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Proceso Laboral En Primera Instancia


Enviado por   •  17 de Mayo de 2015  •  9.926 Palabras (40 Páginas)  •  395 Visitas

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INDICE

Pág.

INTRODUCCION 1

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA 3

EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA 7

RECURSOS EXTRAORDINARIOS 12

CONCLUSION 28

BIBLIOGRAFIA

31

INTRODUCCION

Las fases del proceso laboral son: el procedimiento en primera instancia, el procedimiento en segunda instancia, el recurso de casación y el control de legalidad.

En donde el primero se desarrolla de manera oral en dos fases fundamentales a saber:

a) Fase de sustanciación. El cual se cumple ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral.

b) Audiencia de juicio. Quien se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido el debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades.

El segundo aplica que; al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior fija audiencia oral, dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles y al no haber prueba de testigos, los expertos deben ser notificados.

Es así que en la audiencia se producirá la vista de la causa y de asistir el apelante se declara desistida la apelación.

Esto da como resultado que al ser Concluido el debate el Juez procede como en Primera Instancia (arts.163-166).

En el tercero sus decisiones recurribles son las sentencias y laudos, dadas en un valor superior a 3.000 U.T. Las Determinadas interlocutorias que lo presiden (se dan por gravamen no reparado por ella). Posee causales de forma y de fondo. Es dado en grupos, lo cual están determinados en la LOPT.

Se anuncia de forma escrita ante el Tribunal Superior, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término para la publicación de la sentencia (art. 169).

Su formalización es en un periodo de Veinte (20) días consecutivos. Escrito razonado (máximo en la sentencia la sala se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia). Puede haber nulidad del fallo, reposición de la causa si es útil y la sentencia deberá decidir el fondo de la controversia, casando o anulando el fallo, sin reenvío, o lo confirmará, según el caso.

Y el cuarto es de sus supuestos potestativo de la sala social, conocer de ese recurso de control. El cual en su negativa no requiere motivación alguna. Puede proceder en aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueren recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Si la Sala de Casación decide conocer del asunto se sigue el procedimiento del recurso de casación y la sentencia anulará o no el fallo del Superior, con los mismos efectos que produce la sentencia de casación. No hay reenvío. (arts. 178-179).

A continuación se desarrollara de manera más amplia, cada una de las etapas antes mencionadas que corresponde al Proceso Laboral.

FASES DEL PROCESO LABORAL

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA

La Ley consagra un sólo procedimiento de primera instancia, salvo los amparos laborales que se les aplicará el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del TSJ.

DEMANDA

La demanda se puede hacer por escrito o en forma oral. En la Ley se precisan los datos necesarios, así como los exigidos en las demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, requisitos que no se señalaban en el proyecto original. Se determina un plazo (2 días hábiles) para subsanar los requisitos con apercibimiento de perención. De la negativa de la admisión de la demanda se concede apelación en ambos efectos.

NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO

Después de muchas polémicas triunfó la denominación de notificación en lugar de citación. Sin entrar en esa discusión, lo importante es que el demandado se entere con certeza sobre la pretensión del demandante y la fecha y hora para su comparecencia. El artículo 126 estipula que:

«Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado... ».

Hay otras formas de notificación, pero no se prevé por ejemplo, el caso en que la empresa esté cerrada (local), no pudiendo así el Alguacil cumplir con la consignación del cartel por secretaría o en la oficina receptora del patrono. Quedan derogados los artículos 52 y 53 de la LOT, entre otros, a partir del 13 de agosto de 2003.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Es la audiencia de la conciliación que se celebra privadamente, no permitiéndose la oposición de cuestiones previas. Se fija para que tenga lugar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación del demandado.

Si el demandante no compareciere se considerará desistido el procedimiento (no de la acción), terminando el proceso mediante sentencia oral. Se concede apelación. Si es el demandado quien no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, concediéndose también apelación a dos efectos.

La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate. Sin embargo, puede continuar otros días hasta terminarlo. En esa audiencia deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. Si no fuere posible deberá el Juez, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte. Como expresamos la audiencia preliminar es la oportunidad para ambas partes de promover las pruebas, salvo las excepciones de la misma Ley (art. 73).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el proyecto original la contestación de la demanda se hacía en la audiencia de juicio. En las observaciones que hicimos en reunión de la Mesa Técnica de Trabajo señalamos que ese acto debía ser anterior a la audiencia de juicio para que el mismo Juez pudiera enterarse previamente de los alegatos de las partes. Definitivamente, la disposición de la contestación de la demanda quedó así:

«Art. 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso señalado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. »

No vemos la necesidad de esa remisión. La decisión, como era en el proyecto original, debería dictarla el Juez de Sustanciación.

Este Juez puede acordar las medidas cautelares necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

AUDIENCIA DE JUICIO

Al quinto (5) día hábil al recibo del expediente, el Juez de Juicio, fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Si el demandante no compareciere se considera que desiste de la acción. Si fuere el demandado, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. La decisión es apelable en ambos efectos.

La audiencia de juicio será presidida personalmente por el Juez. Se evacuarán las pruebas. Las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez. Los expertos están obligados a comparecer, previa notificación.

Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la contraria, un tiempo breve para que haga oralmente las consideraciones que crea oportunas.

Se concede la potestad al Juez de juicio para ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la sala de audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para decidir el caso.

Pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez no decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual fijará nueva oportunidad. Sin embargo, en casos excepcionales, puede diferir la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito la sentencia completa.

De la sentencia se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, pero si no es posible se dejará constancia de esa circunstancia.

El procedimiento de segunda instancia tiene su audiencia oral. Sólo se permite la comparecencia de los expertos, no así la de los testigos. También la audiencia debe reproducirse con la excepción señalada.

EL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Los Artículos del 163 al 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT) regulan el procedimiento de segunda instancia, destinado al conocimiento por el tribunal Superior del Trabajo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio oral y público.

Sin embargo, el problema fundamental de esa regulación consiste en que la ley no es clara acerca de cómo se efectuará efectivamente la vista de la segunda instancia. De ahí que los doctrinarios están divididos en dos posiciones al respecto, pues algunos, como Iván Darío Torres y Ricardo Henríquez La Roche opinan que el procedimiento de segunda instancia ha de consistir en un debate oral acerca de lo sucedido en el juicio oral de primera instancia, ya sea sobre la base de los expedientes o del video del debate, en tanto que otros autores, entre los que me cuento, opinamos que la segunda instancia debe ser una repetición total o parcial del juicio oral de primera instancia según el agravio denunciado por el recurrente. Lo único que aparece claramente de la Ley, es que dicha segunda instancia tiene que verificarse en audiencia oral, pues así lo establece claramente el artículo 163 de la LOPTRA, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 163: Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos».

Esta norma no es muy clara respecto al modo como se desarrollará el procedimiento de apelación. Tanto es así, que un estudioso avezado, como Iván Darío Torres, la interpreta en el sentido de que:

«La norma transcrita, da a entender que en las audiencias a celebrarse por ante el Tribunal Superior del Trabajo, deberá leerse el contenido del expediente que le haya remitido el Juez de Juicio; y así debe ser».

También de un proyecto anterior de lo que hoy es la LOPT, se infería claramente, que el procedimiento de segunda instancia se concebía como una reunión de las partes con el Tribunal Superior para ver u oír la grabación del juicio oral de primera instancia y debatir sobre él.

Nada de lo anterior puede tener sentido, porque esta ley no establece que el recurso de apelación deba fundarse en puntos de inconformidad precisos que limiten el conocimiento del recurso a situaciones concretas y dominables (agravio, motivación e impugnabilidad objetiva). Por otra parte, carecería de todo sentido que la apelación se convirtiera en un torneo de lecturas de actas sin ton ni son o en una reunión para ver un video del juicio, ya que éste podría resultar larguísimo y aburrido. Además, qué sentido tiene notificar a los expertos para la audiencia de segunda instancia, como lo prevé el propio artículo 163, ya citado; y mucho menos sentido tendría la reproducción audiovisual (grabación en video) de la audiencia de segunda instancia, ordenada por el legislador en el artículo 166, si la audiencia fuera una mera reunión para debatir sobre expedientes, que dicho sea de paso aquí no contienen mayor cosa, o sobre el video o grabación del juicio oral de primera instancia.

Por ello, aunque el legislador no lo dice de manera clara, e incluso, aun cuando así no lo haya considerado, la única forma razonable de procedimiento de segunda instancia o de apelación que se deriva de la interpretación concordada de los artículos 163, 164, 165 y 166 de la LOPT, consiste en la repetición total o parcial del juicio oral ante el Tribunal Superior del Trabajo, lo cual es magnífico, digan lo que digan, y de haber sido ésa la intención de los redactores de esta ley, los felicito ampliamente. Si estuviese equivocado este comentarista, lo lamentaríamos profundamente. La vida dirá.

La existencia del juicio oral, como forma decisiva del conocimiento en primera instancia, determina, de suyo, una enorme dificultad para la realización de una verdadera segunda instancia. En el procedimiento escrito, en cambio, la segunda instancia es una simple re-lectura por el Juez Superior del expediente de la causa, mismo que leyó en su día el juez de primera instancia para dictar su sentencia definitiva.

Sin embargo, en los procedimientos orales, una verdadera segunda instancia supone reproducir el juicio ante el tribunal de alzada, y practicar ante él las mismas pruebas que se practicaron ante el tribunal a quo. No obstante, hay doctrinarios que afirman, que en tal caso, el tribunal ad quem (Superior) ya no estaría juzgando acerca de los mismos elementos de prueba del juicio de primera instancia, sino sobre la base de la prueba practicada ante él, ya que se trataría en realidad de un nuevo juicio sobre los mismos hechos, pero efectuado ante un tribunal superior, pues, si como dijo el filósofo heleno: «nadie se baña dos veces en el mismo río», los testigos y expertos no declaran todos los días en la misma forma, de lo que se deduce que la percepción de sus dichos puede ser distinta si se les declarasen en una segunda oportunidad ante otro tribunal. Por ello, algunos opinan que en este caso no estamos ante una verdadera segunda instancia, sino ante una «segunda primera instancia», lo cual hace más aconsejable que los tribunales de alzada procedan a revisar los fallos de primera instancia a través de recursos fundados en puntos de Derecho y anulen los juicios donde se hayan producido resultados dudosos, ordenando la celebración de un nuevo juicio por otro tribunal de primera instancia.

Los partidarios del recurso como nuevo juicio oral ante un Tribunal Superior, entre los que se cuenta quien suscribe, opinamos que es la mejor forma de re-examen que pueda tener una causa en el sistema acusatorio, por cuanto el tribunal ad quem o de alzada examinará los mismos testigos, expertos y prueba material y documental que en su día examinó el tribunal a quo o de primera instancia, lo cual lo faculta plenamente para valorar la prueba según su prudente arbitrio y establecer por sí mismo los hechos del proceso sin devoluciones para celebrar nuevos juicios ante la primera instancia. Este procedimiento asegura, además, que la casación pueda dirigirse únicamente contra la sentencia de segunda instancia, evitándose los engorros que produce una casación de tercer grado mediada por una apelación que es revisión de mero derecho, como la que tenemos en el COPP, donde el recurso de casación consiste, como regla, en reprochar a la decisión de apelación el no haber corregido un vicio que viene de la decisión de primera instancia, al cual forzosamente habrá que referirse.

Sin embargo, no todos comparten esos criterios, porque como ya señalábamos antes, aunque declaren los mismos testigos y los mismos expertos, éstos no dirían exactamente lo mismo y se trataría realmente de «otro juicio». Pero lo cierto es que los llamados Códigos Procésales Modelo para América Latina (civil y penal) establecen el recurso de apelación o procedimiento de segunda instancia como la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal Superior, en el entendido de que es la única forma de equiparar el alcance del juzgamiento de segunda instancia al del procedimiento escrito.

Por otro lado, el alcance del juzgamiento recursorio varía enormemente en las distintas formas hasta hoy conocidas de ordenamientos procésales basados en la oralidad, pues dicho alcance se extiende desde la reproducción total del juicio en el Tribunal Superior, pasando por el análisis de la prueba practicada en primera instancia, hasta la sola posibilidad del recurso extraordinario que no permite el cuestionamiento directo del hecho dado por probado por tribunal de instancia, ni su valoración de la prueba.

De tal manera, si hay algo que esta LOPT no resuelve aquí ni por asomo, es el problema del alcance del juzgamiento recursorio de segunda instancia, pues ni aun en los sistemas más informales de procedimiento, el problema se resuelve con una mecánica repetición del juicio oral ante el Tribunal Superior, en tanto será siempre necesario respetar, como mínimo, la prohibición de reformatio in pejus y el principio de agravio, como fundamento de la impugnabilidad objetiva.

De tal manera, la reproducción del juicio oral en la segunda instancia no puede afectar de forma alguna a quien se conformó con la sentencia del tribunal de juicio, a menos que el recurso haya sido establecido por alguna parte contraria. Por tanto, al no recurrente no se le puede ni citar, ni obligársele a comparecer a la audiencia del recurso, ni desmejorar en la definitiva de ninguna manera, cuando quien ha recurrido es su litisconsorte. Esta regla es tanto más importante si tenemos en cuenta que esta ley autoriza una suerte de litisconsorcio impropio, donde las causas de pedir pueden ser absolutamente diversas.

De igual forma, ningún recurso de apelación deberá ser admitido si quien se presenta como recurrente no invoca el agravio de manera precisa o si su inexistencia resulta evidente, pues de lo contrario se estaría dando cabida al recurso inútil o estéril.

Y como quiera que esta LOPT no contiene normas valorativas y directivas de la prohibición de reforma en perjuicio, ni del agravio, ni de la impugnabilidad objetiva, es evidente que, en aplicación del artículo 11 de esta LOPT, los jueces deberán aplicar analógicamente las disposiciones del COPP a estos puntos, pues es allí donde únicamente tienen regulación en el ordenamiento procesal venezolano.

En cuanto a la notificación de las partes para la celebración del debate de segunda instancia, hay que recordar que éstas están a derecho y deben conocer el curso de la causa, por lo cual se deberán enterar a través de las actuaciones mismas.

Por lo que respecta a los testigos, hay que aplicar aquí el dispositivo del artículo 153, según el cual cada parte deberá presentar los testigos que hubiere promovido para la primera instancia, aun los allá incomparecientes o tachados, sin necesidad de notificación o citación personal, salvo contumacia manifiesta. Y somos de la opinión de que los testigos incomparecientes y los tachados pueden ser reproducidos en la apelación, por cuanto, tratándose de un nuevo juicio oral, aunque de segunda instancia, corresponde al Tribunal Superior, como parte de esta forma de juzgamiento revisor, el controlar el dicho de esos testigos y sus posibles inidoneidades.

Finalmente, compartimos con el autor Iván Darío Torres, su opinión de que los expertos sí merecen notificación personal, en tanto que, al no ser representantes de las partes, no tendrían por qué estar enterados del curso de la causa.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

EL RECURSO DE CASACIÓN

La casación laboral venezolana es, según la LOPT, un recurso ordinario respecto a la cosa juzgada, pues se interpone contra decisiones que no han ganado firmeza y, precisamente, con la finalidad de evitarlo. No es, por tanto, un recurso contra decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, como la invalidación (CPC) o la revisión (COPP). Pero al mismo tiempo es un recurso extraordinario respecto a la motivación exigida para su interposición y admisión, en tanto sólo puede establecerse por los motivos que el legislador autoriza y no por cualquier razón. Es también y, en consecuencia, un recurso en doble efecto, pues tiene tanto efecto suspensivo como devolutivo.

Este artículo 167 de la LOPT establece lo que doctrinalmente se denomina, las cotas objetivas de procedencia del recurso de casación. La procedencia del recurso de casación consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara susceptibles de dicho recurso. Es decir, la procedencia del recurso de casación es la autorización conferida en abstracto por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas por esa vía. La procedencia del recurso de casación es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho abstracto que tienen las partes, de impugnar sólo determinadas decisiones con ese medio, todo de conformidad con la ley Al mismo tiempo es general, porque el legislador define las decisiones impugnables designándolas de manera genérica, ya sea por el tipo de órgano de que proceden, por la naturaleza del objeto del proceso o por la función que cumplen en el proceso.

Como bien afirma el gran procesalista italiano Leone, la procedencia, como razón de impugnabilidad objetiva, es decir, como autorización legislativa del recurso en orden a un tipo determinado de decisiones, es una cuestión siempre prejudicial. Y es lógico, porque la procedencia del recurso es un requisito de admisibilidad que tiene como fuente a la ley en abstracto y antes de toda concreción casuística que amerite la intervención de juez o magistrado alguno, aun cuando sea el juez el llamado a decretarla.

Se trata esto, no de una mera cuestión retórica o de un retruécano verbal, sino de un imperativo inexorable de la lógica de la ocurrencia de los eventos en el tiempo, pues la declaración objetiva, general y abstracta de procedencia contenida en la ley, actúa de ordinario como barrera preventiva, por vía del acatamiento consciente, haciendo que los justiciables y sus postulantes se abstengan de interponer recursos improcedentes o desautorizados por la ley sin necesidad de que intervenga un tribunal que así lo declare. Pero, de igual manera, si algún osado litigante se atreviera a traspasar esa barrera e intentara el recurso contra una decisión o providencia no autorizada por el legislador, es obvio que el llamado a refrenar ese exceso, es el juzgador, por vía de la declaración de inadmisibilidad, aunque para ello, el juez tiene también que conocer y aplicar el mandato de inimpugnabiidad objetiva que previamente le pauta el legislador.

Este artículo 167 de la LOPT declara procedente el recurso de casación sólo contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso y contra los laudos arbítrales, siempre y cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en ambos casos.

En cuanto a las sentencias, este artículo 167 de la LOPT establece tres requisitos para la procedencia del recurso de casación, a saber:

1. Tiene que tratarse de decisiones de los Tribunales Superiores del Trabajo, pues son éstos los únicos que pueden producir sentencias de segunda instancia.

2. Tiene que tratarse de sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, que pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación. Por tanto, no cabe recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que resuelven una mera incidencia que no pone fin al proceso, ni contra sentencias definitivas formales que ordenen eventuales reposiciones de la causa. En particular, no procede el recurso de casación contra ninguna de las siguientes decisiones:

a) Las que resuelvan sobre inhibiciones o recusaciones (Art. 45);

b) Las que confirmen o rechacen la perención breve del artículo 130;

c) Las que resuelven sobre la negativa admisión de pruebas (Art. 76);

3. El interés principal de la causa tiene que exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Y cuando la ley dice que debe exceder, ello quiere decir que si dicho interés es igual o menor a la cifra que para el momento resulte equivalente a las 3.000 U.T., entonces no habrá casación posible.

Los laudos arbítrales, como ya sabemos, son aquellos dictados con arreglo al procedimiento arbitral establecido en esta LOPT (Art. 148), pero para que sean pasibles de casación, es menester que el interés principal de la causa exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Cuando el aparte de este artículo 167 de la LOPT expresa que:

«Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella», está reconociendo la llamada capacidad absorbente del recurso de casación, respecto a todos los vicios in procedendo o in iudicando que pudieron afectar el juzgamiento en detrimento de las partes a lo largo de todo el proceso. La redacción es harto precisa para espíritus elevados, como los de los redactores, sin dudas, o el de algún intrépido y guasón comentarista holguinero-maracucho, pero quizás no tanto para alguno que otro modesto operador de justicia.

Si, efectivamente, lo que el aparte de este artículo quiere decir, es que Ud. al recurrir en casación puede denunciar cualquier agravio que le haya producido una interlocutoria, de ésas que no tienen casación, pero siempre y cuando sea usted quien lo alegue y que lo denunciado haya sido realmente un agravio que no haya sido previamente subsanado, habiendo por ende trascendido a juzgamiento final, lo cual no obsta para que también dicho agravio pueda ser apreciado de oficio, si fuere menester hacerlo para lograr una justicia de fondo. Así, por ejemplo, si a Ud. le rechazaron una prueba en la instancia y tal situación fue confirmada por el Tribunal Superior, pero al final Ud. obtuvo una sentencia definitiva favorable en primera y segunda instancia, entonces Ud., finalmente, no sufrió agravio alguno. Pero si el rechazo de aquella prueba le perjudicó, porque sus pretensiones no fueron satisfechas en la extensión de lo pedido o porque Ud. perdió el pleito, todo por falta de aquella prueba, entonces Ud. podrá reproducir la cuestión de la inadmisión de aquel medio probatorio en casación.

El artículo 168 de la LOPT se refiere a los motivos del recurso de casación. Los motivos o causales son los supuestos fácticos por los cuales el legislador autoriza a recurrir en casación y bajo los cuales deben subsumirse las denuncias concretas de los recurrentes. Los motivos o causales son, junto a las cotas de procedencia (ver comentario anterior), a la oportunidad y a los requisitos de formales de interposición (ver comentarios al artículo siguiente), los elementos constitutivos de las llamadas condiciones de impugnabilidad objetiva.

Los motivos o causales de casación suelen aparecer en las leyes procésales bajo dos sistemas diferentes:

• El sistema casuístico-fáctico: es aquel que presenta los motivos de casación como circunstancias de hecho que suponen violaciones tanto del procedimiento, como de la aplicación de la ley material, por lo que, comúnmente, este sistema presenta las causales de casación divididas en motivos de forma, por una parte, y motivos de fondo, por la otra. Los motivos de forma, son los que recogen la probable ocurrencia de defectos de actividad o errores in procedendo por parte de los tribunales a quo, en tanto que los motivos de fondo recogen las denuncias por posibles errores en la aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal, también llamados errores in iudicando. En este sistema la dificultad consiste en escoger adecuadamente el supuesto de hecho que, configurado como motivo de casación, nos permita encuadrar adecuadamente los hechos de nuestra denuncia. Es ahí donde surge el problema de la inadecuada escogencia del precepto fundante que, en los sistemas formalistas de casación, conduce a la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada.

• El sistema nomofiláctico: es aquel que consiste en establecer como única causal de casación la violación de la ley, por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas jurídicas, que haya tenido trascendencia al fallo (ver COPP Art. 460). Este sistema no distingue entre denuncias de forma y de fondo, aunque no elimina ni prohíbe los alegatos de errores in procedendo o in iudicando, que son inherentes al proceso y de naturaleza absolutamente objetiva. En este sistema desaparece la dificultad en la escogencia del motivo autorizante, pues el motivo es uno solo (la violación de la ley). La dificultad consiste, entonces, en la identificación de los hechos que pretendemos denunciar, con la norma que debemos denunciar como violada e identificar silo ha sido por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

El artículo 168 de la LOPT acoge, al igual que el CPC de 1986 en su artículo 313, el sistema casuístico-fáctico pero sin establecerla distinción formal entre motivos de forma y fondo. Esta distinción viene dada por la naturaleza misma de los supuestos de hecho de los motivos o causales de casación. Así, los numerales 1 y 3 de este artículo 168 se refieren a motivos de forma, defectos de actividad o errores in procedendo en tanto que el numeral 2 se refiere a motivos de fondo o errores in iudicando con trascendencia al dispositivo del fallo. El supuesto del numeral 1 supone errores in procedendo propiamente dichos, es decir, fallas en la aplicación de las formalidades esenciales del debido procesos siempre y cuando se haya causado verdadera indefensión que se haya traducido, a su vez, en perjuicio para alguna de las partes. El numeral 3 se circunscribe a las fallas de la motivación de la sentencia.

En el desarrollo histórico del recurso de casación ha habido que resolver varios problemas relativos a su interposición. Uno de esos problemas fue ante cuál autoridad interponer el recurso y cómo hacerlo. Allí había varias opciones, y así, por ejemplo, algunos pensaron que podía hacerse ante cualquier tribunal o ante Notario Público, los cuales debían remitirlo a la Corte de Casación, y no faltó quien pensara que podría establecerse la presentación del recurso directamente ante el órgano de casación, sin avisar al tribunal a quo. Pero ello era peligroso, en tanto este último, al no tener conocimiento inmediato de la interposición del recurso, podría iniciar los trámites de ejecución de su decisión que estimaba podía estimar firme y consentida. De tal manera, la idea anterior fue desechada, y se afirmó la idea de que el recurso debía ser interpuesto ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, pero bajo dos modalidades: una, en la cual el recurso se anuncia simplemente ante el a quo (manifestación de voluntad de apelar), pero se formaliza (se fundamenta) ante el órgano de casación (Francia, España, Italia) y otra, donde el recurso se interpone, con todos sus fundamentos, directamente ante el a quo, para que lo eleve al órgano de casación (Alemania).

El modelo de «anuncio y formalización», también denominado modelo francés, consiste en expresar la inconformidad con el fallo que puede ser recurrido, de manera pura, simple y sucinta (apelo de la decisión) ante el tribunal que lo pronunció (tribunal a quo), dentro de un lapso breve, siguiente a la publicación o notificación del mismo, que por lo general es de tres a cinco días, cuando no de manera oral en el acto mismo del pronunciamiento del fallo, si aquél fuere pronunciado en audiencia. Esto es lo que se dio en llamar, el anuncio del recurso de casación. En este modelo, el tribunal a quo tiene derecho a decidir sobre la admisión o no del recurso, y puede no admitirlo en casos de extemporaneidad, falta de legitimación del recurrente o improcedencia de la casación. En caso de inadmisión, el legislador confiere al recurrente fallido, un recurso de hecho para ante el órgano de casación, cuya única finalidad es lograr la admisión del recurso de casación. Si el recurso de casación resulta admitido por el tribunal a quo, entonces remite las actuaciones al órgano de casación.

Según este artículo 169, la LOPT sigue el sistema de «anuncio y formalización» como el CPC, pero a diferencia del COPP, que sigue el sistema de interposición directa.

Es notorio que no hay admisión en un solo efecto, como en la apelación. Por ello, el recurso sólo puede ser admitido totalmente o rechazado totalmente; y las razones por las que se le puede rechazar son:

1. La extemporaneidad;

2. La falta de legitimación del recurrente;

3. La improcedencia por razón de la cuantía o de la naturaleza de la decisión impugnada.

En caso de ser admitido el recurso, o declarado con lugar el recurso de hecho, el recurrente deberá presentar su escrito de formalización ante el órgano de casación.

Es importante resaltar, que este artículo no dice por ninguna parte, es dónde se interpone el recurso de casación contra laudos arbítrales. No queda más remedio que admitir, siguiendo la misma sistemática de esta Ley, que dicho recurso debe presentarse ante la Junta de arbitraje que profirió el laudo, la cual, a estos efectos, tendrá las mismas prerrogativas de un Tribunal Superior y contra su negativa de admitir el recurso, cabrá el recurso de hecho.

Si el Tribunal Superior del Trabajo no admite el recurso de casación anunciado, entonces debe mantener consigo las actuaciones hasta por cinco días, que es el mismo tiempo que tiene el recurrente fallido para interponer el recurso de hecho, el cual debe ser interpuesto ante ese mismo tribunal para ante la Sala de Casación Social. Si se interpone recurso de hecho, el Tribunal Superior dispone de cinco (5) días más para remitirlo al Tribunal Supremo, el cual, a su vez, debe resolverlo en otros cinco (5) días.

Si el recurso de hecho es declarado sin lugar, todo habrá terminado y la sentencia de segunda instancia quedará firme; pero en caso contrario, el lapso de formalización comenzará a correr desde el día hábil Siguiente al de la publicación del fallo que admite el recurso de hecho, pues las partes estarían a derecho y las actuaciones ya están en la Sala de Casación Social. Habrá lugar a la imposición de la multa por interposición maliciosa del recurso de hecho, cuando la causa de desestimación del anuncio de casación sea de evidencia manifiesta y el recurso haya sido interpuesto con el único propósito de ganar tiempo.

Cuando el Tribunal Superior del Trabajo haya admitido el recurso o cuando la Sala de Casación Social haya declarado con lugar el recurso de hecho, el lapso de formalización, que es aquí de veinte (20) días consecutivos, comenzará a correr desde el día calendario siguiente al del vencimiento del lapso para anunciar el recurso, o desde el día calendario siguiente a la fecha de publicación de la decisión que admite el recurso de hecho. En el control de estos lapsos deberá ponerse mucha atención, pues hay allí una combinación de días hábiles con días continuos (calendario) que podrían causar confusión. Así, los días del lapso de anuncio del recurso, que debe dejarse transcurrir íntegramente, deben contarse por días hábiles, pero los días del lapso de formalización deben contarse por días continuos, ya que así lo establece expresamente este artículo. De tal manera, el primer día del lapso de formalización bien pudiera caer en día no laborable, y eso no debe olvidarse. Sin embargo, también por disposición expresa de esta LOPT, cuando el último día del lapso caiga en día no hábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el día hábil más próximo (Art. 66 LOPT).

Es digna de mención y encomio, la exigencia de brevedad que impone el legislador al escrito de formalización del recurso de casación, pues allí se exige que éste sea breve y conciso. Es decir, allí no habrá lugar a citas interminables de reconocidos tratadistas, y mucho menos de Pérez Sarmiento, así como tampoco habrá lugar a trascripciones kilométricas de jurisprudencias o de las actas procésales. Todo eso, debe ser dejado para las intervenciones orales en la audiencia del recurso, lo cual, obviamente, potencia el papel de la oralidad, contrariamente a lo que sucede en el recurso de casación regulado en el COPP donde se exige que el recurrente agote el tema en el escrito de interposición, y luego la audiencia es una mera formalidad, porque ya los señores magistrados, por órgano de sus asistentes y relatores, tienen ya elaborada la sentencia antes de sentarse a escuchar al recurrente. Lo que sí resultará interesante es saber cómo sancionará el órgano de casación a los abogados que se excedan del límite de los tres folios con sus tres vueltos en los escritos de formalización u oposición del recurso. Desde luego que no podrá ser con la desestimación del recurso o con la descalificación del oponente, pues ello sería poner la forma sobre el fondo y, por ende, violar el desideratum del artículo 257 de la Constitución. No obstante, el hecho de que este artículo exprese que podrá declararse perecido el recurso «cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos» podría dar pie a esa solución. El incumplimiento de los requisitos de forma en el escrito de formalización debe verse más bien en relación con la falta de atinencia al objeto del proceso o con su carácter ininteligible, que con una mera infracción de la extensión autorizada del infolio. Pensamos que el exceso en este último sentido sólo puede resolverse por ya disciplinaria.

En este mismo orden de ideas, habrá que entender que tres folios con sus vueltos es lo mismo que seis caras, pues quizás por un lapsus mentis, el legislador pensó en escritos contenidos en papel sellado, hoy en vías de extinción dada la gratuidad de la justicia proclamada constitucionalmente. Pero lo cierto es que hoy la mayoría de los abogados presenta escritos hechos en computadora, generalmente impresos por una cara.

Es de suponer que si la Sala de Casación Social no dicta un auto declarando perecido el recurso por graves defectos de forma del escrito de formalización, que trascienden al fondo, entonces el lapso para oposición comenzará a decursar automáticamente y sin necesidad de decreto, al día calendario siguiente al del vencimiento del lapso de formalización. Pero si la Sala considera que el escrito de formalización es infame, debe declararlo inmediatamente por auto y no en la sentencia definitiva, a los efectos de ahorrar esfuerzos a los oponentes.

Para la parte oponente al recurso de casación regirán las mismas consideraciones y supuestos explanados con relación al recurrente en el comentario al artículo anterior (ver).

En el artículo 173 de la LOPT hay que observar dos cosas importantes. La primera es que no se establece lapso para que la Sala de Casación fije la audiencia del recurso. Y la segunda es que, como dijimos antes, la brevedad que se exige en los escritos de formalización y oposición, se debe a que se privilegia la exposición oral en la audiencia.

Por su parte, el artículo 174 de la LOPT impone al Tribunal Supremo las mismas obligaciones de decidir de manera inmediata que se imponen a los jueces de instancia y superiores, y se establece el lapso supletorio para decidir de cinco días, cuando la complejidad del asunto lo amerite. Pero, a diferencia de aquellos, no se les amenaza con destitución, lo cual es hasta cierto punto comprensible, si tomamos en cuenta, en primer lugar, que los más importantes problemas de retardo judicial se asientan en la base de la pirámide y, en segundo lugar, el hecho de que fueron los Magistrados de la Sala de Casación Social los redactores principales de esta Ley.

El artículo 175 de la LOPT se refiere a la forma y a los efectos de la sentencia de casación. Cuando hablamos de la forma de la sentencia de casación, nos estamos refiriendo, naturalmente a la sentencia definitiva que pone fin al recurso, resolviéndolo en su fondo. Por lo tanto, no se trata aquí del auto que resuelve sobre la admisibilidad del recurso, y que en puridad no es una sentencia, sino un auto, aun cuando vulgata parlantis se le haya denominado genéricamente «sentencia». Un auto de inadmisión jamás resuelve el fondo del recurso, es decir, la pretensión de nulidad afincada en sus motivos, pues, justamente, la inadmisión es negativa a conocer, y mal puede resolver un problema quien no llega a conocer de él.

Por otra parte, debemos aclarar que «resolver el fondo del recurso», no equivale siempre a «resolver el fondo de la causa», pues ambas cosas sólo coinciden, en aquellos casos en los cuales, el órgano de casación dicta una decisión propia que pone fin definitivamente al proceso, resolviendo el recurso en el fondo, o sea analizando y decidiendo sobre la pretensión de nulidad, y resolviendo, a la vez, el fondo de la causa, bien sea confirmando la recurrida, o dictando la resolución rescisoria o sustitutiva. Pero si, en cambio, el tribunal de casación declara con lugar un recurso y ordena la celebración de un nuevo juicio oral o la reposición de la causa a un estadio anterior, entonces ha resuelto el fondo del recurso, pero no ha resuelto el fondo de la causa.

Además, si la Sala de Casación Social declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal de fondo, dictará una decisión propia sobre el caso, siempre que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. Esta decisión propia no es más que el iudicio rescisorium o sentencia de reemplazo de la anulada o modificada, que debe seguir al iudicio rescindens o decisión de anulación o modificación que es resultado de la acogida con lugar del recurso.

En este sentido, la sentencia definitiva que resuelve el fondo del recurso de casación, debe tener una estructura o forma, que puede concretarse en las siguientes exigencias:

1. Un encabezamiento que contenga la identificación del órgano de casación, el lugar y fecha en que la sentencia se dicta o que se celebra la audiencia donde se pronuncia la dispositiva; el tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el objeto del recurso y cualesquiera otras circunstancias generales que se consideren necesarias para determinar dicho objeto.

2. El nombre del ponente;

3. Los fundamentos y antecedentes de la sentencia recurrida, a menos que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse.

4. El contenido sucinto de la parte dispositiva de la resolución recurrida.

5. La relación sucinta de los motivos de casación alegados por las partes y las razones de los oponentes, si los hubiere.

6. Parte motiva, que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, con los razonamientos que según la Sala de Casación Social los hace aplicables.

7. Parte dispositiva, que contendrá el pronunciamiento de cómo acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven.

El contenido de la sentencia definitiva de casación, e incluso su forma, estará en dependencia de las cuestiones que las partes hayan sometido a su consideración y de aquellas que el tribunal considere necesario decidir de oficio. En este sentido, resulta obvio que dicho contenido no será el mismo cuando deban analizarse una por una las denuncias del impugnante, para desestimarlas de fondo, o cuando hay que analizar los alegatos de los oponentes.

También imprime un matiz especial a la sentencia, el hecho de que se decida declarar con lugar una denuncia que conduzca a la orden de celebración de nuevo juicio o a una reposición, pues esta circunstancia hará innecesario analizar las restantes denuncias. Igualmente, no tiene caso analizar la posible extensión de los efectos del recurso, si ya se tiene decidido declararlo totalmente sin lugar.

Cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considere que existen vicios que no pueden corregirse directamente por la casación y que es necesario realizar un nuevo juicio o reponer a un estadio aun anterior, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Contra la sentencia que se dicte como consecuencia de ese nuevo juicio oral o de esa reposición, cabrá nuevamente el recurso de casación si la cuantía lo permite.

Igualmente, deberán hacerse en la dispositiva los pronunciamientos, relativos a la apreciación de oficio de la ley en los casos en que proceda, enlazando este pronunciamiento con los razonamientos que al respecto se hayan hecho en la motiva, así como los pronunciamientos relativos a la aplicación del efecto extensivo, cuando corresponda, bajo las mismas condiciones. Es así como se resuelve el problema del novum en la sentencia de casación. Si la decisión declara sin lugar el recurso, la Sala de Casación Social devolverá las actuaciones al tribunal de origen para su ejecución.

Los efectos de la sentencia de casación están en dependencia con el contenido de su parte dispositiva y de lo que en ella se resuelva en definitiva. Estos efectos, según la naturaleza del procedimiento son los siguientes:

1. Reconducción del proceso, cuando se haya ordenado la celebración de un nuevo juicio o la reposición de la causa a una etapa anterior a éste si el vicio ocurrió allí. Esta sentencia de casación no pone fin al proceso y podrá dar lugar, en su día, a nuevo fallo de primera instancia, nueva apelación y nueva casación. El nuevo juzgamiento no podrá, bajo ninguna circunstancia desmejorar a quienes no fueron parte en el procedimiento recursorio. En este caso la causa se remitirá al tribunal que corresponda enmendar el entuerto, sin que el legislador especifique lo que ocurrirá cuando la decisión anulada sea un laudo arbitral (¿Habrá nuevo arbitraje o se pedirá a un tribunal ordinario que decida?)

2. Fin del proceso y cosa juzgada, respecto a los recurrentes cuando el órgano de casación ha dictado una decisión propia que resuelve el fondo del recurso o cuando ha declarado sin lugar el recurso y confirmado la decisión recurrida.

El contenido del artículo 176 de la LOPT, según el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si fuere el caso a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal Superior del Trabajo, se refiere a este último supuesto anteriormente planteado (No. 2) y a los solos efectos de la ejecución, bien de la sentencia confirmada o de lo decidido de fondo por la Sala de Casación Social.

Finalmente, la obligatoriedad de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social para el resto de los tribunales laborales, probablemente podría resultar inconstitucional por posible colisión con el artículo 26, último aparte, de la Constitución de 1999, ya que supone colisión con la independencia judicial que allí se regula.

CONTROL DE LA LEGALIDAD

Este recurso de carácter extraordinario tiene por objeto acotar "los abusos y excesos de diferente índole, que se traduce no solo en una violación a los derechos legales e incluso constitucionales, de una o de ambas partes, sino que además son una ofensa a la conciencia jurídica de la colectividad y una burla a la administración de justicia o por otra parte, deciden no acoger la reiterada doctrina de la sala de Casación Social, conductas estas, conductas estas que no pueden ser consentidas en forma alguna por el sistema judicial.

Este recurso en si procede cuando una sentencia que no llene los requisitos para que se le conceda la oportunidad de conocer del recurso de casación, pero que viola los derechos y las leyes, el Tribunal Supremo de Justicia podrá conocerlo pero a través de esta figura novedosa.

Según se deduce de la normativa, los casos legales de inadmisibilidad del recurso de casación y por ende de eventual admisibilidad del recurso de Control de Legalidad, son en la LOPT Los siguientes:

• Las providencias dictadas en materia cautelares por los Tribunales Superiores del Trabajo

• La negativa de la prueba.

• Las declaratorias de inadmisibilidad de la demanda

• Las providencias de los Tribunales Superiores en etapa de ejecución

• Las providencias de los Tribunales Superiores en materia de Estabilidad laboral.

• Las sentencias definitivas o las interlocutorias que pongan fin al juicio o impidan su continuación que no alcancen la cuantía legal

Oportunidad:

El recurrente podrán ejercerlo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la publicación del fallo mediante un escrito que no exceda de 3 folios presentados ante el tribunal superior de trabajo correspondiente.

Procedimiento:

El tribunal superior del trabajo una vez remitido el expediente remitirá el original a la sala de casación del tribunal supremo de justicia.

Esta debe adoptar una decisión previa sobre su admisibilidad la cuál constituye una valoración sumaria y discrecional, inaudita parte, en el cuál tendrá que tomar en cuenta tres elementos de juicio:

a) Que en la sentencia cuyo Control de Legalidad se pretende haya violación o se amenace violar normas de orden público.

b) Que, en su defecto, se revelen contra la jurisprudencia de la Sala de Casación perturbando el fin de esta

c) Que sea una decisión no recurrible en Casación ni una sentencia interlocutoria.

Si la Sala considera que no existe mérito suficiente para atender el recurso de control, lo declara inadmisible, inatendible, sin que sea menester motivación alguna. La motivación es obligatoria, nos parece, solo cuando el recurso es ejercido maliciosamente y deba imponerse la multa, apercibido de arresto el infractor si no fuera pagada en su oportunidad. Cuando es admitido el recurso de Control de Legalidad y la sala decide conocer el asunto, fijará audiencia para oír a las partes.

La LOPT prevé un control de la legalidad en los casos en que los fallos de segunda instancia (que no fueran recurribles en casación) violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación. Es un control discrecional que puede ser declarado inadmisible, sin motivarse la decisión (arts. 178 y 179).

CONCLUSION

Las fases del proceso laboral se dan inicio en el procedimiento en primera instancia, el cual es el comienzo de la demanda dada por un conflicto laboral, quien aparece como una de las etapas más importantes en todo el procedimiento, conformado por dos tribunales, en primer lugar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por el último el Tribunal de Juicio.

El tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución parte con la introducción de la demanda, quien es el punto más significativo de la audiencia preliminar.

Donde la dicha audiencia es dada en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez. En su desarrollo cuando el demandante no comparece se considera desistido el procedimiento, a diferencia de este, el demandado cuando es en este caso se entiende que al no asistir se presume la admisión de los hechos alegados y será el tribunal que sentenciara en forma oral, siempre y cuando no sea contraria a derecho de petición del demandante.

El juez cuando las partes aparecen en la audiencia busca mediar y conciliar las posiciones de estas, y así llegar a concluir la controversia, y buscar la forma de solución del conflicto. En el caso de que no se llegue a ninguna acuerdo, el juicio continuara su curso, concluida la audiencia preliminar, se procederá a la contestación de la demanda y será remitido al Tribunal de Juicio.

Es allí donde finalmente el Tribunal de juicio, al no llegar el proceso a ningún convencimiento por las partes será trasladado al mismo, y el Juez que es el mismo del primer tribunal será el responsable de seguir con este procedimiento.

Al igual que otras ramas del derecho, el procedimiento laboral en segunda instancia comenzará al invocar la apelación en contra de las sentencias dictadas en primera instancia. Técnicamente, puede establecerse la apelación como el medio de impugnación intentado por la parte o terceros agraviados con lo dispuesto en dicha sentencia. Este recurso extraordinario se intentará ante el Tribunal de Juicio, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación escrita del fallo. Este tribunal se encuentra facultado para decidir sobre su admisión o inadmisibilidad del mismo, en caso de admitir, deberá remitir dicho expediente al Tribunal Superior del Trabajo, quien es el facultado para conocer de dicha apelación.

El Tribunal Superior del Trabajo, al quinto día hábil del recibo del expediente, fijará por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince días hábiles. Esta audiencia se celebrará bajo la suprema y personal dirección de ese Tribunal, y se tendrá como efecto jurídico sobre la incomparecencia el desistimiento de la acción y la causa será remitida al tribunal donde se produjo la última sentencia. En la audiencia de apelación se produce un debate oral entre las partes o al menos el tribunal superior oye los alegatos del apelante contra la sentencia de primera instancia pues la apelación es en esencia, el replanteamiento ante el juez en segundo grado del mismo asunto contencioso decidido por el Juez de Primer Grado, sin innovaciones salvo las que resulten de las iniciativa probatorias que haya podido adoptar el Tribunal Superior.

Lo anteriormente señalado se vincula notoriamente con el artículo 71 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aprueba la evacuación de nuevas pruebas que el Tribunal Superior estime conveniente, todo esto a los fines de obtener decisiones certeras apegadas a derecho.

Una vez concluido el debate oral celebrado con ocasión a dicha apelación, el Juez Superior del Trabajo podrá hacer uso efectivo del lapso legal establecido en el artículo 165 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la emisión oral del fallo, la publicación escrita del mismo tendrá lugar a los cinco días hábiles siguientes.

Existen además de los procedimientos en primera y segunda instancia dos recursos extraordinarios los cuales son:

El recurso de casación, que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a la corte suprema de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico.

Y el control de legalidad, el cual es un medio de Impugnación en contra de las Sentencias de carácter definitivo emitidas por los Juzgados Superiores y que no están dotadas del recurso de casación ( Sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por un Tribunal Superior del Trabajo cuya cuantía sea inferior a 3.000 U.T) , tiene básicamente el fin de catalizar los abusos y excesos en los que pueden incurrir los precitados Jueces en materia Legal o Constitucional, pero que sin embargo no puede tenerse como un substituto del Recurso de Casación por lo que la técnica de Casación no debe ser utilizada, tanto es así que sí el Tribunal Supremo de Justicia considera que se encubre un recurso de casación a través del de control de legalidad simplemente lo declarará inadmisible.

El mismo está establecido en la norma adjetiva procesal laboral en el artículo 178 (LOPT) y establece dos supuestos de hecho para su procedencia, a saber:

1. violenten o amenacen con violentar las normas de orden público

2. cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho recurso se debe ejercer por ante el mismo Tribunal superior que dicto la Sentencia dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de la Publicación de la Sentencia y debe presentarse en escrito razonado que no podrá exceder de 3 Páginas incluidos sus reverso ó 5 páginas por una sóla cara, es decir, sin reverso.

Por último es bueno señalar que el Tribunal Superior no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad, sino que tendrá que remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación social, simplemente con la indicación de las audiencias transcurridas desde la fecha de publicación del fallo impugnado. En fin esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

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