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Ley De Conscripcion Y Alistamiento Militar


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2014  •  6.987 Palabras (28 Páginas)  •  487 Visitas

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Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación

(Gaceta Oficial No 40.440 del 25 de junio de 2014)

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el

desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y

demás leyes que rigen la materia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los venezolanos y venezolanas por

nacimiento o por naturalización en situación etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además

de las autoridades civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y alistamiento,

conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 3

Finalidad

Esta Ley tiene por finalidad:

1. Regular el registro de las personas naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con lo

establecido en la presente Ley y su Reglamento.

2. Garantizar las cuotas de reemplazo que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante

en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

3. Regular la capacitación y el adiestramiento de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por

naturalización durante la prestación del servicio militar.

4. Cooperar con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la

movilización militar.

Artículo 4

Situación etaria

Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad comprendida entre dieciocho y sesenta

años, en consecuencia, los venezolanos y venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son

susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad

comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.

Artículo 5

Prohibición de reclutamiento forzoso

Ningún venezolano o venezolana, por nacimiento o naturalización, será sometido o sometida a

reclutamiento forzoso. El funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o

sancionada conforme con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6

Definiciones

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

1. Contingente: grupo de hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la

Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

2. Cuota: la fijada por el Presidente o Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la

Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

3. Jurisdicción militar: es la competencia de aplicar el derecho militar.

4. Razones humanas sociales: son situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del

servicio militar.

5. Seguridad lógica: es la confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los

sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el acceso.

6. Situación etaria: es el grupo de personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.

7. Tropa alistada: hombres y mujeres en situación etaria que prestan servicio militar en situación de

actividad.

Capítulo II

Disposiciones generales

Artículo 7

Cuota anual de reemplazo

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de reemplazo, de acuerdo a sus

necesidades y a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular con competencia en

materia de defensa.

Artículo 8

Cuota de reemplazo anual por estados

Las cuotas que deben aportar los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios

federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente de

acuerdo a su población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años cumplidos, según lo

establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 9

Convocatorias

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con el

Comandante

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