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Principio De Estricto Derecho Y Suplencia De La Queja Deficiente


Enviado por   •  7 de Marzo de 2012  •  2.570 Palabras (11 Páginas)  •  9.108 Visitas

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CAPITULO I. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

1.1 Antecedentes.

Este principio de estricto derecho es conocido también como el principio de congruencia y debe entenderse en el primitivo proceso de amparo del siglo pasado de carácter sumamente liberal y antiformalista, no se seguía y solo empezó a aplicarse cuando se acepto el amparo en negocios judiciales.

Hasta el código federal de procedimientos civiles de 1897, prevaleció el criterio liberal respecto a los requisitos de la demanda de amparo, y la resolución de las cuestiones en ella planteadas, lo que se invirtió cuando en ese código en su artículo 780 ya se exigía en los amparos por inexacta aplicación de la ley civil, la cita de la ley inexactamente aplicada o que debiera haberse aplicado, fijándose el concepto en que dicha ley no fue aplicada o lo fue inexactamente; disposición que obligó a relacionar los hechos y la ley, mediante una argumentación en que se demuestre al juez de amparo el por qué de la violación, o sea precisamente el elemento concepto de violación.

De ahí en adelante los sucesivos códigos procesales y leyes de amparo fueron acentuando el carácter de proceso de estricto derecho de éste, pero al mismo tiempo abriendo la posibilidad de establecer excepciones al principio, que desembarca en la creación de la suplencia de la queja en la Constitución de 1917, como contrapartida al amparo de estricto derecho.

1.2 Concepto del principio de estricto derecho.

Desde un punto de vista general, este principio significa que las sentencia de amparo, al examinar la autoridad de control la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado planteada en la parte de la instancia quejosa (demanda inicial), únicamente se deben analizar y estimar los conceptos de violación aducidos en dicha demanda, en los términos precisos en que se han formulado, sin que sea posible que la autoridad de control pueda formular consideraciones respecto de la cuestión constitucional, que no se hayan hecho valer expresamente por el quejoso.

Con palabras del autor Oscar Barrera Garza “consiste en que el órgano de control constitucional, o quien resuelva y conozca el fondo del amparo, al momento de dictar sentencia no pueda ir más allá de las pretensiones que solicita el quejoso o agraviado en su escrito de demanda y concretamente en los conceptos de violación, motivo por el que el juzgador debe limitar su actuación estrictamente a lo solicitado por el promovente, sin hacer mayores aseveraciones respecto a hechos no contenidos en la demanda de garantías”.1

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación este principio: “estriba en que el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación expresados en la demanda, y, si se trata de resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por el Juez de Distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta, exclusivamente, lo argüido en los agravios”.

1.3. Fundamento Legal.

Este principio adolece de regulación expresa en la Constitución general. Mas sin embargo se le infiere de la interpretación, a contrario sensu, del párrafo segundo, tercero y cuarto de la fracc. II del art. 107 el cual dice: “que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con la que disponga la Ley Reglamentaria de los art. 103 y 107 de esta Constitución...” por ello es importante afirmar que ahí en donde la ley secundaria no permita la suplencia de la queja operara el estricto derecho.

También encontramos fundamento en el art. 76 Bis de la Ley de Amparo en donde comienza diciendo que: “Las autoridades que conozcan el juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como los agravios formulados en los recursos que esta ley establece..”, para luego hacer una enumeración de los supuestos en que resulta procedente. De igual forma a contrario sensu, el juzgador debe analizar los conceptos de violación de la demanda y los agravios formulados en los recursos tal como fueron plantados por el quejoso y por el recurrente, de no ser procedente la suplencia de la queja.

1.4. Características del principio de estricto derecho.

a) Es un principio que ha de observar por el Tribunal decisor del amparo. La Suprema Corte de Justicia, Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito.

b) Regula la sentencia de amparo pero sirve de advertencia al quejoso y al abogado de éste, en el sentido de que deberá esmerarse al formular la demanda pues, si el acto es inconstitucional o ilegal pero, no lo plantea idóneamente, el juzgador de amparo no podrá suplir la deficiencia de la demanda.

c) Tiene su consagración constitucional en el art. 107 fracc. II, párrafo segundo, tercero y cuarto. Aquí no se establece expresamente la vigencia del principio de estricto derecho pero se deriva de tales dispositivos con una interpretación a contrario sensu ya que, se puede suplir la deficiencia de la queja en las hipótesis de esos párrafos y a contrario sensu no cabe la suplencia de la queja, por lo que regirá el principio de estricto derecho.

d) En la ley de amparo se hace mención expresa en el segundo párrafo del art. 79 que a la letra dice: “ la suprema corte de justicia de la nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que advierten en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar lo hechos expuestos en la demanda.”

e) También se reitera dicho principio en el art. 76Bis de la ley de amparo, ya que interpretado a contrario sensu, en los casos en que no se autoriza la suplencia de la queja, opera el principio de estricto derecho.

f) Este principio es general pero, no es absoluto, ya que admite excepciones. Tales excepciones están constituidas por los supuestos en que la Constitución y la Ley de Amparo permiten que opera la suplencia de la queja.

g) Otro precepto que contiene éste principio es el art. 190 de la Ley de Amparo que dice: “Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de la Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán mas cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo, debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación de

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