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Ley No. 821 Del 21 De Noviembre De 1927, De Organización Judicial Y Sus Modificaciones Gaceta Oficial


Enviado por   •  11 de Abril de 2015  •  14.920 Palabras (60 Páginas)  •  282 Visitas

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Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones Gaceta Oficial

Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones Gaceta Oficial

No. 3921 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I.

Art. 1.- Nadie podrá ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, si no es dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y no está en el pleno goce de sus derechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los mecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán serlo a los dieciséis años.

Art. 2.- Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes de haber prestado el juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Párrafo.- Del juramento de cada funcionario o empleado judicial se levantará acta, que será firmada por el juramentado y por quien reciba el juramento.

Art. 3.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Todos los funcionarios judiciales están obligados a residir en el lugar en donde ejerzan sus funciones; y los empleados en el lugar en donde esté la oficina en que presten sus servicios; y todos a cumplir fielmente con los deberes de su cargo y a observar buena conducta.

Art. 4.- Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la ley Electoral. El funcionario público que acepta otro cargo público, renuncia ipso facto el cargo judicial que desempeñaba. Ley No. 821 de 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones. 49

Art. 5.- (Mod. por la Ley No. 481 de 1941 G.O. 5606). No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afines en línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el segundo. Párrafo.- (Mod. por la Ley 49 de 1970, G.O. 9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su relación a los Jueces de Instrucción, a los Secretarios, a los Jueces de Paz y a sus suplentes del mismo Distrito Judicial, y a los alguaciles.

Art. 6.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Ni los jueces, ni los funcionarios del ministerio público, ni ningún empleado judicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que les distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible en la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición no deroga la excepción que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que puedan defender los jueces y los funcionarios del Ministerio Público; pero aún en esos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones. Párrafo.- (Agregado por la Ley 1372, de 1937, G.O. 5069). La disposición que figura en la primera parte del presente artículo no comprende a los Abogados de Oficio, para los cuales no existe incompatibilidad alguna, fundada en su carácter de empleados del orden judicial.

Art. 7.- Todo funcionario o empleado judicial que se encontrare sub-júdice, cesará en el ejercicio de sus funciones, y dejará de percibir el sueldo. Si fuere absuelto o descargado, quedará ipso facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldos que había dejado de percibir. Estas disposiciones sólo son aplicables en caso de crímenes y delitos correccionales que se castiguen con pena de prisión. Se considerará sub-júdice a cualquier funcionario o empleado judicial, en caso de crimen, desde que ha sido preso o se ha dictado contra él mandamiento de conducencia; en materia correccional cuando a sido preso o citado por el ministerio público para ante el Tribunal correspondiente, o enviado ante su jurisdicción. La circunstancia de que el funcionario o empleado judicial obtenga libertad condicional bajo fianza no cambia la condición de estar sub-júdice. Párrafo.- En este caso la citación se hará en el término de cinco días a contar del día en que se hubiere presentado la querella o Ley No. 821 de 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones 50 Compendio de Derecho Judicial Dominicano la denuncia y para comparecer en el término de tres días francos. Párrafo.- La causa siempre se llevará por la vía directa en materia correccional.

Art. 8.- (Mod. por la Ley 511 de 1941 G.O. 5620). Se prohíbe a los jueces y a los funcionarios del Ministerio Público dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter. Sin embargo, los magistrados judiciales, con excepción de los de la Suprema Corte de Justicia podrán desempeñar las comisiones honoríficas que les encomiende el Poder Ejecutivo, siempre que no se refieran a asuntos que, de adquirir carácter contencioso, recaerían bajo la competencia de dichos magistrados o de las Cortes o Tribunales de que forman parte.

Art. 9.- Los jueces, los funcionarios del ministerio público y los empleados de los Tribunales, están obligados a asistir regular y puntualmente a sus respectivas oficinas.

Art. 10.- Los Tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que deben observar sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que establece esta ley.

Art. 11.- (Mod. por Ley 962 de 1928, G.O. 3978). En las audiencias públicas los Jueces, los Procuradores Generales, los Procuradores Fiscales y los abogados estarán obligados a llevar togas y birrete calado. La toga será de alpaca o seda negra lisa con un cuello cuadrado en la espalda, de 20 pulgadas de largo por 17 pulgadas de ancho y que se continúa en la parte delantera de cada lado de la abertura del frente con una franja de 7 pulgadas de ancho hasta el ruedo y unida al borde de la toga. El cuello y estas franjas serán de tela negra, lisa, brillantes y forrados. La toga será lisa excepto el paño de atrás que será tachonado a partir de la cintura. Las mangas serán tachonadas en el hombro y con una bocamanga de 6 pulgadas de ancho, y de la misma calidad de la tela del cuello y de las franjas. El color de las bocamangas será como sigue: Ley No. 821 de 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones 51 Compendio de Derecho Judicial Dominicano a) Para los Jueces de la Suprema Corte, morado obispo; b) Para los Jueces de las Cortes de Apelación y del Tribunal de Tierras, la mitad superior, morado obispo y la otra mitad negra;

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