó a heredar una sexta parte de la herencia de su padre cuando éste no dejaba ni esposa superviviente ni descendientes legítimos.

En el antiguo derecho francés los hijos naturales no podían heredar ni a su padre ni a su madre. Para Pothier ``los hijos basados no heran''. Pero poco a poco se fue aplicando el principio: ``nadie es bastardo del lado materno''.

Vamos a prescindir de la evolución legislativa para concretarnos a la nuestra.

La primera reforma en la situación de la filiación natural, es operada por la ley 121 del 26 de mayo de 1939, derogada por la ley 357 del 31 de octubre del 1940, a su vez derogado y sustituida por la vigente ley 955 del 31 de agosto del 1945, la cual derogó de modo general las disposiciones del código civil relativas a la filiación natural. En el escudo de ésta ley nos ocupamos.

SITUACION DE LOS HIJOS DESPUES DE LA LEY 985 DEL 1945

El primer y mayor efecto de esta ley es igualar la filiación natural y la legítima. Pero de inmediato dos asuntos deben observarse: a) Se trata de la filiación natural establecida en forma legal, b) La igualdad no es completa: quedan restricciones en lo relativo a los adulterios o incestuosos y en la cuota hereditaria adapten, cuando hay concurrencia con hijos legítimos. Tal diferencia ha desaparecido completamente con la promulgación del Código del Menor o ley 14-94.

El artículo 1 de la ley 985 expresa que la filiación natural establecida conforme a la ley, produce los mismos efectos que la filiación legítima, sin distinciones en matera sucesorial.

CÓMO SE ESTABLECE LA LEY FILIACIÓN

La filiación natural del lado materno, se establece por el sólo hecho del nacimiento (artículo 2 de la ley 985). Respecto del padre es establecida por dos procedimientos o por el reconocimiento o por decisión judicial.

El reconocimiento es un acto voluntario de padre que puede estar contenido en el acta de nacimiento del hijo. Por ejemplo el padre hace la declaración del nacimiento, por ante el Oficial del Estado Civil competente y le declara que el hijo es natural de la señora tal o cual y de él, que lo reconoce. Pero como puede suceder que el hijo haya sido declarado por la madre o por cualquiera con calidad para ello y no figure el padre, ¿cómo se hace el reconocimiento? Antiguamente se podía hacer hasta por una declaración ante un notario público, pero la ley 3805 del 30 de abril de 1954 agregó un párrafo al artículo 2 de la ley 985, a cuyo tenor: ``el reconocimiento voluntario de un hijo natural, cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un oficial del Estado Civil, de manera formal y expresa''.

Las anteriores disposiciones han sido derogadas y sustituidas por la ley 14-94 que han establecido un nuevo régimen de la prueba de la filiación.

Ahora se entiende por familia, además de la basada en matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una nación consensual o de hecho, conforme establece el artículo19 del Código del menor.

La filiación materna se comprueba por el simple hecho del nacimiento, según dice el artículo 20 del Código del Menor, por lo que, ad matrem nada se ha innovado al respecto, sino que el texto reproduce el artículo 2 de la ley 985 de 1945, pero en lo relativo a la filiación paterna, el artículo 21 de dicho código dice así: ``Los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, o por testamento, mediante acto auténtico''.

PÁRRAFO I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es que éstos últimos dejan descendientes.

PÁRRAFO II.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.

Las innovaciones que encontramos en estas disposiciones, las podemos resumir de la manera siguiente: a) La filiación materna, como antes se sigue estableciendo por el solo hecho del nacimiento. B) El padre puede reconocer a sus hijos naturales, al producirse el nacimiento. Esta disposición nosotros la entendemos que el reconocimiento se hará por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, al momento de ser declarado el hijo o la hija. En este aspecto tampoco se ha innovado nada.

SITUACION ACTUAL DE LOS HIJOS ADULTERINOS E INCESTUOSOS

El párrafo único, del artículo 14 de la ley 14-94 prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de la filiación.

Nosotros la usaremos únicamente con fines didácticos para comparar la situación que tenían antes de la ley 14-94 y después de ella.

De conformidad con el artículo 3 de la ley 985 del 5 de septiembre de 1945, el hijo nacido de una unión adulterina, sólo podía ser reconocido cuando no era adulterino ad matrem o sea del lado de la madre o cuando era desconocido por el cónyuge de la madre adúltera o, finalmente, cuando no estaba favorecido por la presunción de legitimidad a que se refiere el artículo 312 del código civil.

El hijo adulterino es fruto de una unión consensual, por lo que entendemos que tiene los mismos derechos sucesores y calidades de los demás hijos. Pero cabe preguntarse ¿puede el padre reconocer al hijo adulterino del lado materno? . Todo dependerá si está o no, favorecido por la presunción del artículo 312 del código civil.

De conformidad con el artículo 5 de la ley 985 de 1945, el reconocimiento de un hijo natural puede ser impugnado por los interesados si es perjudicial al hijo o si procede de persona sin calidad para hacerlo.. El Ministerio Público tiene acción en los casos en que el reconocimiento está prohibido.

DERECHOS SUCESOSALES DE LOS PARIENTES NATURALES

Los parientes naturales tienen del lado materno, los mismos derechos sucesorales que los legítimos, tal como lo expresa el artículo 9 de la ley 985 de 1945.

El artículo 14 de la ley 14-94 también ha igualado los derechos sucesorales de los hijos naturales, del lado paterno, pero el texto antes citado se refiere a los hijos e hijas, sin mencionar los demás parientes naturales.

En el régimen antiguo, es decir, anterior al Código del Menor, las diferencias surgían cuando había concurrencia de parientes naturales con legítimos, pues la ley 985 en su artículo 10 expresa que cuando no hay tal concurrencia heredaban como si fueran legítimos.

La jurisprudencia se expresó en el sentido de que estos parientes naturales excluyen a todos los demás, tomándose en cuenta el orden que hemos explicado precedentemente.

La Suprema Corte de Justicia dice: Considerando: Conforme al artículo 10 de la ley 985 de 1945, cuando los parientes naturales concurren a una sucesión en que no hay descendencia legítima, dichos parientes naturales deben ser tratado como si fueran legítimos.

La expresión ``parientes naturales'', que emplea la ley no está tomada en el sentido de ``hijos naturales'' sino, en efecto, de parientes naturales.

LA PARTE ATRIBUIDA AL HIJO NATURAL ES LA MISMA QUE LA DE LOS LEGITIMOS

Antes de la promulgación de la ley 14-94 o Código del Menor, los derechos sucesorales del hijo natural, en concurrencia con hijos legítimos no eran iguales, pues al natural le correspondía la mitad de lo atribuido al legítimo.

No obstante, el sistema dominicano, anterior a la ley 14-94, no era igual al Francés ya que en este último, al hijo natural le correspondía la mitad de la porción hereditaria, mientras que al dominicano le correspondía la mitad de la parte atribuida a un hijo legítimo, lo cual no es lo mismo.

La diferencia entre el sistema francés y el dominicano, anterior al código del menor, confundía a algunos, pues razonaban, erróneamente, que si por ejemplo el patrimonio relicto era de 200 mil pesos para dividirlo entre dos hijos legítimos y un natural, cada legitimo recibiría 100 mil y el natural 50 mil, por lo que quedaría 150 para repartir a los legítimos, tocándole, en definitiva, a cada uno, 75 mil pesos. Según el texto dominicano, al natural, en concurrencia con legítimos le tocaba la mitad de la parte atribuida a cada legítimo y obviamente, 50 mil no es la mitad de 75 mil pesos.

Es por ello, que para cumplir el voto de la ley, en nuestro país, en caso de concurrencia de hijos naturales con legítimos el cálculo se hacía de la manera siguiente: tomando el ejemplo anterior, se supone que cada legitimo vale por dos, y el natural por uno.

PLURALIDAD DE HIJOS NATURALES

En todos los ejemplos propuestos hasta ahora, no imaginamos un solo hijo natural en concurso con uno o más legítimos. Es evidente que puede haber más de un hijo natural en concurrencia con uno o más legítimos. Es caso es extremadamente frecuente en nuestro país, pero esa situación ha dejado de ser problemática ya que no hay desigualdades entre la parte hereditaria de un legítimo, en relación a los hijos o hijas naturales, siempre que estén reconocidos.

CONCURRENCIA DE LA SUCESION LEGÍTIMA CON LA NATURAL

Vamos a examinar las siguientes hipótesis:

A) Concurrencia de hijos legítimos o sus descendientes, con hijos naturales reconocidos o sus descendientes.

En esta situación ya no se presentan los problemas del antiguo régimen pues no existen desigualdades en el orden sucesoral. La representación es válida en los legítimos como en los naturales.

B) Concurrencia de hijos naturales reconocidos con el padre, la madre o ambos del difunto.

En este caso no hay problemas, pues los hijos, no importa que se trate de hijos naturales, son los únicos llamados a recibir la herencia, con exclusión de los padres o de uno de ellos.

C) Concurrencia de hermanos naturales con el padre y la madre o con uno de éstos.

Hemos visto precedentemente que el segundo orden sucesoral es el integrado por el padre o la madre del difunto, conjuntamente con los hermanos del fallecido, que son los colaterales privilegiados.

Según la ley 985 de 1945, la palabra parientes no se refiere exclusivamente a hijos, sino en el sentido preciso de parientes. Por lo tanto, en la concurrencia de un hermano natural con el padre y/o la madre del difunto, la sucesión se repartirá de la siguiente manera: el padre roca un cuarto, la madre un cuarto y el hermano la mitad. Si falta uno de los padres se acrecienta la parte del hermano y no la del otro padre.

D) Concurrencia de parientes naturales con otros parientes naturales

No nos referimos en esta hipótesis a los hijos o sus descendentes, sino a otros parientes. Tampoco se trata de la situación de los colaterales privilegiados que son los hermanos, los cuales concurren con los padres. Sino al caso del padre o la madre o los dos en concurrencia con otros parientes que no son los hermanos.

DERECHOS DEL CONYUGUE Y DEL ESTADO

Condiciones para que el Cónyuge pueda suceder: Son las siguientes: 1ª. Que el matrimonio no se haya disuelto y que la separación no se haya pronunciado contra el cónyuge superviviente; 2ª. Que el matrimonio sea válido; 3ª. Que el cónyuge fallecido no haya dispuesto de sus bienes, no haya desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte equivalente a su usufructo; 4ª. Que el superviviente no haya caído en una de las causas de exclusión.

Es evidente que nuestra legislación acusa un enorme atraso en lo relativo a los derechos del cónyuge superviviente, pues ni siquiera hemos adoptado las reformas introducidas en el país de origen de nuestra legislación mediante la ley del 26 de marzo de 1957 y las de la Ordenanza del 23 de diciembre de 1958.

LOS DERECHOS DEL ESTADO

Según el artículo 768: ``A falta de cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado''.

Conforme a la opinión más socorrida el Estado recibe la herencia en virtud de su derecho de soberanía, de donde el artículo 768 vendrá a se una reproducción del artículo 713 a cuyo tenor los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado. Pero podría decirse que el Estado toma los bienes jure hereditario, como los herederos.

LOS SUCESORES ANOMALOS

Reversión Legal y Reversión Convencional: El derecho de reversión es aquel en virtud del cual una cosa transmitida a título gratuito a una persona retorna, bajo ciertas condiciones, después de la muerte del adquiriente, sea a la persona de la cual ella proviene o a su descendientes. Este derecho de reversión a veces resulta de una cláusula contenida en el acto de donación, por la voluntad común de las partes. En efecto, el artículo 951del código civil expresa: ``El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante''. Entonces, un donante puede estipular, en el acto de donación, que la donación será ``resuelta'' si el donatario muere primero que él. Este es un caso de reversión convencional la cual opera la resolución de la donación.

Además hay reversión legal: es aquella que se opera por efecto de una disposición de la ley. Constituye un verdadero derecho de sucesión, desde luego de sucesión anómala porque obedece a reglas diferentes a aquellas que se han establecido en el derecho común.

COMPARACION DE LA REVERSION LEGAL CON LA CONVENCIONAL

La legal es un derecho de sucesión, mientras que la convencional se opera por el efecto de una condición resolutoria, que es la circunstancia de la muerte del beneficiario primero que la del donante. Podemos resumir las diferencias de la manera siguiente: 1ª La reversión legal tiene efecto si los bienes donados no han pasado a otras manos, porque si han sido enajenados por el difunto no hay la reversión. 2ª La reversión convencional hace desaparecer los derechos reales que gravan a los inmuebles donados por el donatario, mientras que la legal los deja subsistir; 3ª. La reversión legal obliga al que sucede al pago de las deudas del difunto lo cual no ocurre en caso de reversión convencional; 4ª Conforme al artículo 951 el donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho convencional no podrá estipularse más que en beneficios exclusivo del donante. Sin embargo, en ciertos casos la reversión legal aprovecha a los descendientes del donante; 5ª. El donante que estipula la reversión puede insertar la modalidad como le plazca.

LA REVERSION LEGAL COMO DERECHO DE SUCESION ANOMALO

La reversión legal es un derecho de sucesión anómalo y se distingue de la sucesión ordinaria: 1ª. En que en la reversión legal la vocación hereditaria obedece a reglas especiales que la ley determina, mientras que en la sucesión ordinaria se toma en cuenta, principalmente la proximidad de grado y los otros principios que precedentemente hemos estudiado; 2ª. La reversión legal deroga la regla fundamental del artículo 732 según el cual la ley no atiende n al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de hereditarios.

COMPARACION ENTRE LA SUCESION ANOMALA Y LA ORDINARIA

En caso de sucesión anómala, al ocurrir la muerte del causante, podríamos decir, que se abren, a la vez, dos sucesiones: la ordinaria y la anómala. Los bienes que serán objeto de reversión forman una masa aparte, de donde se derivan las siguientes consecuencias: 1ª. Las dos sucesiones pueden ser recibidas por sucesores diferentes; 2ª. Aunque las dos sucesiones sean recibidas por una misma persona, el sucesor único, podría aceptar una y rechazar la otra; 3ª. Si el de cujus ha dejado sucesores reservatorios, los bienes que forman la masa sujeta a reversión no se toman en cuenta para el cálculo de la cuota disponible; 4ª. Los bienes de un esposo fallecido sin posteridad sobre los cuales se abre el derecho de reversión no están comprendidos en la masa sobre la cual se calcula el usufructo del cónyuge supérstite; 5ª.Y el sucesor no está en indivisión con los herederos ordinarios ya que su derecho no recae sobre los mismos bienes. Por tanto, el sucesor anómalo no tiene el derecho o acción en partición contra los sucesores ordinarios.

CONCLUSION

La legislación Dominicana establece una reserva legal que le corresponde a los hijos y padres del difunto. Esta reserva legal es una manera de proteger a los hijos y padres en caso de que el difunto haya dejado un testamento y en dicho testamento les otorgue preferencia a otros familiares o conocidos afectando así la parte que les corresponde a ellos. Si el difunto dejó un solo hijo pues la reserva legal para ese hijo y ambos padres es de un 50% de la masa sucesoral. Si dejó dos hijos será de un 66% y si dejo tres o más es de un 75%. Esto es muy importante tenerlo claro ya que aquí es que residen la gran mayoría de las dudas de los herederos o sucesores cuando hay un testamento de por medio.

Es importante aclarar que el cónyuge de la persona que fallece no hereda. Sí están dentro del orden sucesoral, pero solo reciben en este orden cuando ningún descendiente, o sea, padres, hermanos, abuelos, tíos, no existan para recibir la sucesión. Por ejemplo, no debemos confundir cuando una persona fallece si dejó cónyuge y un hijo, al hijo le corresponde el 50% y al cónyuge el restante 50%, pero al cónyuge solamente le corresponde por el régimen matrimonial de la comunidad de bienes y no por el orden sucesoral. Ahora bien, esta situación solo se da cuando los esposos se casan bajo comunidad de bienes, si se casaron bajo separación de bienes, el cónyuge no heredará el 50% antes mencionado.  

BIBLIOGRAFÍA

• CAPITANT, HENRY ``DICCIONARIO VOCABULARIO JURÍDICO''

• CÓDIGO CIVIL DOMINICANO

• PÉREZ MENDEZ ARTAGÑAN

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