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Ordinario Mercantil


Enviado por   •  14 de Febrero de 2015  •  4.158 Palabras (17 Páginas)  •  220 Visitas

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ANAHI AMBRIZ PEÑALOZA

VS

JESUS MANUEL ARREOLA RAMIREZ

JUICIO ORDINARIO CIVIL

INICIO

C. JUEZ EN TURNO DE

LO CIVILDE PRIMERA INSTANCIA

.PRESENTE.

ANAHI AMBRIZ PEÑALOZA, mexicano, mayor de edad, por mi propioderecho, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el Despacho Jurídico ubicadoen el interior 206 doscientos tres numero 25 veinticinco, de la Calle Manuel Ocaranza, enel Centro de esta Ciudad, autorizando para que en mi nombre y representación las recibala CC. Licenciada ANGELINA AGUILAR AGUIRRE; ante usted con el debido respetocomparezco a exponer:

Por medio del presente escrito vengo a demandar en la Vía Ordinaria Civil al C.JESUS MANUEL ARREOLA RAMIREZ, el cual tiene su domicilio en la casa marcadacon el numero 13 trece, de la calle Bugambilia, en la colonia el Jardín de la ciudad deTecate; ejercitando acción para acreditar la Prescripción Positiva, respecto al predio quemás adelante describiré e identificaré. En la cual demando las siguientes prestaciones:

Época: Novena Época

Registro: 166879

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Julio de 2009

Materia(s): Civil

Tesis: XI.T.Aux.C.5 C

Página: 2023

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE MALA FE. PARA QUE PROCEDA ESTA ACCIÓN ES NECESARIO QUE EL POSEEDOR SE CONDUZCA COMO PROPIETARIO O DOMINADOR DEL BIEN, EJERCIENDO PODER PARA HACERLO SUYO, AUN CUANDO NO EXISTA CAUSA QUE LO LEGITIME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

La piedra angular de la figura de la prescripción adquisitiva se deduce de la fórmula "en concepto de dueño o propietario", contenida en los artículos 758 y 1068 del Código Civil para el Estado abrogado, de cuyo texto se colige que el legislador michoacano eliminó la exigencia del "justo título" como condición para prescribir; por tanto, se entiende por título -sin necesidad de que sea justo- el acto o fundamento que da origen a la posesión, el cual puede ser objetivamente válido para transferir el dominio, subjetivamente válido por originar una creencia fundada respecto de la transmisión del dominio, o basarse, incluso, en la mera creencia de que es válido posesionarse de un bien que no es propio, con el objeto de adquirir la propiedad sobre él. Acorde con ello, para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de mala fe, es menester que el poseedor se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, como propietario o dominador del bien, ejerciendo un poderindiscutible para hacerlo suyo, aun cuando no exista causa que lo legitime.

TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Amparo directo 736/2008. José Arturo Ponce Orozco. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Verónica Aparicio Coria.

Época: Novena Época

Registro: 171964

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Julio de 2007

Materia(s): Civil

Tesis: XVI.2o.C.30 C

Página: 2676

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).".

Como se advierte de la interpretación de los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, efectuada en la jurisprudencia en cita, publicada con la clave 1a./J. 19/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 312, cuando se ejerce la acción de prescripción positiva con sustento en una posesión que se ha prolongado por más de veinte años, no es necesario demostrar la existencia de justo título ni la causa generadora de la posesión; empero del mismo criterio se colige que la posesión debe ser civil, esto es a títulode dueño y por más de veinte años, lo cual evidencia la necesidad de que sí se revele la causa generadora de la posesión y el momento en que se empezó a poseer en concepto de dueño, aun cuando no se tenga la carga de acreditar la existencia del acto jurídico que la originó, porque solamente de esa manera el Juez está en aptitud de conocer la naturaleza de la posesión y el momento en que ésta nació, para así poder saber que el origen de la posesión fue a través de un acto que por su naturaleza da al actor la calidad de poseedor civil, que tuvo un origen pacífico o que en ese momento desapareció la violencia y que no es una posesión precaria o delictuosa, en resumen, apta para prescribir, máxime que en ocasiones se aduce que se entró a poseer a título derivado, pero que con el transcurso del tiempo se convirtió esa posesión en originaria, lo que revela la necesidad de precisar el acto jurídico que hizo mutar o cambiar la naturaleza de aquella posesión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 139/2007. María Piedad Rojas López. 22 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 117/2008-PS en que participó el presente criterio.

Época:

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