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REGLAMENTO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CAPITULO I


Enviado por   •  27 de Febrero de 2014  •  8.907 Palabras (36 Páginas)  •  586 Visitas

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REGLAMENTO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Este reglamento norma la organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, y permanentes de conciliación, que funcionen o lleguen a constituirse, y determina las facultades, obligaciones y responsabilidades de los servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional apartado "A", Ley Federal del Trabajo y demás leyes de la materia.

Artículo 2.- Corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y juntas de conciliación permanentes, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento, tramitación y resolución de los conflictos laborales en el Estado de Jalisco, de acuerdo a la competencia que les corresponda.

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

Artículo 3.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje se compone de los siguientes órganos:

I. El Pleno.

II. El Presidente.

III. La Secretaría General.

IV. Las juntas especiales.

V. Las permanentes de conciliación.

VI. Las secciones administrativas.

Artículo 4.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se integrará y funcionará en Pleno y en juntas especiales de conformidad con lo dispuesto en los artículo 607 y 609 de la Ley Federal del Trabajo y la clasificación de las ramas de la industria y de otras actividades contenidas en la convocatoria expedida por el Ejecutivo de la entidad, en los términos del artículo 651 de la citada ley.

CAPITULO III

DEL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

Artículo 5.- El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, es el órgano supremo de la misma y sus acuerdos, resoluciones y disposiciones son obligatorias en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 6.- El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se integra con el Presidente de la misma y los representantes del capital y del trabajo, ante este organismo.

Artículo 7.- El Secretario General de la Junta de Conciliación y Arbitraje, actuará como Secretario del Pleno, quien puede ser sustituido en sus faltas, por cualquiera de los secretarios adscritos a las juntas especiales, procurándose a los de mayor antigüedad.

Artículo 8.- El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, asemás de las facultades, atribuciones y obligaciones, contenidas en la Ley Federal del Trabajo, especialmente en su artículo 614, tendrá las siguientes:

I. Conocer y resolver sobre el Regbistro de los Sindicatos en los casos de competencia Local, conforme lo establecido en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo.

II. Para el efecto anterior el Pleno deberá comprobar que el Sindicato solicitante cumpla con la documentación y autorización que dispone el numeral 365 indicado; para el efecto del Registro del Sindicato, podrá además:

a). Nombrar entre sus miembros una comisión con el número que determine para verificar que los datos y hechos asentados en los documentos que presente el Sindicato solicitante sean verdaderos.

b). Igualmente podrá acordar las diligencias que considere necesarias para que quede debidamente acreditado con el Sindicato solicitante se ha constituido con un un número mínimo de 20 trabajadores en servicio activo, como lo ordena el artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo.

c). Si el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco verifica que alguno de loos trabajadores listados como miembros constituyentes en el Padrón del Sindicato solicitante, no se encuentra en servicio activo en las empresas señaladas en la estadística del mismo o que algunos de dichos trabajadores no tienen la voluntad de formar parte del Sindicato solicitante, el Pleno deberá concluir que los mismos no integran la lista de miembros constitutivos del solicitante.

d). No se aceptará el Registro de un Sindicato de Empresas si en la misma ya se tiene uno Industrial o gremial vigente ya que se transgredería lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo.

e). Cuando el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco considere necesario formar una comisión revisora de la documentación presentada por el Sindicato, la misma estará integrada por el número de miembros que el mismo Pleno determina, incluyendo en ellos invariablemente a los representantes del Capital y del Trabajo que integren la Junta Especial competente para conocer y resolver los conflictos de la rama de la industria o actividad similar a la del promovente conforme lo establezca la convocatoria del Ejecutivo del Estado vigente.

III. En el caso de solicitud de Registro de un Sindicato formado por patrones; el Pleno podrá igualmente acordar los medios de convicción señalados en la fracción anterior, para tener por acreditada la veracidad de lo expuesto en los documentos presentados y determinar sobre el Registro solicitado.

IV. En los casos de que se presente documentación, solicitud de Registro o promoción alguna para cualquier trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco; de parte de una coalición de trabajadores o patrones; se deberá turnar en primer lugar al Pleno de la Junta, el cual teniendo las facultades mencionadas en las fracciones anteriores de este artículo; examine y se acredite los extremos señalados por los artículos 17 y 355 de la Ley Federal del Trabajo, para la existencia jurídica de la coalición y se resuelva con base a la documentación presentada y diligencias que ordene se practiquen, determine sobre el reconocimiento de la coalición de que se trate y se registre en el libro de Registro de coaliciones. Con el reconocimiento del Pleno, el Presidente del mismo turnará a la Junta Especial que corresponda la promoción o solicitud de la coalición, para dar trámite al procedimiento para el cual se formó.

V. El Pleno de la Junta deberá intervenir, cuando se presente ante la Oficialía de Partes de la Junta, documentación para que se registre y se reconozca personalidad de un Sindicato Nacional, que se registró ante la H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y que pretende

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