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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE


Enviado por   •  8 de Julio de 2013  •  32.537 Palabras (131 Páginas)  •  462 Visitas

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

Título I

DISPOSICIONES GENERALES DEL TRÁNSITO TERRESTRE

Artículo 1°: Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.

Artículo 2°: El tránsito de vehículos y personas dentro del territorio nacional deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se establecen en la Ley, este Reglamento y demás normas legales.

Artículo 3°: Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este Reglamento las contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que Venezuela sea parte.

Artículo 4°: El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales.

Título II

DE LOS VEHÍCULOS DE TRÁNSITO TERRESTRE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.

Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.

Artículo 7°: Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos.

2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad.

3. Los demás que establezca este Reglamento.

Artículo 8°: Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales:

1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

2. Estar solventes con respecto al pago de impuestos y multas.

3. Someterlos a revisión en la oportunidad que fijen las autoridades administrativas del tránsito terrestre.

Capítulo II

De la tipología de los vehículos

Artículo 9°: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal.

Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.

Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

1. Motocicletas

2. Automóviles

3. Minibuses

4. Autobuses

5. Vehículos de carga

6. Vehículos especiales

7. Otros aparatos aptos para circular.

Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:

1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.

2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.

3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida.

4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).

5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en condiciones particulares.

Artículo 12: Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:

1. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de encomiendas.

2. Oficiales: Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.

3. Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad.

4. Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de seguridad del Estado.

5. Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones anteriores.

Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.

2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.

Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de alquiler

2. Automóviles por puesto

Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso privado de su dueño.

2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.

Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Autobuses de uso público.

2. Autobuses de uso privado.

Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados.

Artículo 17: Los vehículos especiales se clasifican de la siguiente manera:

1. Vehículos de enseñanza: Aquellos destinados a dar lecciones para el manejo de vehículos.

2. Vehículos de Emergencia: Aquellos vehículos destinados a prestar servicios de urgencia.

3. Vehículos Escolares: Aquellos vehículos destinados al transporte de estudiantes.

4. Vehículos Diplomáticos: Aquellos destinados a prestar servicios a los representantes diplomáticos, consulares o representantes de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno.

Artículo 18: Los vehículos de emergencia se clasifican de la siguiente manera:

1. Vehículos policiales.

2. Vehículos militares.

3. Otros vehículos destinados a prestar servicios de urgencia: Ambulancias, vehículos del Cuerpo de Bomberos y vehículos adscritos a las Medicaturas Forenses.

Artículo 19: Se entiende por aparato apto para circular todo tractor, pala mecánica, máquina de tracción, equipo para construcción de carretera, máquinas para perforación de pozos, aparatos montacarga, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto que sin ser considerado vehículo, necesite ocasionalmente trasladarse por las vías públicas o por las privadas de uso público, sin ser transportado por otro vehículo.

CAPÍTULO III

De las características técnicas de los vehículos

Artículo 20: Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca este Reglamento, las Resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las Normas Venezolanas COVENIN.

Artículo 21: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 22: En los vehículos de tracción de sangre la carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo. En los vehículos de tracción animal se entiende por proyección, la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante con el mismo ancho sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.

Artículo 23: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente manera:

1. Un timbre o algún tipo de señal acústica.

2. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las ruedas trasera y delantera.

3. Un faro delantero capaz, de alumbrar a cincuenta (50) metros.

4. Un reflector rojo en la parte trasera, visible a cien (100) metros de distancia.

5. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su presencia en la vía.

Artículo 24: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma:

1. Las llantas de las ruedas deberán estar construidos por un material que no cause deterioro a las vías. En caso de ser de hierro, acero u otro material duro semejante, regirán las mismas disposiciones que para vehículos de tracción animal.

2. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.

Artículo 25: Los vehículos de tracción animal para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma:

1. Deberán poseer indicaciones de material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocadas de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.

2. Todas las llantas de las ruedas deberán ser del mismo ancho y el ancho mínimo será:

a) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad no mayor de cuatro (4) puestos, cinco (05) centímetros.

b) En coches o carruajes análogos a éstos, con capacidad mayor de cuatro (4) puestos, diez (10) centímetros.

c) En vehículos de carga tirados por una sola bestia, tres (03) centímetros.

d) En vehículos de carga tirados por dos o más bestias, diez (10) centímetros.

3. El diámetro de la rueda no podrá ser menor de treinta (30) centímetros.

4. Las llantas podrán ser de hierro, acero u otro material duro semejante. En este caso regirá lo siguiente:

a) Deberán ser lisas y parejas de modo que al asentarse se adapten en todo su ancho a la superficie de la calzada.

b) Sus bordes deben ser redondeados.

c) Si están construidos por varias franjas o platinas colocadas paralelamente a la dirección del movimiento del vehículo, las separaciones entre ellas no deberán exceder de la octava parte del ancho total de la llanta.

d) No podrán estar provistas de clavos, tornillos o remaches salientes, ni ser de material duro estriado.

Artículo 26: El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:

1. En carro o carreta de dos ruedas y un tiro, hasta 500 kilogramos.

2. En carros o carreta de cuatro ruedas y un tiro, hasta 1.000 kilogramos.

3. En carros o carreta de cuatro ruedas con esferas y rolineras de dos tiros, hasta 1.500 kilogramos.

Artículo 27: Las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de la siguiente forma:

1. Una bocina o corneta eléctrica.

2. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor de dos (2), que permitan distinguir objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) metros.

3. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de cinco (5) metros cuando éste circule a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora.

4. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de noche a cien (100) metros de distancia.

5. Dos (2) reflectores rojos en la parte trasera, colocados en forma tal que indiquen el ancho máximo del vehículo cuando éste posea más de dos ruedas.

6. Por lo menos un espejo retrovisor colocado del lado izquierdo del vehículo, en las motocicletas, motonetas y otros vehículos de este tipo destinados al transporte de carga.

7. Un dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.

8. Indicaciones del material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocados en forma tal que precisen la presencia del vehículo en la vía.

Artículo 28: Los automóviles para poder circular deberán estar equipados de la siguiente manera:

1. Luces:

a) Dos (2) faros delanteros con proyecciones de luz alta y baja, que permitan ver objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) metros respectivamente.

b) Dos (2) luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) visibles a ciento cincuenta (150) metros.

c) Una (1) luz blanca, no deslumbrante, colocada en la parte trasera del vehículo, que ilumine la placa identificadora y la haga legible a una distancia de quince (15) metros.

d) Por lo menos, una luz roja o ámbar colocada en la parte trasera del vehículo, visible a una distancia de treinta y cinco (35) metros, que se encienda al aplicar los frenos del vehículo.

e) Dos (2) luces de color rojo colocadas en la parte trasera del vehículo, visibles a una distancia de ciento cincuenta (150) metros.

f) Un sistema eléctrico de luces indicadoras de cruce.

2. Instalaciones varias:

a) Un parabrisas de material transparente no astillable.

b) Dos (2) limpia-parabrisas automáticos.

c) Un (1) aparato indicador de la velocidad.

d) Una (1) bocina o corneta eléctrica cuyo sonido se oiga a cien (100) metros de distancia.

e) Un (1) aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.

f) Dos (2) sistemas de frenos de acción independiente, que permitan reducir la velocidad del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

Uno de los sistemas de frenos deberá ser capaz de detener en una distancia máxima de cinco (5) metros un vehículo que se desplace a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, en una vía horizontal, seca y lisa; el otro sistema deberá ser capaz de mantenerlo inmóvil con su máxima carga en una pendiente de diez (10) por ciento.

3. Otros artefactos:

a) Dos (2) espejos retrovisores que permitan al conductor ver por reflexión hasta setenta (70) metros de la vía que va dejando atrás. Estos espejos se colocarán uno en el parabrisas por el interior del vehículo y otro en el exterior del lado izquierdo.

b) Parachoques que se colocarán uno en la parte delantera y otro en la parte trasera del vehículo, que no sobresalgan lateralmente más de cinco (5) centímetros con respecto a la carrocería y que se exigirán sólo cuando constituyan parte integral del vehículo según diseño de la fábrica.

c) Indicaciones de material reflectivo color blanco colocados en la parte trasera de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.

d) Un (1) caucho de repuesto listo para ser usado y las herramientas necesarias para montarlo.

Artículo 29: Queda prohibido en los automóviles:

1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.

2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera.

3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor.

4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.

5. Usar faros pilotos.

6. Usar sirenas; campanas o pitos de alarma.

7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.

8. Llevar el escape libre.

Artículo 30: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro, cuando estén prestando servicios, deberán portar en la parte delantera del techo del vehículo un distintivo con la palabra “TAXI” en los automóviles de alquiler y un distintivo con las palabras “POR PUESTO” en los automóviles por puesto.

Artículo 31: Los automóviles de alquiler deberán disponer como equipo obligatorio un dispositivo contador denominado taxímetro, cuyo modelo deberá ser previamente aprobado y aferido por las autoridades administrativas competentes.

Artículo 32: A los efectos del artículo anterior, se entiende por taxímetro, todo aparato contador mediante el cual se indiquen clara y exactamente las cantidades devengadas por el vehículo alquilado como importe de los recorridos efectuados, tiempo de parada y espera durante la prestación del servicio con arreglo a tarifas predeterminadas.

Artículo 33: Queda prohibido en los minibuses:

1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.

2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera.

3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor.

4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera del vehículo.

5. Usar faros pilotos.

6. Usar sirenas, campanas o pitos de alarma.

7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.

8. Llevar el escape libre.

9. Usar equipos sonoros a excesivo volumen.

Artículo 34: Los autobuses de uso público urbano deberán llevar en su exterior y en lugares visibles la ruta a seguir, así como los puntos extremos del recorrido.

Los autobuses de uso privado podrán inscribir en su exterior menciones relativas a su propiedad o uso.

Artículo 35: El diseño de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza para garantizar el buen funcionamiento y demás requisitos, serán establecidos por el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 36: Los vehículos de carga con capacidad menor de 3.500 kilogramos para poder circular deberán estar equipados en la forma prevista para los automóviles.

Artículo 37: En casos estrictamente excepcionales, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar la circulación de vehículos de carga que excedan las dimensiones o pesos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN.

Esta autorización deberá ser solicitada previamente ante las autoridades administrativas competentes a objeto de que se adopten las medidas de seguridad necesarias para el tránsito de dichos vehículos.

Artículo 38: Los interesados en obtener la autorización prevista en el artículo anterior deberán solicitarla por escrito y con quince (15) días de anticipación a la fecha del transporte exponiendo las características, medidas, capacidad y peso de los vehículos, así como las características de la carga a transportar, día y hora en que se iniciará el transporte, ruta del traslado y las demás especificaciones que exijan las autoridades de tránsito.

Artículo 39: En situaciones especiales que así lo requieran el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, por un lapso no mayor de un mes, a vehículos de carga para que transporten en el espacio destinado para la carga, un número que no excederá de veinte (20) personas, siempre y cuando dichos vehículos estén acondicionados para ofrecer seguridad para las personas transportadas.

Dichos vehículos no podrán ser nuevamente autorizados para tal fin, sino después de haber transcurrido tres (3) meses del vencimiento de la autorización.

Artículo 40: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad, los transportistas deberán informar a sus clientes, por escrito y con anticipación a la prestación del servicio, que cumplen con las Normas Venezolanas COVENIN relativas al límite de peso y características técnicas de vehículos que transportan mercancía.

Artículo 41: Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito Terrestre así como de la responsabilidad civil y penal que pueda derivarse de la infracción a las Normas que se contrae este Reglamento, por parte de las empresas generadoras de carga, embarcadoras, propietarios y fabricantes de vehículos de carga, talleres, ensambladoras y conductores, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

Artículo 42: Los vehículos destinados a la enseñanza deberán poseer el siguiente equipo especial:

1. Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores, que permita al instructor controlar el vehículo cuando fuere necesario con absoluta independencia del aprendiz.

2. Dos señales triangulares de color blanco con un vértice hacia arriba y de 30 centímetros por cada lado, con la inscripción VEHICULO DE ENSEÑANZA, colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera, ambas del lado izquierdo del vehículo.

Artículo 43: Las condiciones y requisitos para los vehículos de enseñanza y los instructores de manejo relativas al otorgamiento de autorizaciones, así como a la organización y funcionamiento del servicio se regularán por las Resoluciones y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 44: Los vehículos de emergencia deberán poseer el siguiente equipo adicional:

1. Sirenas, pitos o campanas de alarma.

2. Faros de luz roja intermitente o sistema de luces giratorias o intermitentes colocadas en la parte delantera del vehículo.

Artículo 45: Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte delantera. Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra “AMBULANCIA”, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la misma.

Artículo 46: Las condiciones y requisitos para los vehículos de emergencia, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 47: Los vehículos destinados al transporte escolar deberán estar equipados de la siguiente forma:

1. Estar pintados de color amarillo conocido internacionalmente como ”Pintura Amarilla Escolar”.

2, Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción: "TRANSPORTE ESCOLAR" en letras color negro.

3. Llevar en la parte trasera y en lugar visible una inscripción que indique su capacidad de asientos.

4. Llevar en la parte trasera y en lugar visible la siguiente inscripción: "DETÉNGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS".

Los vehículos destinados al transporte escolar, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán cumplir las condiciones especiales que se establezcan en resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en las Normas Venezolanas COVENIN.

Artículo 48: Las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar, normas sobre propietarios y conductores, así como las relativas a la organización y funcionamiento del servicio se regirán por la reglamentación respectiva y demás Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

CAPÍTULO IV

De las placas identificadoras

Artículo 49: Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin.

Artículo 50: Las placas identificadoras no podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni podrá adherirse o colocar inscripciones, dibujos o marcas.

Artículo 51: El formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos serán determinadas por medio de Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de este Despacho.

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá disponer de una matriculación general o selectiva por lo menos cada diez (10) años, previa aprobación del Presidente de la República.

Artículo 52: Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir las placas identificadora colocadas en el sitio destinado a este fin, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma que lo indique el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 53: Los remolques y semiremolques, a los fines de este Reglamento, serán considerados como vehículos independientes, y a tal efecto, deberán estar provistos de su correspondiente placa identificadora.

Artículo 54: Para obtener las placas identificadoras ordinarias, el propietario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, pero además deberá consignar las placas identificadoras que pretende sustituir.

Artículo 55: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez recibido los documentos antes especificados, comprobará si están conformes y si así fuere, asignará al vehículo el registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro respectivo con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el Certificado de Registro de Vehículo.

Artículo 56: De tratarse de un cambio de uso, es requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones entregue al solicitante el Certificado de Registro de Vehículos y las nuevas placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado. Estas permanecerán en los archivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 57: En caso de extravío de las placas identificadoras, por hurto o pérdida, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además copia de la denuncia correspondiente.

Artículo 58: En caso de destrucción o deterioro de las placas identificadoras, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además las placas deterioradas.

1. Por cambio de uso del vehículo.

2. Por destrucción, deterioro, pérdida o hurto.

3. Por haberse decretado una matriculación nacional.

Artículo 60: Los vehículos propiedad de la República, Estados y Municipios deberán estar provistos de su placa identificadora. El formato de las placas identificadoras de los vehículos señalados será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución. El formato sólo deberá indicar que el vehículo pertenece a un organismo oficial y cumple labores de tal naturaleza.

Artículo 61: Son requisitos para la obtención de estas placas identificadoras ordinarias:

1. Haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre.

2. Cancelar los derechos establecidos en la Ley.

Artículo 62: Se consideran placas especiales aquellas expedidas a las autoridades indicadas en el artículo 116 de la Ley de Tránsito Terrestre, éstas se caracterizarán por tener un serial que se corresponda con un orden protocolar preestablecido. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá estas placas siguiendo el orden numérico que indica la solicitud enviada por el órgano correspondiente, el cual indicará además las características del formato correspondiente.

Artículo 63: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar mediante convenios, a empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de los vehículos a comercializar, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos.

1. Estar legalmente constituidas en el país.

2. Estar inscritas en el registro de empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras llevados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

3. Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de carrocería, tipología y características técnicas de conformidad con las disposiciones reglamentarias y Normas Venezolanas CONVENIN.

4. Presentar el Certificado de Origen, importación o ensamblaje del vehículo.

5. Los demás requisitos y procedimientos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.

Artículo 64: Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo anterior se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador:

1. Pago de los derechos de expedición de placas identificadoras y de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos.

2. Constitución de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que exige la Ley.

3. Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o fabricados en el país.

4. Cumplimiento por parte del importador de los requisitos exigidos por la Ley para importar los vehículos.

5. Los demás requisitos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.

Artículo 65: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos.

Artículo 66: Los vehículos que transporten personas en la condición de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadías legal, siempre que posean la garantía de póliza de responsabilidad civil y se sometan a los toros requisitos que fije el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 67: La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar en casos excepcionales la circulación provisional de vehículos de uso particular, mediante el otorgamiento de un permiso.

Artículo 68: El permiso provisional de circulación deberá indicar el motivo de su otorgamiento y estará constituido por un certificado cuya forma y demás características serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 69: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución, regulará todo lo referente a la forma, tiempo, procedimientos, requisitos y condiciones excepcionales requeridas para la expedición de los permisos provisionales de circulación.

TÍTULO III

DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS,

CONDUCTORES Y ESTACIONAMIENTOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 70: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.

Artículo 71: Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejercer las funciones de dirección, supervisión y control del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos.

Artículo 72: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones según lo estable el artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, podrá suscribir con organizaciones, personas o instituciones privadas, convenios para la prestación de servicio de Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, con el propósito de lograr el establecimiento de una plataforma tecnológica y organizativa, que permita automatizar todos los procedimientos y mantener actualizado en tiempo real los trámites e incidencias relacionadas con dicho registro.

Artículo 73: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios para delegar el servicio de Registro de Vehículos, Conductores y estacionamientos.

Artículo 74: En todo caso, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá control y supervisión sobre el funcionamiento del Registro de Vehículos, Conductores y Estacionamientos, verificando que la sociedad concesionaria o empresa autorizada, garantice la seguridad, idoneidad y confiabilidad del referido registro.

Artículo 75: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá por Resolución las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos de placas identificadoras, certificado de registro de vehiculos, certificado de circulación, certificaciones de datos, autorizaciones y cualquier otro dato que deba ser implementado para el adecuado funcionamiento del Registro ve Vehículos, Conductores y Estacionamientos.

CAPÍTULO II

Del Registro Nacional de Vehículos

Artículo 76: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos.

Artículo 77: Los actos y certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a los procedimientos de delegación de firma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.

Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

Artículo 79: los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos aptos para circular que por sus características no estén destinados al tránsito y circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de sangre, serán objeto de Registros Especiales que llevará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 80: La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial-

Artículo 81: Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los siguientes datos:

1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de Habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas.

2. Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.

3. Documento de propiedad y uso a que se destina.

4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.

5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 82: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:

1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.

2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.

3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.

En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.

Artículo 83: A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá:

1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento que acredite la adquisición original del vehículo.

2. Cancelar los derechos correspondientes.

3. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.

4. Consignar la Póliza de Garantía y Responsabilidad Civil vigente.

5. Consignar el Certificado de Revisión de Vehículo.

6. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.

7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 84: El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.

Artículo 85: El modelo y las especificaciones del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que dicte al efecto.

Artículo 86: El Certificado de Registro de Vehículo deberá contener los siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería, serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.

Artículo 87: Las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículos serán efectuadas por el propietario por si o por medio de apoderado de acuerdo con los procedimientos o requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Si fueren varios los propietarios, las solicitudes se harán conjuntamente por todos los que figuren en el Registro como titulares del derecho real principal.

Artículo 88: Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional deberán troquelar los vehículos que produzcan con el número de serial correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparece en los vehículos similares producidos en el exterior.

Artículo 89: La rectificación por error, omisión o cualquier otra modificación de datos en el Registro Nacional de Vehículos podrá ser autorizada por el funcionario competente de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva expedición del Certificado de Registro de Vehículos. En estos casos, deberá quedar en el sistema automatizado, constancia de esta rectificación y la identificación de la autoridad que lo dispuso.

Artículo 90: El Certificado de Registro de Vehículos se cancelará y se retirarán las placas identificadoras a solicitud del titular del mismo por causa de destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación o reexportación del vehículo, previa comprobación del hecho por la autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 91: Las empresas de seguros deberán participar al Registro Nacional de Vehículos dentr5o de un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, sobre los vehículos que sean declarados pérdida total, a objeto de cancelar el respectivo registro y proceder al retiro de las placas respectivas.

Artículo 92: Los vehículos nuevos, para circular desde sus respectivas fábricas o puntos de importación a sus lugares de destino, deberán solicitar la autoridad de tránsito el respectivo permiso provisional de circulación.

Artículo 93: Las personas que adquieran vehículos de motor de fabricación Nacional destinados a la exportación, para la circulación temporal en Venezuela, se les concederá un permiso provisional de circulación.

Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:

1. Identificación del solicitante.

2. Objeto y fundamento de la solicitud.

3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.

5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.

6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 95: Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.

Artículo 96: Los duplicados de Certificado de Registro de Vehículos y Certificados de Circulación deberán ser expedidos mediante la firma del funcionario competente y contener las características, especificaciones y condiciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para evitar su falsificación o adulteración.

Artículo 97: El propietario de un vehículo a los fines de obtener el duplicado de Certificado de Registro de Vehículos y del Certificado de Circulación deberá:

1. Consignar solicitud por ante el funcionario competente, por sí o por medio de apoderado.

2. Si la solicitud se realiza por medio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.

3. Cancelar los derechos correspondientes.

4. Estar solvente en materia de multa por infracciones de tránsito.

5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil.

6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.

7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 98: Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

Artículo 99: Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:

1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.

2. Cancelar los derechos correspondientes.

3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.

4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.

5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.

6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.

7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.

8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.

9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

CAPÍTULO III

Del Registro Nacional de Conductores

Artículo 100: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente al Registro Nacional de Conductores.

Artículo 101: Las normas sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Conductores, objeto y finalidades del sistema, organización interna, modalidades y mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y territorial, modalidades y procedimientos de delegación de funciones, normas de seguridad y control y modalidades de prestación del servicio directa o indirectamente por las autoridades administrativas del tránsito, serán establecidas mediante resolución que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y demás disposiciones del organismo competente.

Artículo 102: Al registrarse un conductor deberá dejarse constancia de los siguientes datos:

1. Nombre, nacionalidad, cédula de identidad, residencia, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, así como la dirección en caso de emergencia.

2. Número y grado de la licencia de conducir.

3. Cursos y exámenes especiales.

4. Fecha de expedición y vencimiento de la licencia.

5. Limitaciones físicas y psicológicas.

6. Historial de infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación de licencias.

7. Control de cancelación de multas.

8. Historial de los vehículos de su propiedad.

9. Los demás que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 103: El Registro Nacional de Conductores adoptará las medidas necesarias para activar y mantener un sistema computarizado a nivel nacional que permita el manejo de la información lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado que llevará además las estadísticas de accidentes en los cuales ha estado involucrado un determinado conductor.

Artículo 104: El Registro Nacional de Conductores deberá guardar en lugar seguro y adecuado y conservar archivados en la forma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conducir y toda modificación que en ella se produzca.

Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

Artículo 105: El Registro Nacional de Conductores dejará constancia de las infracciones cometidas por los conductores, reválidas y homologación de licencias de conducir, expedición de otros grados de licencias, cambios de domicilio, notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos y otras anotaciones que juzgue convenientes.

Artículo 106: El titular de una licencia de conducir deberá participar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Registro Nacional de Conductores, así como los cambios de nombre o apellidos, de estado civil o de cédula de identidad, en un lapso de treinta (30) días hábiles después de efectuado el cambio.

Artículo 107: El Registro Nacional de Conductores deberá informar o certificar los hechos y actuaciones que consten en el mismo de conformidad con la reglamentación respectiva.

Artículo 108: Los conductores de vehículos de tracción de sangre u otros aparatos aptos para circular, serán objeto de Registros Especiales de Conductores, autorizando la expedición de permisos especiales de conducir, cuyas características y requisitos establecerá el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por medio de Resolución que se dicte al efecto.

Artículo 109: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, exceptuando los p atines y patinetas, y los de tracción animal, para transitar por las vías de uso público, están sujetos al requisito da registro anual, realizado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre, con jurisdicción en el Municipio del domicilio o residencia de sus propietarios.

La organización, carácter y funcionamiento de este registro, así como el formato y características del Certificado de Registro y de las placas identificadoras de los vehículos de tracción de sangre y las condiciones para su expedición y vigencia, serán determinadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.

Artículo 110: Los conductores de vehículos de tracción de sangre, salvo patines y patinetas, deberán obtener y portar el permiso de circulación vigente expedido por la autoridad administrativa del tránsito terrestre con jurisdicción en el Municipio de su domicilio o residencia.

Artículo 111: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá los límites de edad, las condiciones requeridas para conducir según el tipo de vehículo, la comprobación de los conocimientos sobre uso de las vías, reglas y señales de tránsito, formato y demás características y requisitos para la obtención y renovación periódica de los permisos para conducir vehículos de tracción de sangre.

CAPÍTULO IV

Del Registro Nacional de Estacionamientos

Artículo 112: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente al Registro Nacional de Estacionamientos.

Parágrafo Único: A los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y este Reglamento se entiende por estacionamiento, los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes.

Artículo 113: La organización, funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Estacionamientos, la forma y condiciones de desconcentración, el control y fiscalización del servicio de estacionamientos y el sistema de información y de notificaciones requeridos por la Ley de Tránsito Terrestre para el ingreso, depósito y la salida de vehículos, así como las autorizaciones de las autoridades administrativas o judiciales competentes y los costos por servicios de las autoridades administrativas, serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que se dicte al efecto.

Artículo 114: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del Registro Nacional de Estacionamientos, proveerá lo conducente a fin de que se lleve un control de todos los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes. A tal efecto, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la explotación de dichos establecimientos, deberán solicitud su inscripción por ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre.

Artículo 115: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará el servicio de estos establecimientos, sus modalidades de uso y de prestación de servicio, tipos y características de los estacionamientos, condiciones técnicas e instalaciones, accesos e impacto vial, autorizaciones, requisitos y condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y permisos, obligaciones de los propietarios y concesionarios, pólizas de seguros y otras garantías por la prestación del servicio, regulación y ordenación del servicio, normativa de control de entrada, depósito y salida de vehículos.

Artículo 116: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones determinará la forma de la autorización para operar como establecimiento autorizado para ejercer funciones como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes, así como también la modalidad de contratación la cual operarán los mismos.

Artículo 117: La recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos que con motivo de infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre o por accidentes de tránsito que tengan lugar en las vías públicas o privadas, de uso público permanente o casual, que hayan sido depositados en estos establecimientos, a la orden o procesados por las autoridades competentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre, este Reglamento y Comunicaciones.

Artículo 118: Las personas naturales o jurídicas que aspiren obtener una autorización para prestar el servicio a que se refiere esta Capítulo, deberán previamente formular la solicitud correspondiente por escrito por ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente y presentar los siguientes documentos:

1. Acta constitutiva debidamente registrada si se trata de una persona jurídica o constancia de inscripción en el Registro de Comercio si fuere una persona natural.

2. Copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se encuentra ubicado el estacionamiento, o en su defecto, documento debidamente autenticado del contrato de arrendamiento.

3. Plano a escala del terreno donde se encuentra ubicado el estacionamiento, así como su relación de proximidad con respecto a las vías principales de la ciudad o población, con mención clara de acceso(s) y salida(s) que posea el estacionamiento.

4. Instalación y condiciones de servicio para la mejor prestación de las actividades propias.

5. Un juego de fotos del Area del estacionamiento, así como de las grúas que posee el aspirante.

6. Copia fotostática de los documentos de propiedad de las grúas que posea el aspirante.

7. Constancia de Inscripción del Registro de Información Fiscal.

8. Poseer servicio telefónico, agua y electricidad.

9. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil general por cada vehículo, para cubrir los daños que sufran los vehículos depositados y los daños que se produzcan a terceros como consecuencia de incendio o explosión.

10. Otra póliza igual a la antes señalada para responder por hurto o por daños u otra privación ilegal de los vehículos en depósito, su desmantelamiento total o parcial o por pérdida de accesorios fácilmente separables de los vehículos en depósito. Dichas pólizas tendrán que ser mantenidas en vigencia hasta dos meses después de la fecha de terminación del respectivo contrato.

11. Póliza de Seguros que cubra la responsabilidad de reparar los daños o desperfectos ocasionados o que sufran los vehículos de cualquier tipo como consecuencia del remolque de los mismos.

12. Otros requisitos y formalidades que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 119: Las autorizaciones para ejercer funciones como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes no tienen carácter de exclusividad y por lo tanto la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente podrá, cuando lo estime conveniente, otorgar a otras empresas autorización para operar en distintos lugares de la misma localidad. Tampoco podrán ser cedidas ni traspasadas en forma alguna, total o parcialmente por el depositario, sin la autorización previa y por escrito de la autoridad administrativas del tránsito.

Artículo 120: Los estacionamientos autorizados están sujetos a cumplir las obligaciones siguientes.

1. Destinar el estacionamiento única y exclusivamente al depósito de vehículos, de acuerdo con las normas e instrucciones emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

2. Prestar un servicio eficiente en concordancia con los adelantos modernos aplicables al depósito de vehículos.

3. Mantener las instalaciones de servicio de adecuadas condiciones de funcionamiento y seguridad, para lo cual deberá disponer de personal administrativo, obreros y vigilancia privada idóneos.

4. Llevar un estricto control de entrada y salida de los vehículos depositados. A tal fin, al entrar un vehículo al estacionamiento se practicará un inventario del mismo, en el cual quede constancia pormenorizada de su estado general, así como el número y calidad de los accesorios que fueren fácilmente separables. La constancia en referencia debe hacerse en un formulario previamente aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

5. Informar al Registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Tránsito Terrestre.

6. Presentar a la autoridad administrativa del tránsito competente un informe escrito mensual contentivo de las características de los vehículos que se encuentren en depósito, con indicación del estado general que presenten, tiempo de depósito, número y calidad de los accesorios fácilmente separables, así como cualquier mención que pueda exigirle la autoridad administrativa del tránsito competente.

7. Permitir la entrada de vehículos procesados por las autoridades administrativas del tránsito y otras autoridades competentes al estacionamiento durante cualquier hora del día o de la noche.

8. Entregar los vehículos a las personas que acrediten la propiedad sobre los mismos, previa información al Registro de Estacionamientos y presentación de la respectiva orden de entrega emanada de la autoridad administrativa del tránsito terrestre o judicial competente, y confrontación del estado del vehículo con el que tenía para el momento de su ingreso al estacionamiento, con base a lo que aparezca acreditado en el formulario a que se refiere el numeral 4 de este artículo.

9. Informar a la autoridad administrativa del tránsito correspondiente cualquier novedad o hecho que pueda poner en peligro los vehículos depositados y que los incapacite de responder por la guarda de los mismos.

10. Colocar cerca perimétrica y portones de acceso.

11. Acondicionar el terreno en forma tal que los agentes materiales no causen daños a los vehículos depositados, ni a las viviendas y familias vecinas.

12. Instalar los equipos de computación necesarios para mantener comunicación continua con el Registro Nacional de Estacionamientos que permita conocer los ingresos de vehículos, sus características generales de identificación, causas del ingreso, autoridad actuante, costos ocasionados durante el lapso por concepto de depósito, gasto de registros y publicación de avisos de prensa.

Artículo 121: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre deben informar a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos, del ingreso de sus vehículos a los estacionamientos o retenes.

Artículo 122: El responsable, administrador, propietario, o quien haga sus veces, del estacionamiento, tiene la obligación de suministrar a la autoridad administrativa del tránsito terrestre una nómina de las personas que prestan servicios en calidad de empleados u obreros, con indicación precisa del movimiento de ingreso o egreso de tales personas del estacionamiento y que por razón de sus labores tengan acceso a la conducción de los vehículos en las zonas de aparcamiento.

Artículo 123: El ente autorizado tiene la obligación de mantener en el local, un área adecuada con una superficie no menor de ciento veinte (120) metros cuadrados, para ser utilizada para todo lo relativo a la tramitación del depósito y retiro de vehículos.

Artículo 124: Los entes autorizados a operar como estacionamientos, a los efectos del cobro de los servicios que presten, quedan sujetos a las tarifas que apruebe la autoridad competente, asimismo, están obligados a colocar en los lugares visibles para el público y en letra de imprenta, carteles que contengan la tarifa establecida.

Artículo 125: Los entes autorizados están obligados a garantizar la seguridad física e integridad tanto de las instalaciones propias como de los vehículos en depósito. A tal efecto dispondrán lo necesario para mantener personal especializado en la guarda y custodia del área de estacionamiento, en la proporción de un guardia por cada dos mil metros cuadrados destinados a estacionamiento.

Artículo 126: Los estacionamientos deben disponer de dos accesos para sus instalaciones; uno de los accesos se utilizará para las operaciones de rutina y el otro que sólo se usará en casos de emergencia.

Artículo 127: A los fines de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley de Tránsito Terrestre, los entes autorizados a operar como estacionamientos se obligan a presentar mensualmente a la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente, una relación detallada de los vehículos que tienen treinta (30) días o más depositados, especificando en dicha relación la marca, número, serial, placas identificadoras y demás características que permitan la identificación de los vehículos depositados.

Artículo 128: Los costos por concepto por concepto de estacionamiento, remolque y arrastre de vehículos propiedad de la nación, Estados o Municipios, no se acreditarán a estas entidades sino hasta el lapso de noventa (90) días.

Artículo 129: Las autoridades administrativas del tránsito podrán realizar inspecciones en estos establecimientos y exigir la presentación del documento que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Estacionamientos.

Artículo 130: En aquellos casos en que se dé por terminada la relación contractual por cualquier causa, los concesionarios están obligados a permitir la salida y el traslado de todos los vehículos depositados dentro de un lapso de dos meses, contados a partir de la fecha de terminación del contrato respectivo.

TÍTULO IV

DE LOS PROPIETARIOS, CONDUCTORES Y SUS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

De las obligaciones de los propietarios

Artículo 131: Todo propietario de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 132: Los propietarios de vehículos de motor a los cuales les sea exigible el uso de dispositivos mecánicos, eléctricos o electrónicos que no hayan sido originalmente instalados durante su fabricación, disposición de un (1) año para instalarlos y adecuarse a la norma, contado a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 133: Los propietarios así como los conductores de vehículos de tracción de sangre tendrán los mismos derechos y obligaciones que los conductores y propietarios de vehículos de motor en cuanto le sean aplicables.

Artículo 134: La revisión técnica de vehículos, el modo, condiciones y oportunidades en que ésta deba realizarse, requisitos que deben cumplir los propietarios de los vehículos, así como la forma y modalidades de prestación del servicio, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante Resolución.

Artículo 135: La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes modalidades:

1. Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores.

2. Revisiones extraordinarias.

3. Avalúos de siniestro de tránsito.

4. Revisión previa al registro del vehículo.

Artículo 136: La frecuencia de la revisión técnica será:

1. Anual para los vehículos de uso oficial, de uso particular y las motos.

2. Semestral para los vehículos de transporte público de personas, transporte público y privado de mercancías, transporte escolar y turístico.

3. Para los vehículos nuevos nacionales o importados se aplicarán las revisiones a partir del segundo año de edad.

Artículo 137: La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica de Vehículos.

Parágrafo Unico: Las revisiones correspondientes a vehículos de obras o servicios, multiejes, maquinarias agropecuarias y otros que por sus características de dimensión y peso no puedan o les resulte dificultoso acceder a una Estación de Revisión, se realizarán por el personal técnico correspondiente en los lugares de ubicación habitual de los mismos.

Los camiones tractores (chutos), remolques y semiremolques, podrán ser revisados conjunta o separadamente.

Artículo 138: Las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para efectuar la Revisión Técnica de Vehículos emitirán un certificado que indique el resultado de la evaluación del vehículo, que puede ser Aprobado, Aprobado con Observaciones o Rechazado.

Artículo 139: Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su estructura, aspecto o funcionamiento.

Artículo 140: Un vehículo Aprobado con Observaciones significa que puede circular por un breve tiempo hasta que subsane las deficiencias encontradas en cuanto a su funcionamiento, identificación o modificaciones importantes. El lapso para su reparación y correspondiente reinspección será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 141: Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo.

Artículo 142: En el caso de los vehículos aprobados con observaciones, la reinspección se hará sin costo alguno, siempre que la misma se realice en el lapso establecido para que se corrijan las deficiencias encontradas.

Artículo 143: Los propietarios de vehículos de motor deberán constituir y mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, todo de conformidad con lo dispuesto en sus Reglamentos y las Leyes que rigen la materia.

Artículo 144: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre determinará las condiciones de procedencia y exigibilidad del dispositivo de registro de velocidad y distancia denominado Tacógrafo.

Artículo 145: Sin perjuicio de otras especificaciones que se determinen posteriormente y que le sean aplicables, el dispositivo denominado Tacógrafo deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Registrar gráficamente la información procesada.

2. Registrar en forma continua las velocidades desarrolladas por el vehículo durante su circulación.

3. Registrar la distancia recorrida por el vehículo.

4. Cumplir con las demás especificaciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 146: Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas que reúnan los requisitos establecidos por este Reglamento, deberán instalar y mantener en funcionamiento el dispositivo denominado Tacógrafo, asimismo, deberán sujetarse a las normas de instalación, funcionamiento, modalidades de uso, características técnicas, condiciones de construcción, hojas de registro, homologación, control y fiscalización del mismo, que establece este Reglamento y que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 147: Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte publico o privado de personas con una capacidad mayor a quince (15) puestos y los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público o privado de mercancías con una capacidad mayor a seis mil kilogramos (6.000,00 Kgs.), que operen en rutas extraurbanas deberán equipar sus unidades con el Tacógrafo.

Artículo 148: Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea exigible el uso del Tacógrafo, deberán conservar las hojas de registro del dispositivo por un lapso no inferior a un (1) año y deberán facilitar una copia a la autoridad administrativa del tránsito terrestre que así lo solicite, el conductor del vehículo podrá solicitar que le sea entregada una copia de los registros correspondientes a las horas en que prestó sus servicios.

Artículo 149: Los propietarios de vehículos de motor, a los cuales les sea exigible el uso del Tacógrafo, que inobservaren las disposiciones aquí previstas quedan sujetos a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades que de acuerdo al derecho común les correspondan.

CAPÍTULO II

De las Obligaciones de los Conductores

Artículo 150: Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

Artículo 155: Todo conductor debe abstenerse de arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacerlas peligrosas y afectar la seguridad, entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento del resto de los usuarios.

Artículo 156: Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:

1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.

2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón.

3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.

Artículo 157:Queda prohibido conducir utilizando equipos o dispositivos auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Queda asimismo prohibido conducir utilizando aparatos electrónicos y de comunicación cuando distraigan la atención del conductor y limiten la maniobra del vehículo.

Artículo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar:

1. La licencia de conducir.

2. El certificado médico.

3. El certificado psicológico, cuando les sea exigible.

4. La cédula de identidad.

5. El certificado de circulación.

Artículo 159: El incumplimiento de las obligaciones de los conductores de vehículos de motor establecidas en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre se agravará cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de personas y mercancías con fines de lucro, por lo que las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán iniciar procedimientos administrativos contra las empresas o asociaciones a las cuales están adscritos dichos vehículos.

CAPÍTULO III

De las Obligaciones de los Conductores

de Vehículos de Tracción de Sangre

Artículo 160: Los conductores de vehículos de tracción de sangre deberán cumplir en cuanto les sean aplicables las normas generales de circulación establecidas en este Reglamento, así como las normas especiales establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 161: Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:

1. Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casos de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías destinadas al uso exclusivo de tales vehículos.

2. Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.

3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación.

4. Siempre cederán el paso a los peatones.

5. Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas permitidas a horcajadas y manteniendo por lo menos una ano en el manubrio.

6. En ningún caso podrán:

a) Circular por las autopistas y vías expresas.

b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones, aun cuando los conductores desmontados conduzcan de la mano los vehículos.

c) Circular entre canales.

d) Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.

f) Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.

g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y transportar carga cuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o cuyo volumen dificulte la conducción, a menos que estén especialmente acondicionados para ello.

h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos canales.

Artículo 162: Los conductores de vehículos de tracción animal deberán cumplir las siguientes normas especiales. Asimismo, les serán aplicables a los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo, en cuanto corresponda:

1. Circularán por el canal derecho o la parte derecha de las vías.

2. Cederán el paso a otros vehículos de marcha más rápida.

3. Marcharán a una velocidad máxima de 15 kilómetros por hora.

4. al encontrarse un obstáculo en el canal o parte de la vía por la cual circule, detendrán totalmente su vehículo y no tratarán de rebasar el obstáculo mientras no lo permita el tránsito de vehículos en circulación.

5. Usar animales adiestrados con arneses de reúnan condiciones de seguridad.

6. No podrán llevar a los vehículos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar la conducción del vehículo dejando a los animales libremente por el camino.

7. No podrán circular por las autopistas y en general, por aquellas vías que expresamente determinen las autoridades del tránsito.

CAPÍTULO IV

De las Obligaciones de los Conductores

de Vehículos de Motor

Artículo 163: Los conductores de motocicletas serán titulares de licencias de segundo grado y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado medico.

Artículo 164: Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y además les está especialmente prohibido:

1. Circular entre canales.

2. Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.

3. Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

4. Transportar más de dos personas o carga con peso mayor de 90 kilogramos, a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.

5. Transportar carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.

6. Hacer uso de la corneta o bocina en las áreas urbanas.

7. Circular con el escape libre.

Parágrafo Unico: Para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con viscera.

Artículo 165: Los conductores de motocicletas deberán sujetarse a las siguientes reglas de conducción nocturna.

1. Usar vestimenta reflectiva para aumentar las condiciones de seguridad en el manejo.

2. Reducir la velocidad.

3. Incrementar la distancia con respecto a otros vehículos.

Artículo 166: Las motocicletas, motonetas y otros vehículos similares no podrán transportar mayor número de personas que aquel para el cual fueron diseñados y equipados.

Artículo 167: Para el transporte de personas, el conductor de motocicletas deberá cumplir las condiciones siguientes:

1. Que así conste en el certificado de circulación del vehículo.

2. Que el pasajero de la motocicleta viaje a horcajadas y con los pies apoyados en estribos laterales.

3. En ningún caso podrá situarse el pasajero delante de la persona que conduce.

Artículo 168: Los conductores de automóviles sin fines de lucro serán titulares de licencias de tercer grado y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado médico.

Artículo 169: Los conductores de automóviles con fines de lucro serán titulares de licencias de cuarto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.

Artículo 170: Los conductores de automóviles con fines de lucro deberán cumplir las siguientes normas especiales:

1. Mantener la mayor decencia en el servicio.

2. Prestar el servicio en correctas condiciones de aseo personal y vistiendo un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito competentes.

3. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo en sitio visible para los pasajeros.

Artículo 171: Los requisitos para la obtención de la tarjeta de identificación prevista en el numeral 3 del artículo anterior son los siguientes:

1. Presentar la licencia respectiva.

2. Presentar cuatro (4) fotografías de uniformes de 3 x 3 1/2 centímetros, dos de frente y dos de perfil.

Estas tarjetas serán expedidas por el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 172: Los conductores de automóviles de uso privado deberán cumplir en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:

1. La operación de tomar o dejar personas se efectuará estacionando el vehículo lo más cerca posible del brocal o acera, sin interrumpir en ningún caso la circulación al formar doble fila con otros vehículos estacionados.

2. En ningún caso permitirán subir o bajar personas en el canal o borde izquierdo de las vías públicas, ni en las intersecciones de las vías.

3. No permitirán subir o bajar del vehículo a ninguna persona mientras aquel que no se encuente totalmente detenido.

Artículo 173: Los conductores de automóviles de alquiler y por puesto deberán cumplir en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:

1. La operación de tomar o dejar pasajeros se efectuará estacionando el vehículo lo más cerca posible del brocal o acera, sin interrumpir en ningún caso la circulación al formar doble fila con otros vehículos estacionados.

2. En ningún caso permitirán subir o bajar pasajeros en el canal o borde izquierdo de las vías públicas, ni en las intersecciones de las vías.

En las vías donde existan zonas destinadas a efectuar la operación de tomar o dejar pasajeros esta sólo podrá hacerse en dichas zonas.

3. No permitirán subir o bajar del vehículo a ninguna persona mientras aquel no se encuentre totalmente detenido.

4. Seguirán exactamente la ruta que tengan asignada.

Artículo 174: Los conductores de minibuses serán titulares de licencias de quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.

Artículo 175: Los conductores de minibuses con fines de lucro están obligados a:

1. Prestar el servicio únicamente en la ruta asignada.

2. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito competente.

3. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este Reglamento.

4. Portar en un lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por las autoridades competentes.

5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad, funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.

Artículo 176: Los conductores de minibuses con fines de lucro, además de las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, deberán cumplir las siguientes normas especiales:

1. Circular sólo por el canal derecho, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito y no adelantarse unos a otros en zonas urbanas.

2. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que expresamente se determinen.

3. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo orden de llegada.

4. Mantener cerradas las puertas durante la circulación.

5. Llevar en la parte delantera del vehículo un distintivo con las palabras ”POR PUESTO”´, sólo cuando estén prestando el servicio.

Artículo 177: Los conductores de autobuses serán titulares de licencias de quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.

Artículo 178: Los conductores de autobuses de uso público están obligados a:

1. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito competentes.

2. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este Reglamento.

3. Portar copia de la certificación de prestación de servicios.

4. Portar un lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por las autoridades competentes.

5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad, funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.

6. Tomar las medidas necesarias para guardar el orden permanente entre los pasajeros.

Artículo 179: Los conductores de autobuses de uso privado deberán cumplir los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las normas especiales de circulación establecidas en el artículo 173 de este Reglamento para los conductores de automóviles de alquiler y por puesto.

Artículo 180: Los conductores de autobuses de uso público deberán cumplir los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:

1. Seguirán exactamente la ruta que tenga asignada.

2. Circularán por el canal derecho o borde derecho de la vía, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito.

3. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que expresamente se determinen, sin interrumpir en ningún caso la circulación.

4. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo orden de llegada.

5. En ningún caso podrán adelantarse unos a otros en zonas urbanas.

6. No permitirán bajar o subir del vehículo a ninguna persona mientras aquél no esté totalmente detenido.

7. En ningún caso podrán estacionar el vehículo formando doble fila.

8. Se abstendrán de provocar ruidos innecesarios.

Artículo 181: Para poder operar líneas de autobuses públicos, sus propietarios deberán obtener previamente la autorización que le otorgarán las Alcaldías cuando el servicio que deban prestar sea urbano o el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuando el servicio sea extraurbano.

Artículo 182: Las características de los autobuses, el horario, la ruta, la fianza para garantizar el buen funcionamiento del servicio y demás condiciones y requisitos serán establecidos por las autoridades del tránsito competentes.

Artículo 183: Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de personas:

1. Proveer el vehículo de combustible con pasajeros a bordo del mismo.

2. Llevar pasajeros en los estribos.

3. Mantener las puertas abiertas cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

4. En rutas extraurbanas, llevar pasajeros de pie.

5. Admitir bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo.

6. Ponerse en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo.

7. Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros.

8. Ingerir bebidas alcohólicas o fumar dentro del vehículo.

Artículo 184: Los conductores de vehículos de transporte de personas no podrán llevar material explosivo, radioactivo, inflamable, ni sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o contaminantes.

Artículo 185: En los vehículos destinados al servicio de transporte de personas, se prohibe a los pasajeros:

1. Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.

2. Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados respectivamente a estos fines.

3. Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia que está completo.

4. Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.

5. Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillos.

6. Llevar sustancias u objetos peligrosos expuestos o bajo condiciones inseguras.

7. Desatender las instrucciones del conductor.

El conductor de los vehículos destinados al servicio público de transporte de personas, debe prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los pasajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente artículo.

Artículo 186: Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Artículo 187: Los conductores de vehículos de carga serán titulares de la licencia correspondiente según se indica a continuación y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico:

1. Licencia de tercer grado para conducir vehículos cuya capacidad es menor o igual a 3.500 kilogramos.

2. Licencia de quinto grado para conducir vehículos cuya capacidad es mayor de 3.500 kilogramos.

Artículo 188: Los conductores de vehículos de carga, al realizar operaciones de carga en las unidades destinadas al efecto, deberán portar lo siguiente:

1. La carta de porte correspondiente (Guía de Carga), conforme al artículo 156 del Código de Comercio.

2. La hoja de ruta que deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre o razón social de la empresa transportista.

b) Dirección y teléfono.

c) Registro de Información Fiscal (R.I.F.)

d) Placas de las unidades de transporte (del conjunto).

e) Número de ejes del conjunto.

f) Nombre del conductor, número de cédula de identidad y grado de la licencia de conducir.

g) Tipo de carga, peso y unidad de medida de la carga.

h) Clase de embalaje.

i) Origen y destino de carga.

Artículo 189: El transporte de carga se hará de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. La carga deberá ser transportada únicamente en el sitio destinado al efecto, es decir, en aquella parte de la estructura permanente del vehículo especialmente acondicionada para ello.

2. Toda carga de gran tamaño o peso que sea susceptible de caer al pavimento de las vías deberá estar asegurada al vehículo de modo que su transporte se realice sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

3. La carga deberá distribuirse en forma tal que su peso no comprometa en ningún caso la estabilidad del vehículo que la transporta.

4. La carga deberá distribuirse en forma tal que no sobresalga más de 1,00 metro hacia adelante y 1,80 metros hacia atrás.

En tal caso deberán colocarse en los extremos sobresalientes de la carga, banderines de tela roja de 50 por 70 centímetros durante el día y una luz roja durante la noche.

5. La carga deberá disponerse de modo que en ningún momento impida la visibilidad del conductor, oculte los dispositivos de alumbrado, las placas identificadoras, distintivos obligatorios, ni las advertencias manuales de los conductores.

Artículo 190: Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:

1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad mayor de 3.500 kilogramos.

2. Los vehículos que marchan lentamente o que sus dimensiones o las de la carga impidan a otros vehículos la maniobra del adelantamiento, deberán facilitarla e inclusive detenerse para permitirla.

3. Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina.

Artículo 191: Los conductores de vehículos que transporten carga de material suelto deberán cubrir dicha carga con toldo, encerado o lienzo, de manera que ésta no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública.

En este caso, los cauchos de los vehículos deberán ser lavados antes de entrar a la vía pública, si estuvieren impregnados de sustancias nocivas para la salud.

Artículo 192: Ningún vehículo podrá transportar sustancias malolientes o que puedan ser nocivas para la salud, tales como carnes, basura, animales muertos, etc., salvo que están acondicionados de tal manera que dicha carga vaya herméticamente cerrada, evitando así perjuicios y molestias al público.

Artículo 193: No se podrán transportar cargas:

1. Que excedan la capacidad máxima de carga del vehículo.

2. Que excedan el ancho máximo permitido.

3. Que excedan la altura máxima permitida.

4. Que impidan la apertura de las puertas de la cabina del conductor.

5. Que arrastren sobre la calzada.

6. Que produzcan ruidos.

Artículo 194: Cuando por razones del uso del vehículo no sea posible distinguir las placas identificadoras colocadas en el sitio destinado a ese fin o se produzca deterioro en ellas, deberán colocarse réplicas de las mismas en lugares perfectamente visibles y en la forma que lo indiquen las autoridades del tránsito competentes.

Artículo 195: Los conductores de vehículos de enseñanza serán titulares de la licencia correspondiente al vehículo cuyo manejo va a enseñar y deberán obtener la correspondiente autorización de instructor de manejo.

Artículo 196: Los conductores de vehículos de enseñanza deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y las instrucciones especiales que les impartan las autoridades del tránsito terrestre.

Artículo 197: Los conductores de vehículos de emergencia serán titulares de la licencia correspondiente al tipo de vehículo que conduzcan y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado médico.

Artículo 198: Los conductores de vehículos de emergencia deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y cuando estén operando el vehículo en situación de emergencia tendrán con respecto a tales normas las siguientes excepciones:

1. Podrán parar o estacionarse en cualquier sitio.

2. Podrán continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o una señal de “PARE”´, siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo con seguridad.

3. Podrán usar el faro delantero de luz roja intermitente y las sirenas, campanas o pitos de alarma de que estén dotados según los casos, a fin de advertir a los demás conductores su situación de emergencia y exigir preferencia de paso a los vehículos en circulación.

Artículo 199: Aquellos vehículos que ocasionalmente presten servicios de urgencia, gozarán igualmente de las excepciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 200: Los conductores de vehículos escolares con capacidad hasta de nueve (9) puesto serán titulares de licencias de quinto grado, debiendo portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.

Asimismo deberán portar la tarjeta de identificación a que se refiere el artículo 170 de este Reglamento.

Artículo 201: Los conductores de vehículos escolares deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las normas especiales de circulación establecidas para el transporte de pasajeros.

Artículo 202: A los conductores de vehículos escolares les está especialmente prohibido:

1. Llevar escolares de pie.

2. Llevar un número de escolares mayor que el especificado para la capacidad del vehículo.

CAPÍTULO V

De las Licencias

Artículo 203: Son requisitos para la obtención de licencia además de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Tránsito Terrestre, los siguientes:

1. Saber leer y escribir.

2. Poseer suficientes conocimientos y aptitudes para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito terrestre.

3. Poseer condiciones físicas y psicológicas para conducir el vehículo a cuya licencia se aspira.

4. Aprobar el curso y exámenes correspondientes, según lo dispuesto en la Ley.

Artículo 204: Además de lo establecido en los numerales: 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de tercer grado mediante autorización del representante legal debidamente notariada. Una vez obtenida esta licencia de conducir, las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de la mañana (5:00 am) y las ocho de la noche (8:00 pm). En el horario comprendido entre las ocho de la noche (8:00 pm) y las cinco de la mañana (5:00 am) podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.

Artículo 205: Los requisitos y procedimientos para la renovación de licencias se regirán por las disposiciones, que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 206: El modelo y las especificaciones técnicas de la licencia de conducir serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución que dicte al efecto.

Artículo 207: Las licencias de conducir deberán contener las debidas características, condiciones y elementos de seguridad que permitan evitar la falsificación o adulteración de las mismas.

Artículo 208: La licencia de conducir de cualquier grado que fuere será una para cada conductor en toda la República. Ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicará en ella el grado que se le autoriza a conducir. La licencia de conducir de un grado superior permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere un grado inferior. Exceptúase de lo dispuesto anteriormente la conducción de motocicletas para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente.

Artículo 209: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la Federación Médica de Venezuela y la Federación de Psicólogos de Venezuela, mediante Resolución determinará la exigibilidad, su¬ puestos de aplicación, forma, contenido y características de los Certificados Médicos y Psicológicos, así como los exámenes médicos y pruebas técnicas y psicológicas para el otorgamiento de licencias y autorizaciones requeridas por este Reglamento y sus disposiciones. En ambos casos, la vigencia de los Certificados será establecida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de la respectiva Federación.

Parágrafo Unico: Para el establecimiento del lapso de vigencia de los Certificados Médico y Psicológico, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones requerirá de la Federación Médica Venezolana y de la Federación de Psicólogos de Venezuela los informes técnicos pertinentes para soportar su determinación, en todo caso el Certificado Médico no podrá tener un lapso de vigencia inferior a un (1) año y para el Certificado Psicológico el lapso mínimo de vigencia será de tres (03) años.

Artículo 210: Los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías de alto riesgo, tales como combustibles, explosivos, detonantes, cargas indivisibles y materiales radioactivos, transporte público y privado de personas y de mercancías, transporte escolar, turístico, de ambulancia, de bomberos, de valores, policiales o similares; además del Certificado Médico deberán obtener y portar Certificado Psicológico vigente expedido por la Federación de Psicólogos de Venezuela, a través de los colegios respectivos, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Resolución que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 211: La licencia de conducir, además de los nombres, deberá contener los siguientes datos:

1. Cédula de identidad del conductor.

2. Fecha de Nacimiento.

3. Fecha de expedición y vencimiento.

4. Las demás leyendas e indicaciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 212: Las licencias de conducir deben ser renovadas cada diez (10) años.

Artículo 213: Las licencias de conducir de 4° y 5° grado se podrán otorgar a extranjeros que tengan al menos tres (93) años de permanencia en el país y cumplan los demás requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 214: La comprobación de que el interesado posee los conocimientos para conducir el tipo de vehículo a cuya licencia de conducir aspira, se hará mediante examen que constará de una prueba escrita y otra práctica. Estas pruebas son eliminatorias.

El contenido de estas pruebas para el otorgamiento de licencias ordinarias y especiales, modalidades y procedimientos para su realización, será determinado por las disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 215: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes podrán otorgar un permiso provisional para conducir, hasta tanto se expida la licencia correspondiente, a quien hubiere cumplido los requisitos y condiciones pautados para el otorgamiento y renovación de licencias de conducir.

Artículo 216: Para obtener la licencia de conducir de 4° y 5° grado se requiere la aprobación de un curso especial para conductores, que a sus efectos establecerán las autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de su respectiva circunscripción, previa aprobación del pensum por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 217: El curso especial para conductores de vehículos indicados en el artículo precedente, tendrá una duración mínima de diez (10) horas académicas y quince (15) horas de práctica, al final de las cuales el instructores expedirá el certificado de aprobación.

Artículo 218: Una vez obtenido el certificado referido en el artículo anterior, el interesado presentará examen teórico-práctico, bajo la supervisión de oficiales expertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de verificar la idoneidad del sujeto para la conducción de los vehículos autorizados por las licencias de 4° y 5° grado. Para la prueba práctica el interesado deberá presentar el vehículo correspondiente.

Artículo 219: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá exigir la aprobación de este curso especial a los conductores que ya poseen licencia de 4 y 5 grado, que hayan sido objeto de suspensión de la misma por cualquier causa o que hayan sido sancionados por conducir bajo influencia alcohólica, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por conducir a exceso de velocidad o se hayan dado a la fuga, siempre de estas infracciones hayan sido cometidas conduciendo alguno de los vehículos indicados en el artículo 34 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 220: Para obtener el Permiso de instructor del curso especial para conductores se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Poseer la licencia del grado correspondiente al vehículo cuyo manejo se va a enseñar.

3. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años conduciendo vehículos del tipo que se va a enseñar.

4. No haber sido declarado culpable por tribunales de la República, en accidentes con personas fallecidas o lesionadas.

5. Poseer certificado médico y psicológico.

6. Comprobar mediante examen que posee conocimiento sobre las normas que rigen el tránsito y especial suficiencia y cualidades para la enseñanza.

7. Las otras que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 221: Para renovar los permisos de instructor de manejo se deberán satisfacer los mismos requisitos que para obtenerla, con excepción del examen.

Artículo 222: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre, así como los órganos de control y vigilancia de la circulación, verificarán sistemáticamente que los conductores de vehículos indicados en el artículo 34 de la Ley de Tránsito Terrestre porten los documentos que los acrediten para esta actividad como son la licencia de conducir y el certificado de aprobación del curso correspondiente.

Artículo 223: La autoridad competente podrá expedir licencias especiales de conducir a personas con incapacidad física parcial para conducir un vehículo de motor, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de aditamentos mecánicos u otros medios idóneos en el vehículo de motor, o mediante adaptaciones en el vehículo que tal persona deba conducir o de los lugares por donde podrá conducirlo. Asimismo, se indicará cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública; todo lo cual se hará constar en la licencia de conducir que le fuere expedida.

Artículo 224: El interesado en la obtención de una licencia de conducir especial deberá cumplir los requisitos exigidos para la obtención del grado de licencia a que aspira. Se requiere informe médico expedido por un especialista, según sea la incapacidad, que certifique además que la persona en cuestión puede ejercer la actividad de conducir vehículos a motor.

Artículo 225: Las licencias de conducir especiales serán renovadas anualmente.

Artículo 226: La enseñanza del manejo de vehículos requiere de la obtención de un permiso de las autoridades administrativas del tránsito competentes.

Artículo 227: Sólo cuando haya reciprocidad, los poseedores de títulos o licencias de conducir de otros países que soliciten la licencia venezolana, estarán eximidos de la prueba práctica.

Artículo 228: Si existiere reciprocidad, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que sea titular de una licencia para conducir vigente, expedida en un país que exija requisitos similares a los establecidos en Venezuela para la obtención de licencia, podrá conducir vehículos de motor, sin fines de lucro, en el territorio de la República, durante el plazo mutuamente convenido entre ambos países.

CAPÍTULO VI

De la Responsabilidad por Accidente de Tránsito

Artículo 229: El acto de imposición de la sanción deberá contener una breve descripción del hecho que constituye la infracción, con indicación de la norma legal aplicable, la sanción impuesta y la intimación al pago de la sanción pecuniaria por ante la respectiva Oficina Receptora de Fondos de la entidad político territorial a la cual esté adscrita la autoridad administrativa del tránsito terrestre que aplique la sanción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación. La boleta de infracción deberá señalar las siguientes especificaciones:

1. Tipo de infracción.

2. Lugar y fecha en que ha sido emitida.

3. Identificación del conductor, grado de licencia y domicilio.

4. Firma del presunto infractor según su cédula de identidad.

5. Datos del vehículo.

6. Datos de identificación y firma del funcionario que impuso la sanción.

Artículo 230: En el caso de accidentes con fallecidos o lesionados, las autoridades administrativas del tránsito terrestre deberán proceder a preservar el estado de cosas encontrado y notificar a los órganos instructores del proceso penal de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

TÍTULO V

DE LA CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I

De la Circulación en General

Artículo 231: A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

1. Acera: Una superficie adyacente a la calzada y paralela a ésta, destinada al tránsito de peatones.

2. Adelantamiento: Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misma parte de la vía o por el mismo canal de tránsito.

3. Alcoholemia: Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona, indicando su porcentaje.

4. Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.

5. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la conducción de vehículos.

6. Areas de servicio: Son las áreas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación.

7. Arteria Vial: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías con excepción de la vía férrea y de la autopista.

8. Autopista: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos.

9. Avenida: Son las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro canales de circulación, intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales.

10. Brocal: Una estructura vertical o inclinada que sirve de remate a la calzada o al hombrillo que define los bordes de la vía.

11. Calle: Vía urbana de tránsito público que incluye toda la zona comprendida entre los linderos delimitadores de propiedad.

12. Calzada: Parte de la vía destinada normalmente al tránsito de vehículos.

13. Camino: Terreno o vía rural de circulación, de carácter natural, por donde se transita habitualmente, generalmente apto para la circulación de un vehículo.

14. Canal: Una franja de la calzada destinada a la circulación o al estacionamiento de una sola fila de vehículos. Estos canales pueden ser:

15. Canal de circulación: El destinado al tránsito de vehículos.

16. Canal de estacionamiento: Aquel donde los vehículos pueden estacionarse legalmente y que a su vez pueden utilizarse como canal de circulación cuando esté libre de vehículos.

17. Carretera Convencional: Son las carreteras pavimentadas que no reúnen las características propias de las autopistas, vías expresas ni vías rápidas.

18. Carreteras: Son aquellas vías destinadas al tránsito automotor de carácter extraurbano.

19. Cruce: La unión de una calle o carretera aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o carretera entre las líneas de edificación o deslinde en este caso.

20. Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En las carreteras, el foso lateral de poca profundidad.

21. Demarcaciones en el pavimento: Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados en el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.

22. Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo par proseguir su marcha.

23. Detención: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.

24. Distribuidor de Tránsito: Un dispositivo que une varias vías situadas a un mismo nivel o a diferente nivel y que permite el paso de vehículos de una vía a otra.

25. Estacionamiento: Acción de estacionar, para de un vehículo en la parte lateral de la vía destinado para tal fin que implique apagar el motor.

26. Hombrillo: La superficie adyacente a la Calzada, destinada al estacionamiento de vehículos en casos de emergencia.

27. Intersección: La unión de dos o más vías que cruzan o convergen.

28. Isla: Un separador con ancho mayor de 1,20 metros.

29. Parada breve: Detención de un vehículo sin apagar el motor para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.

30. Parada: Inmovilización de un vehículo por tiempo breve, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

31. Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una vía de ferrocarril con plataforma independiente.

32. Paso de peatones: Una zona habilitada especialmente para que los peatones puedan atravesar la calzada.

33. Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.

34. Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.

35. Peatón: Persona que transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento. Se consideran también peatones los impedidos que circulan en sillas de ruedas con o sin motor, los que conducen a pie una bicicleta o ciclomotor de dos ruedas.

36. Pendiente: Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal.

37. Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

38. Refugio: Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito de vehículos.

39. Separador: Espacio o dispositivo de seguridad situado entre las calzadas interiores de dos vías para segregar el tránsito en uno o dos sentidos.

40. Sobre ancho de aceleración: La zona pavimentada adyacente a la calzada y que se encuentra en ciertos ramales de entrada de los dispositivos de tránsito.

41. Tacógrafo: Dispositivo que permite obtener un registro gráfico de la velocidad en función del tiempo.

42. Travesía: Es el tramo de vía extraurbana que discurre por suelo urbano.

43. Vía de Tránsito Restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente.

44. Vía expresa: Carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a propiedades colindantes. No cruzará a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni serán cruzadas a nivel por vías de comunicación o servidumbre de paso.

45. Vía ordinaria: Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a la vía principal.

46. Vía principal: Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.

47. Vía privada: Vía destinada al uso particular.

48. Vía rápida: carretera de una sola calzada y con limitación total de acceso a las propiedades colindantes. Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán cruzadas a nivel por vías de comunicación o servidumbres de paso.

49. Vía: Zona o área pública de uso público permanente o casual destinada al tránsito de vehículos, personas o animales.

50. Zona de estacionamiento o aparcadero: Lugar público o privado, destinado al estacionamiento de vehículos.

51. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía destinada a estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por la autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.

52. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.

53. Zona extraurbana o rural: Extensión territorial situada fuera de los parámetros urbanos.

54. Zona urbana: Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un municipio.

Artículo 232: Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.

Artículo 233: Todo vehículo para circular deberá someterse a la revisión técnica vehicular, para la comprobación del cumplimiento de las características técnicas exigidas por las disposiciones que rigen la materia.

Artículo 234: Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.

Artículo 235: Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con escape libre sin el dispositivo silenciador de las explosiones: Asimismo queda prohibida la circulación de estos vehículos cuando los gases expulsados salgan desde el motor a través de un dispositivo incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores o cualquier otro dispositivo que no evite la proyección al exterior de combustibles ya quemados o gases que puedan dificultad la visibilidad de los conductores de otros vehículos o que resulten dañinos.

Artículo 236: La emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y demás emanaciones, en las vías públicas, se regulará por las normas que determinen el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 237: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.

2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y compro¬ bar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

Artículo 238: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.

Artículo 239: En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo a las normas establecidas al efecto.

Artículo 240: Para poder incorporarse a la circulación en una autopista, el conductor observará las normas siguientes:

1. La entrada a una autopista debe hacerse siempre por el canal de circulación lenta. Se cumplirán las disposiciones indicadas por la señalización y sólo se pasará al canal de circulación rápida cuando se reúnan las condiciones establecidas para cambiar de canal, o sea, cuando la vía se encuentre despejada y no se entorpezca o ponga en peligro el tránsito en ella.

2. Cuando a la entrada de una autopista se encuentra la señal “PARE”, el conductor deberá detener su vehículo inmediatamente antes de la señal y sólo reiniciará la marcha cuando compruebe que puede hacerlo sin entorpecer o poner en peligro el tránsito en la vía.

3. Cuando a la entrada de una autopista se encuentre un sobre ancho de aceleración, los conductores deberán usarlo en toda su extensión para entrar a la vía y entrarán a ésta cuando no entorpezcan o pongan en peligro el tránsito en ella.

Artículo 241: Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

Artículo 242: En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido.

2. Cuando la circulación por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación.

3. En la circulación urbana cuando la calzada tenga demarcadas tres (3) o más canales de circulación en un mismo sentido.

4. En la circulación urbana cuando la calzada esté exclusivamente señalada para el tránsito en un solo sentido.

Artículo 243: La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:

1. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha.

2. En las calzadas con doble sentido de circulación y tres (3) canales separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y en ningún caso por el situado más a su izquierda.

Artículo 244: Cuando una calzada tenga tres (3) o más canales en el mismo sentido de circulación, los conductores de camiones con peso máximo autorizado y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán siempre por el sentido más a su derecha.

Artículo 245: Cuando se circule en zonas urbanas por calzadas con al menos dos canales reservados para el mismo sentido de circulación, delimitados con marcas longitudinales, el conductor podrá utilizar el canal que mejor le convenga a su destino.

Artículo 246: En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad.

Artículo 247: La utilización de los canales destinados al tránsito lento, al tránsito rápido y al reservado a determinados vehículos se ajustará a lo que dispongan este Reglamento y las instrucciones de las autoridades de tránsito.

Artículo 248: En las vías de tránsito restringido la circulación de vehículos y de peatones se hará conforme lo determine la autoridad de control y vigilancia del tránsito y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad determine, mediante la señalización correspondiente.

Artículo 249: Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.

Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

Artículo 251: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.

Artículo 252: Queda prohibido y es agravante:

1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan.

3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.

Artículo 253: El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3. En autopistas:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4. En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.

1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedida.

2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

3. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.

5. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.

7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo.

Artículo 257: Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.

Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

1. Por la izquierda, en todo tipo de vía.

2. Por la derecha:

a) En vías de circulación sencilla de dos o más canales.

b) En vías de circulación doble de dos o más canales de tránsito para cada sentido.

3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.

b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.

4. El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra.

5. No se podrá adelantar:

a) A un vehículo de transporte escolar cuando esté efectuando operaciones de embarque o desembarque de pasajeros.

b) A un vehículo que está adelantando a otro.

c) A un vehículo que ya esté siendo adelantado por otro.

d) A un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía.

e) A vehículos que circulen por el canal izquierdo o canal de circulación rápida de autopistas.

f) En curvas sin señalamiento que lo permita.

g) En las pendientes que impidan distinguir la continuidad de la vía.

h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales.

i) Frente a las escuelas y alcabalas.

j) En tramos de vías en los cuales se estén ejecutando obras.

k) Cuando la maniobra esté expresamente prohibida por una señal de tránsito.

Artículo 259: El conductor del vehículo que va a ser adelantado está obligado a facilitar la maniobra, acercando su vehículo al borde derecho de la calzada, asimismo deberá disminuir la velocidad de su vehículo cuando una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca una situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que está efectuando la maniobras, para los que circulen en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.

Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.

Artículo 261: Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía.

Artículo 262: Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente:

1. Si va a entrar en una vía situada a su derecha, tomará el canal derecho o la parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación.

2. Si va a entrar en una vía situada a su izquierda:

a) Cuando la vía sea de circulación sencilla y de dos o más canales de tránsito, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación.

b) Cuando la vía sea de circulación doble y de un s9olo canal de tránsito para cada sentido, continuará circulando por su canal hasta el momento de efectuar el cruce.

c) Cuando la vía sea de circulación doble y de dos o más canales de tránsito para cada sentido, tomará con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la calzada correspondiente a su sentido de circulación.

3. Si la vía a la cual va a entrar es de varios canales, deberá salvo disposiciones diferentes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito o del las señales del tránsito:

a) Tomar el canal derecho correspondiente a su sentido de circulación al entrar en una vía situada a su derecha.

b) Tomar el canal izquierdo correspondiente a su sentido de circulación, al entrar en una vía situada a su izquierda.

Artículo 263: Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

1. En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signos de PARE o CEDA EL PASO.

2. En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entiende por vía principal la que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam definitivo o las que expresamente determine y señalice la autoridad competente.

3. Respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.

Artículo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:

1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.

2. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda.

3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.

4. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.

5. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales.

6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

Artículo 265: Los vehículos que circulen sobre rieles tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos.

Artículo 266: En las redomas o glorietas, distribuidor de tránsito a nivel, los vehículos que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan ingresar a ella.

Artículo 267: Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

1. En los pasos para peatones debidamente señalizados.

2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para éstos.

3. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

4. En las zonas peatonales cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ella.

5. También deberán ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte de personas, en una parada señalizada como tal.

b) A las filas escolares o comitivas organizadas.

Artículo 268: Los conductores tienen preferencia de paso para su vehículo respecto de los animales, salvo en los siguientes casos:

1. En las cañadas o zonas de paso de animales debidamente señalizadas.

2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola aunque no exista paso para éstos.

3. Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía por donde estén circulando animales que no dispongan de zonas de paso de animales.

Artículo 269: En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de `CEDA EL PASO´, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

Artículo 270: Las autoridades de tránsito podrán establecer en función de las necesidades del tránsito, los sitios, las horas y demás condiciones en que se efectuarán las operaciones de carga y descarga, debiendo realizarse tales operaciones de acuerdo a las siguientes normas especiales:

1. Los vehículos se estacionarán sobre la calzada paralelamente a la acera, lo más cerca posible de ella y con la parte delantera en el sentido de la circulación correspondiente, salvo autorización expresa de las autoridades de tránsito.

2. Deben realizarse a la mayor brevedad y sin dificultar la circulación.

3. Las cargas no podrá depositarse en ningún caso en las vías públicas.

Artículo 271: Para poder incorporarse a la circulación los conductores de motocicletas cumplirán las siguientes normas:

1. Mantener la distancia adecuada a todos lados de la motocicleta.

2. Acercarse a intersecciones y curvas con precaución.

3. Ejecutar la maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo, adoptando las medidas de previsión y seguridad par el chequeo de vehículos en contra vía y vehículos detrás.

4. Usar las luces de cruce antes y después del adelantamiento.

5. Mantener las luces encendidas en vías extraurbanas.

6. Colocar la motocicleta de manera que pueda ser vista en ambas direcciones, cuando se estacione al lado de la vía.

7. Utilizar las señales para indicar su desincorporación de la vía.

8. Estacionarse cuidadosamente utilizando los implementos y dispositivos de la motocicleta para tales fines, alejándose lo más posible de la calzada.

9. No ejecutar cambios bruscos de velocidad o dirección.

10. En general seguir las mismas normas de circulación de otros vehículos automotores.

Artículo 272: Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades administrativas del tránsito terrestre con competencia para el control y vigilancia de la circulación, podrán establecer requisitos especiales de seguridad para los conductores de motocicletas.

Artículo 273: Para detener un vehículo el conductor deberá manifestar su intención con la debida anticipación, por medio de la señal correspondiente. En todo caso, el conductor tratará de evitar paradas bruscas que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

Artículo 274: La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

Artículo 275: Queda prohibido estacionar y es agravante:

1. Sobre una acera o sitio destinado exclusivamente al tránsito de peatones.

2. Sobre un paso de peatones.

3. En las zonas destinadas a paradas de transporte de personas.

4. Formando doble fila con otro vehículo.

5. Frente a una entrada de garaje.

6. En el área de una intersección.

7. A menos de 6,5 metros de un hidrante.

8. A menos de 15 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra.

9. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al estacionarse se impida la libre circulación del tránsito.

10. En los puentes, viaductos y túneles.

11. A menos de 15 metros de un cruce ferroviario a nivel.

12. En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las calles sin salida.

13. En las curvas de visibilidad reducida y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía.

14. En cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de tránsito.

15. En cualquier parte de la vía por falta de combustible.

16. En un canal de circulación.

Artículo 276: Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes.

Artículo 277: Cuando en vías urbanas tenga que realizarse la parada o estacionamiento en la calzada o en la orilla o margen de la vía, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.

Artículo 278: La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía.

Artículo 279: El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

Artículo 280: Queda prohibida la maniobra de retorno:

1. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.

2. En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad.

3. En los puentes, viaductos y túneles.

Artículo 281: La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

Artículo 282: Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:

1. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.

2. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.

3. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.

Artículo 283: Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uno de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

1. El conductor de un vehículo que circula en un mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia.

2. Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.

Artículo 284: Aun dentro de las condiciones de derecho preferente de paso, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja de semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no exista riesgo de accidentes.

Artículo 285: Para el tránsito de animales deberán observarse además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que resulten aplicables, las siguientes normas especiales:

1. No invadirán la zona peatonal.

2. Los animales de tiro, carga o silla, o el ganado suelto circularán por el borde del lado derecho de la vía y, si tuvieren que utilizar la calzada, lo harán aproximadamente cuando sea posible, al borde derecho de la misma. Excepcionalmente, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.

Artículo 286: Sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado en carreteras cuando no exista una ruta o sendero destinado a vía de tránsito pecuario y siempre que vayan custodiados por alguna persona capaz de dominarlos en todo momento. Dicho tránsito se efectuará por la vía alterna que tenga menor intensidad de circulación de vehículos.

Artículo 287: Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zona de visibilidad suficiente y si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.

Artículo 288: El cruce de animales por la vía pública deberá realizarse por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.

Artículo 289: Para el tránsito de animales en horas nocturnas o por vías insuficientemente iluminadas o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada, luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en caso, podrán constituir un solo conjunto.

Artículo 290: En todo caso queda prohibido:

1. Dejar animales sin custodia en cualquier clase de vías.

2. La circulación de animales por autopistas o vías expresas.

Artículo 291: Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes:

Artículo 292: Queda prohibido a los peatones:

1. Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras. En este caso deberán cumplir con las normas establecidas al efecto.

2. Detener su marcha sobre la calzada.

3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad.

4. Transitar por las autopistas.

5. Llevar elementos que pueden obstaculizar el tránsito.

6. Ofrecerse como pasajero en autopistas, estaciones de peaje y cualquier otra área que no esté diseñada para ello.

7. Cruzar las calzadas en forma diagonal.

8. Subir o bajar de los vehículos por su lado hacia la calzada.

9. Transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

Artículo 293: Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no existan aceras o zonas para el tránsito de peatones, éstos deberán transitar en fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario, con respecto al correspondiente peatón. En tal caso, los peatones caminarán lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere.

Artículo 294: Los peatones que transiten por las vías extraurbanas deberán hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada y siempre por la parte de la vía que le quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente peatón.

Cuando no existan hombrillos ni zonas no pavimentadas adyacentes a la calzada, los peatones deberán caminar lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada.

Artículo 295: Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:

Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente.

Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.

Cuando una autoridad administrativa de control y vigilancia de tránsito dirigiere el tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzar únicamente cuando dicha autoridad así lo indique.

Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos. A tales fines se prohíbe el uso de dichos túneles o estructuras a personas montadas en bicicleta, motoneta, motocicleta y vehículos similares.

Artículo 296: Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera.

Artículo 297: En caso de intersecciones de vías no controladas por semáforos para peatones o por autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, los peatones que atraviesen la calzada tendrán preferencia de paso sobre los vehículos que crucen para entrar a la vía que estén atravesando los peatones.

Artículo 298: Todo peatón cuando circule fuera de poblado en horas nocturnas o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, por el borde de la vía deberá ir provisto de un elemento luminoso, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejos llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia delante y rojo hacia atrás y en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

Artículo 299: Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las siguientes reglas:

Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán a la calzada mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tiene preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permita hacerlo con seguridad.

Artículo 300: Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía pública en línea recta y perpendicular a la calzada.

Artículo 301: En las intersecciones radiales los peatones no podrán atravesar la redoma o glorieta por la calzada de la vía, debiendo rodearlas.

Artículo 302: Cuando el peatón tenga libre su vía tiene preferencia de paso sobre los vehículos que van a cruzar.

Artículo 303: El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario de una vía, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal y los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren.

Artículo 304: En los pasos peatonales no regulados por semáforos ni autoridad competente, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecta a los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo.

Artículo 305: Los peatones deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos.

Artículo 306: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar a los aparatos aptos para circular para que transiten por las vías públicas y privadas de uso público. Los interesados en obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán solicitarla por ante el órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, exponiendo en tal solicitud el día, la hora, la ruta a seguir, los motivos que originan el traslado y la identificación de la persona o personas que conducirán el aparato.

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá el permiso en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, previa comprobación de que la persona que va a conducir el aparato posee la capacidad para ello y una vez verificado el cumplimiento de las normas y requisitos que a tal fin haya establecido el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 307: Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán una duración no mayor de treinta (30) días y deberán especificar la ruta, los días y las horas previstos para efectuar el traslado.

Parágrafo Unico: Para el traslado de tractores utilizados en faenas agrícolas, siempre que los interesados demuestren que necesitan de tales aparatos para transportar sus productos o para otros fines conexos, podrán otorgarse autorizaciones por un lapso que nunca excederá de tres (3) meses.

Artículo 308: Los aparatos aptos para circular, en ningún caso podrán ser trasladados, ni autorizados para ello en las horas comprendidas entre las 6:00 am y las 6:00 pm.

CAPÍTULO II

De los trabajos que afecten la circulación

Artículo 309: La solicitud de autorización previa para efectuar trabajos, que afecten la circulación, deberá dirigirse por el interesado, persona natural o jurídica, pública o privada, a la autoridad administrativa competente dentro de la circunscripción donde la obra o trabajo vaya a ejecutarse, debiendo indicar dicha solicitud el nombre, razón social, domicilio y demás datos de identificación del solicitante y de la persona natural o jurídica encargada de la ejecución de la obra, naturaleza, características y especificaciones técnicas de la obra, fecha de inicio, duración estimada de los trabajos, restricciones que causa a la circulación y demás requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

La autoridad administrativa competente podrá resolver que los trabajos de que se trate se hagan en otra fecha u hora, e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias, de acuerdo a la naturaleza de la obra; pudiendo requerir asimismo que se constituyan garantías para responder de los eventuales daños que puedan ocasionarse por la realización de las obras.

Artículo 310: Las personas responsables de la ejecución de las obras o trabajos deben cumplir las medidas de seguridad que a continuación se especifican:

1. Ejercer los trabajos disponiendo de los materiales de manera tal que no entorpezcan la seguridad y el libre tránsito de vehículos y peatones.

2. Delimitar con señales bien visibles las excavaciones y todas las obras emprendidas.

3. Colocar, en caso de interrupción o desviación del tránsito, las señales correspondientes que le indiquen las autoridades administrativas del tránsito.

4. Mantener constantemente en eficiencia, tanto durante la noche como cuando la visibilidad sea escasa, faroles y luces rojos y dispositivos reflectantes, de manera que las obras, instalaciones, los depósitos de material; los andamiajes, los caballetes y las vallas que pudiesen ocupar cualquier lugar de la vía pública, se puedan ver a distancia conveniente.

5. Instalar, fuera de los centros habilitados, la señal “OBRAS” al principio y al final de las mismas o en proximidad de los depósitos.

6. Las obras deberán hallarse señalizadas tanto de día como de noche y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas ambientales lo exijan.

Artículo 311: Toda persona, entidad u organismo público o privado que ejecute obras sobre la vía publica es responsable por la señalización de cualquier obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de vehículos y peatones tanto a lo largo de las vías como en las calzadas.

Artículo 312: Toda persona, entidad u organismo público o privado que ejecute obras sobre la vía pública, estará obligado a reparar dichas vías y dejarlas en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.

Artículo 313: Queda prohibido utilizar las aceras o sitios destinados al tránsito de peatones como depósito de materiales, así como botar o dejar sobre la vía pública, clavos, latas, piedras u objetos que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

Artículo 314: Serán solidariamente responsables de los daños ocurridos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

CAPÍTULO III

Del Tránsito en Patines o Similares

en las Vías Públicas

Artículo 315: Todo lo relativo al tránsito en patines, patinetas o similares, se regulará por las normas generales de circulación, las Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las siguientes normas especiales.

Artículo 316: Los conductores de patines, patinetas o similares tendrán los mismos derechos y obligaciones de los peatones y se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento para su circulación por las vías públicas y privadas destinadas al uso público.

Artículo 317: Los conductores de patines, patinetas o similares deberán circular a velocidades que no excedan los diez (10) kilómetros por hora, por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas para su circulación, no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de vías o parte de las mismas que estén especialmente destinadas para tal fin.

Artículo 318: En ningún caso se permitirá que las personas que transiten en patines, patines o similares sean arrastrados por otros vehículos. Tampoco se permitirá la circulación en patines o patinetas por autopistas o carreteras. Asimismo si transitan durante la noche y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, deberán portar un chaleco, amés o cinturón de bandolera reflectante.

Artículo 319: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán exigir que quienes conduzcan con patines, patinetes o similares, estén previstos de otros equipos o elementos de seguridad para poder circular.

CAPÍTULO IV

De la Realización de Competencias de Vehículos

en la Vía Pública

Artículo 320: La realización de competencias automovilísticas, ciclísticas y pedestres en la vía pública deberá ser previamente autorizada por la autoridad administrativa del tránsito terrestre, bajo las siguientes condiciones:

1. Que el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías alternas de reemplazo.

2. Que los organizadores garanticen que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas.

3. Que los organizadores se responsabilicen por sí o mediante constitución de garantías de entidades financieras o de seguros a satisfacción de la autoridad, por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudieren surgir de la realización de actos que impliquen riesgos.

Artículo 321: La realización de competencias de velocidad con vehículos de motor sólo estará permitida en autódromos o pistas de circuito cerrado acondicionadas para ser utilizadas para tales fines.

CAPÍTULO V

Del Tiempo de Conducción y Descanso

Artículo 322: Los vehículos de transporte público y privado de personas y de mercancías están obligados a cumplir las disposiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en relación con el tiempo de conducción y descanso, así como la obligatoriedad de la presencia de más de una persona habilitada para la conducción alterna del vehículo, límites al período de conducción continua, períodos de conducción diaria, períodos mínimos y condiciones para los descansos diarios y semanales de los conductores, al igual que otros requisitos para la conducción de este tipo de vehículos.

Artículo 323: Para el tránsito vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado de personas o mercancías en rutas extraurbanas, se establece como jornada máxima de conducción la de ocho (8) horas continuas, donde por cada tres (3) horas de conducción corresponderá media (1/2) hora de descanso, sin perjuicio de lo anterior es obligatoria la presencia de por lo menos dos (2) personas habilitadas para la conducción alterna del vehículo (Chofer de Relevo), que deberá reunir los mismos requisitos y cumplir las mismas obligaciones que el conductor principal.

Parárafo Unico: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de las organizaciones del transporte, por medio de Resolución que dicte al efecto, podrá adecuar a las diferentes modalidades del transporte público o privado de personas y mercancías por vía terrestre, lo relativo a los tiempos de conducción y descanso y al chofer de relevo.

CAPÍTULO VI

De los Aparatos Emisores de Advertencia Sonoras,

Luces y Dispositivos Reflectantes

Artículo 324: Todo vehículo, para transitar en las vías públicas, deberá ofrecer completa seguridad y estar provisto de los sistemas y accesorios establecidos en este Reglamento y demás normas aplicables, en buen estado o funcionamiento.

Artículo 325: Todo vehículo de motor para circular deberá garantizar, como mínimo, condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes de os sistemas; dirección, rodamiento, suspensión, frenos, luces, eléctrico, parabrisas, instrumentos, cinturones de seguridad y emisión de gases.

Artículo 326: Los aparatos emisores de advertencia sonora, luces y dispositivos reflectantes, piezas, elementos y conjuntos de vehículos de motor, además de lo dispuesto en este Reglamento, se regirán de conformidad a lo establecido en las Normas Venezolanas COVENIN y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

CAPITULO VII

De la Educación y Seguridad en las Vías

Artículo 327: La señalización es el conjunto de señales y órdenes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, tales como señales circunstanciales que modifiquen el régimen normal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales y horizontales o marcas viales de circulación, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

Artículo 328: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán prohibir el estacionamiento de vehículos en las vías públicas o limitar su tiempo en horas y lugares determinados colocando las señalizaciones reglamentarias.

Artículo 329: Todos los usuarios de las vías objeto de este Reglamento están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

Artículo 330: Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales de tránsito aún cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

Artículo 331: Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales de tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. Asimismo, no podrá instalarse en las aceras a menos de veinte metros de al esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, paradas ni otro elemento similar que obstruya la visibilidad del conductor.

Artículo 332: El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

1. Señales y órdenes de las autoridades administrativas de control y vigilancia de tránsito

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía

3. Semáforos

4. Señales verticales de circulación

5. Demarcaciones viales

En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden a que se refiere este artículo o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 333: Es obligatoria la implantación, instalación y mantenimiento por parte de las autoridades administrativas del tránsito terrestre, en el ámbito de su respectiva circunscripción en las vías públicas, de las señales de tránsito establecidas en este Reglamento y demás normas aplicables a la materia, en la forma y lineamientos que disponga reglamentariamente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo prohibida la utilización de cualquier otra.

Artículo 334: En caso de falta, insuficiente o incorrecta colocación de señalizaciones específicas no se aplicarán sanciones por la inobservancia de deberes o prohibiciones previstas en este Reglamento, si para su observancia fuese indispensable la señalización.

Artículo 335: La autoridad administrativa con jurisdicción sobre la vía pública será responsable por la falta, insuficiencia o incorrecta colocación de señales de tránsito.

Artículo 336: Los manuales oficiales de señales de circulación y marcas viales, deben ajustarse a lo establecido en el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, así como a la regulación establecida al efecto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En dichos manuales se especificará la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de colocación.

Artículo 337: Sólo son exigibles al usuario de las vías las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y marcas establecidas en las reglamentaciones, manuales y sistemas uniformes de señalamiento vial.

Artículo 338: Las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de su respectiva circunscripción, ordenarán la inmediata retirada y en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales instaladas antireglamentarias, de las que hayan perdido su objeto y las que no lo cumplan por deterioro, y de cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción o que no cumpla con lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 339: El uso de señales de tránsito obedecerá a las siguientes reglas:

1. Se prohíbe el uso a lo largo de las vías públicas de luces e inscripciones que generen confusiones con las señales de tránsito o dificulten su identificación

2. Se prohíbe fijar sobre las señales de tránsito o junto a ellas cualquier leyenda que disminuyan su visibilidad o alteren sus características

3. En la vías públicas no se permitirá la utilización de cualquier forma de publicidad que pueda provocar la distracción de los conductores o perturbar la seguridad de tránsito

4. Toda señal de tránsito deberá colocarse en posición que se haga perfectamente visible o legible de día o de noche en distancias compatibles con la seguridad

5. Los puntos de intersección de vías públicas destinadas a peatones, deberá ser señalizadas por medio de demarcaciones

6. Las puertas de entrada o de salida de animales, de vehículos en garajes particulares y establecimientos destinados a oficinas, depósitos o guarda de automóviles, deberán estar debidamente señalizadas

7. Cualquier obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de los vehículos y los peatones, tanto a lo largo de las vías como en las calzadas deberá ser inmediatamente señalizado

8. Ninguna carretera pavimentada podrá ser habilitada al tránsito en cuanto no esté señalizada

9. Las señales de tránsito luminosas o no, deberán ser protegidas contra cualquier obstáculo o luminosidad capaz de perturbarles su identificación o visibilidad

Artículo 340: Las señales en cuanto a su función, pueden ser:

1. De reglamentación

2. De prevención

3. De información

Las de reglamentación tienen por finalidad informar a los usuarios las condiciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía o aquellas cuya inobservancia constituye infracción.

Las señales de prevención tienen por objeto avisar a los usuarios la existencia y naturaleza de los peligros en la vía.

Las señales de información tienen por objeto o están destinadas a proporcionar al usuario informaciones útiles a su desplazamiento; indicar las rutas y distancias a las poblaciones y sitios de interés.

Artículo 341: Las demarcaciones sobre el pavimento serán pintadas o marcadas en las vías o en sus márgenes y tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.

Artículo 342: Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea continua, indican prohibiciones de atravesarla para adelantar vehículos.

Artículo 343: Las demarcaciones de obstrucción de vías contendrán obligatoriamente dispositivos reflectantes.

Artículo 344: Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a los usuarios en las vías, determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, de la carga que transporta, del servicio que presta o de su propio conductor. La nomenclatura y significado de las señales serán las que establezcan las reglamentaciones respectivas o los manuales de señalamiento.

Artículo 345: Para facilitar la interpretación de las señales de tránsito, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular debajo de las mismas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.

Artículo 346: Salvo por causas justificadas, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía, sin permiso del titular de la misma o en su caso, de la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 347: Queda prohibido remover o dañar en cualquier forma las señales de tránsito; modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas, u objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Artículo 348: Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentación deberán estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes según lo dispuesto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 349: Las señales sonoras ejecutadas con bocina o aparatos similares de uso autorizado, deberán restringirse a un toque breve y solamente serán utilizadas para advertencia o prevención.

Artículo 350: Las autoridades del tránsito podrán establecer restricciones del uso de bocinas en determinadas áreas, anunciándolo por medio de señales de tránsito.

Artículo 351: Las señales que ejecutarán las autoridades administrativas de control y vigilancia para dirigir el tránsito en las intersecciones de vías, serán las siguientes:

1. Toque fuerte de pito, de frente a una vía con los brazos hacia abajo:

Para los vehículos que circulan por la vía, para seguir en línea recta o cruzar a su derecha y se detienen los vehículos que circulan por la vía situada al frente y a las espaldas del vigilante.

2. Toque fuerte de pito, el cuerpo en la misma posición anterior, con los brazos extendidos horizontalmente y la palma de la mano formando escuadra con ellos y de frente al tránsito en circulación:

Pasan los vehículos que circulan por la misma vía anterior para cruzar a la izquierda o a la derecha y continúan detenidos los vehículos que circulan por la vía situada al frente y a las espaldas del vigilante.

Artículo 352: Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su canal, y si no existen en los citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los semáforos inmediatamente a su izquierda.

Artículo 353: Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Artículo 354: Las señales manuales que ejecutarán los conductores de vehículos en circulación serán las siguientes:

1. Para indicar cruce a la derecha o un cambio al canal de la derecha, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán hacia arriba formando escuadra.

2. Para indicar cruce a la izquierda o un cambio al canal de la izquierda, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán horizontalmente

3. Para indicar reducción de la velocidad o una detención inminente del vehículo, sacarán el brazo izquierdo y lo extenderán hacia abajo formando escuadra

Artículo 355: Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas.

Artículo 356: Los vehículos de emergencia y transporte de combustible y explosivos usarán faros de luz intermitente de color rojo. Las grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales, usarán faros de luz intermitentes de color ámbar.

Artículo 357: Las definiciones y clasificación de los colores y señales de seguridad de los faros de luz intermitente de los vehículos, serán regulados por las Normas Venezolanas CONVENIN y demás reglamentaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 358: La regulación de los sistemas de luces de circulación que no estén prohibidos en todo lo que no esté expresamente previsto en este Reglamento o en otra normativa aplicable, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de tipología y características técnicas de los vehículos.

Artículo 359: Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo en forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 360: Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer estacionados en una vía extraurbana durante la noche, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Mantendrán encendidas las luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) y las luces rojas traseras

2. Deberán colocar en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de 50 metros, un cono o una señal triangular de peligro que deberá tener las siguientes características:

a) Si se trata del triángulo, deberá ser: equilátero, vacío interiormente con franjas perimetrales de un ancho de 5 centímetros y una longitud por lado de 45 centímetros, las franjas del triángulo deberán estar cubiertas de material reflectante de color rojo.

b) La señal deberá se manejable, sólida y duradera y, además deberá poseer dotes de estabilidad cuando se emplee en la calzada

c) La señal deberá estar dotada de un oportuno sostén que le permita apoyarse establemente en el plano de la vía pública en posición perpendicular al pie mismo, evitando que pueda volcarse por la fuerza del viento o por el desplazamiento del aire provocado por los vehículos en tránsito. Se aceptará un ángulo no superior de los 10 grados hacia atrás entre el plano de la señal y el plano perpendicular al de la vía pública

d) La altura máxima del vértice superior de la señal sobre el plano de la vía pública no debe superar 80 centímetros ni ser inferior a 40 centímetros. Los vehículos de transporte de mercancías combinados deberán colocar además, una señal triangular en la parte trasera y dos señales triangulares a los lados del vehículo.

Artículo 361: Todo tipo de señal de peligro en la vía, deberá ser aprobada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de la entidad competente, previa determinación de las características correspondientes.

Artículo 362: Si el vehículo debe estacionarse en una vía extraurbana durante el día, deberá señalarse su presencia colocando la señal de peligro, para estacionamiento durante la noche, a una distancia no menor de 50 metros del vehículo.

Artículo 363: Las autoridades de control y vigilancia del tránsito podrán exigir a los conductores de vehículos que circulen por las vías extraurbanas el porte de la señal de peligro.

Artículo 364: Las empresas de ferrocarriles deberán mantener en los cruces públicos los elementos de seguridad y sistemas de señalización reglamentarias, según se la importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejado ambos lados del cruce en el sentido del riel en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Artículo 365: Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no exista riesgo de accidente.

Artículo 366: Las empresas de ferrocarriles y las autoridades administrativas del tránsito estarán obligados a colocar y mantener en las vías que crucen a nivel una línea férrea, las siguientes señalizaciones:

1. Las empresas de ferrocarril: La señalización oficial, a una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho de al vía, enfrentando la circulación.

2. Las autoridades administrativas del tránsito: Dos signos de advertencia indicadores de la proximidad de cruce ferroviario al lado derecho de la vía y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

Artículo 367: La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.

En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo.

Artículo 368: Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles y demás medios publicitarios que contengan mensajes que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Artículo 369: En caso que la unidad de publicidad exterior sea visible desde una o varias vías, la determinación de la inmediación vendrá siempre definida por los parámetros determinados en el artículo 367 de este Reglamento, en relación con la vía principal.

Artículo 370: A los fines de calificar la inducción al consumo de bebidas alcohólicas en los mensajes publicitarios, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, deberán evaluar y tomar en consideración los siguientes criterios:

1. Acción directa: Personas brindando con vasos y botellas en mano o vertiendo el contenido de las bebidas en recipientes

2. Tiempo verbal: El uso del imperativo en verbos como: comprar, adquirir, celebrar, brindar, tomar, obsequiar, tener, disfrutar, servir, llevar, otros similares

3. Testimoniales: Referencias al producto en primera persona o mediante testimonios de terceros, que exalten las bondades o cualidades del producto.

4. La inducción directa al consumo deberá siempre concluirse del sentido que se desprende de las palabras en el idioma castellano y de las connotaciones o significados usuales que éstas poseen en el lenguaje diario.

5. Los mensajes publicitarios que contengan acciones, verbos o testimoniales coincidentes con estos criterios, se considerarán incluidos en la categoría de mensajes que incitan al consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 371: La realización de publicidad institucional y comercial y la instalación de vallas y demás medios publicitarios fuera de las áreas a las cuales se refiere el artículo 367, requerirá la correspondiente notificación a las autoridades administrativas del tránsito terrestre, dentro del ámbito de su respectiva competencia, si perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles según otras disposiciones legales.

Artículo 372: A los efectos de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 45 de la Ley, las autoridades administrativas deben limitarse, a los fines de ejecutar dicha prohibición, a inutilizar el motivo o mensaje ilegal contenido en el medio publicitario, más no afectarlo en su estructura física.

Artículo 373: Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la composición o combinación cromática de la valla u otro medio publicitario, así como luminosidad o cualquier otro elemento presente en el mismo, en manera alguna pueda tener incidencia desfavorable para la visión de los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía

2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor, entre sí, de trescientos (300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos (200) metros en las carreteras no pavimentadas. A los efectos de la determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe coincidir con el de la lectura de las vallas. En ningún caso podrán instalarse más de cuatro (04) vallas por kilómetros, en cada sentido de circulación.

3. Se podrá permitir la instalación de grupos de vallas siempre que no sean más de tres (03) y que se encuentren situadas a una distancia no menor de quinientos (500) metros de la valla que la antecede y de la que le sigue.

4. Que las vallas u otros medios de publicidad no se confundan con las señales de tránsito u otras instalaciones destinadas a regular la circulación, reduzcan la visibilidad y la eficacia de las mismas, deslumbren a los usuarios de las vías o distraigan su atención de manera peligrosa para la seguridad de la circulación.

5. Que no contengan elementos móviles o luminosos que puedan distraer la atención de los conductores.

6. Que la instalación sea suficientemente segura para impedir la ocurrencia de accidentes

7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola

Artículo 374: Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares.

Artículo 375: No se permitirá la colocación de vallas u otros medios publicitarios en aquellos tramos carreteros que por Resolución conjunta de los ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Transporte y Comunicaciones, sean considerados vías de valor escénico.

Artículo 376: Las vallas y demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, existentes dentro de las áreas a las cuales se refiere el artículo 367 de este Reglamento, deberán ser reubicadas voluntariamente por sus propietarios dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de este Reglamento.

Artículo 377: Cumplido este lapso el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, podrán acordar las acciones legales correspondientes.

En cualquier caso, se deberá notificar a la empresa responsable de la valla o anuncio; colocar en dicha valla o anuncio cintas autoadhesivas que indiquen la condición de `Valla Ilegal´ o inutilizar el mensaje a través de cualquier otro medio idóneo.

Artículo 378: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán permitir a los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, colocar inscripciones o anuncios visibles de carreteras o autopistas, siempre que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor y bajo las siguientes condiciones:

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimientos ni dar ilusión del mismo

2. Estas a una distancia de la vía y entre sí relacionadas con la velocidad máxima admitida

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

Artículo 379: A los efectos de los artículos anteriores, no se considerará publicidad, los carteles informativos ni los anuncios propios de las estaciones de servicios o instalaciones auxiliares de las carreteras, siempre que los mismos sean instalados en el interior de las parcelas, en las que se ubiquen, previa la oportuna autorización del órgano competente.

Artículo 380: Los requisitos sobre dimensiones, composición o combinación cromática, luminosidad, tamaño de los signos de la escritura y demás condiciones y elementos que deban contener las vallas y otros medios publicitarios serán determinadas conforme a las normas y criterios técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de preservación y seguridad vial.

Artículo 381: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.

Artículo 382: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá actualizado un cuerpo de normas técnicas a nivel nacional en materia de inventario vial, señalización, demarcación, mantenimiento, construcción de dispositivos viales, así como de la prestación de servicios conexos a la vialidad.

Artículo 383: Las vías se clasifican según su situación y su uso:

1.Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas.

a) Urbanas: aquellas construidas dentro de un área poblada. Se subdividen en calles, avenidas y autopistas urbanas

b) Extraurbanas: aquellas construidas para unir dos o más centros poblados. Se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas, carreteras convencionales y otras carreteras.

2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, divididas o no divididas.

a) De circulación sencilla: son aquellas en las cuales el tránsito se mueve en un sólo sentido

b) De circulación doble: aquella en las cuales se mueve simultáneamente en uno y otro sentido

c) Vías divididas: aquellas de circulación sencilla o doble en las cuales las diversas corrientes del tránsito están determinadas por un separador

d) Vías no divididas, aquellas de circulación sencilla o doble sin separador.

Artículo 384: Son vías nacionales las que conforman la red vial nacional y que son del dominio público de la República.

Se consideran vías de comunicación estadales las que conforman la red vial dentro del territorio de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo y de las vías urbanas municipales.

Las vías de comunicación estadales son del dominio público de los estados.

Las vías de comunicación municipales son las calles, avenidas y demás vías de interés local y aquellas otras obras de vialidad terrestre construidas por los Municipios con sus propios ingresos o recursos, que forman parte del dominio público de los Municipios.

Artículo 385: A los efectos de un correcto uso de las vías, los Estados podrán estructurar sistemas y programas de control de límites de peso y tipología de los vehículos de carga, según las normas nacionales vigentes y las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y demás organismos competentes.

Artículo 386: Las autoridades administrativas a través de los órganos competentes y actuando con sujeción a las reglamentaciones, normas y lineamientos fijados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, podrán limitar los accesos de las carreteras del territorio de su competencia y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse. Asimismo, podrán reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la seguridad vial.

Artículo 387: Cuando los accesos no previstos en las carreteras se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante o por otros directamente interesados, el órgano competente podrá autorizarlo, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otra alternativa más adecuada y esté conforme con las características técnicas y requisitos exigidos por la normativa y procedimientos aplicables sobre la materia.

Artículo 388: La tipología y características técnicas de los accesos serán determinadas por las normas y reglamentaciones dictadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y estará condicionada a la intensidad del tránsito y características de la carretera y zonas adyacentes, así como por los demás aspectos sobre las distancias mínimas existentes entre conexiones, previo informe vinculante del órgano competente.

Artículo 389: Los propietarios o usuarios de inmuebles colindantes con la vía pública están sujetos a las siguientes obligaciones:

1. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito

2. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.

3. Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones, o cualquier otro saliente sobre la vía.

4. No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar objetos o desperdicios en lugares no autorizados

5. Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la vía.

Artículo 390: Corresponde a las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de sus competencias, las operaciones de conservación y mantenimiento de las carreteras, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, orde¬ nación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación.

Artículo 391: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de sus órganos competentes, dictará las normas y fijará los lineamientos para la protección de las carreteras, sus instalaciones y elementos funcionales, a los efectos del control de los actos de edificación y uso de las carreteras e instalación de servicios y de la superficie o zonas de protección de las mismas a objeto de preservarlas en la más óptima forma de utilización y conservación.

Artículo 392: Sólo podrán realizar obras o instalaciones en las zonas de dominio público de las carreteras, previa autorización del órgano competente, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija; todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

Artículo 393: En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

Artículo 394: En las zonas de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa la autorización en cualquier caso del órgano competente sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

En todo caso el órgano competente podrá autorizar la utilización de las zonas de servidumbre a fines de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

Artículo 395: Las autoridades administrativas del tránsito velarán por la utilización, preservación y mantenimiento de los elementos funcionales de las carreteras, entendiéndose por tales toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público vial, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención, médica de urgencia, parada de transporte de personas y mercancías y otros fines auxiliares o complementarios.

Artículo 396: Incurrirán en responsabilidad quienes de cualquier modo realicen actos que causen daños a las vías públicas o a cualquiera de sus elementos. La imposición de las sanciones que corresponda por infracción a la Ley y sus Reglamentos será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 397: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará las normas y criterios técnicos para la localización, instalación y características funcionales de las áreas de servicio necesarias para la comodidad de los usuarios y buen funcionamiento de la circulación, con previsión de los puntos de desvío e incorporación a las calzadas principales, a los fines de garantizar la seguridad y capacidad de las vías y la protección del medio ambiente.

Artículo 398: En ningún caso se permitirá la construcción de obras de cualquier naturaleza que pudieran entorpecer el tránsito por las vías de comunicación terrestre o que amanecen con desmejorar, arruinar o destruir la vía de que se trate.

Artículo 399: Los gobernadores que decidan crear estaciones de peaje para el aprovechamiento y mantenimiento de las vías dentro de su jurisdicción, de acuerdo a las previsiones del Reglamento Parcial N° 7 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público sobre Vialidad Terrestre contenido en el Decreto N 3.177 de fecha 30 de septiembre de 1993, deberán cumplir obligatoriamente con las Normas y Procedimientos Técnicos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 400: Quedan prohibidos los vertederos de basura y residuos dentro de las zonas adyacentes a las carreteras, en todo caso, y fuera de las mismas, cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.

Esta prohibición comprende:

1. En las autopistas, y vías rápidas, una franja de cien (100) metros, medida a partir de los límites exteriores a cada lado de la vía

2. En las carreteras convencionales y otras carreteras, una franja de cincuenta (50) metros medida a partir de los límites exteriores a cada lado de la vía

TÍTULO VI

De las Autoridades del Tránsito Terrestre

Artículo 401: El Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ejercer las funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Planificar, organizar, ordenar, dirigir, controlar y fiscalizar el tránsito terrestre

2. Organizar los servicios que requiera la aplicación de la Ley y su Reglamento

3. Conocer de las infracciones previstas en la Ley de Tránsito Terrestre y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley su Reglamento

4. Revisar o inspeccionar los estacionamientos de vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes

5. Efectuar el examen práctico a los aspirantes, a obtener licencias de conducir de 4° y 5° grado.

6. Las demás que le señalen la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 402: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad competente para la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional. A tal efecto dictará a través de sus órganos competentes, las normas administrativas y criterios técnicos para la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos; así como para planificar, organizar, controlar y dirigir la circulación peatonal y vehicular.

Artículo 403: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará mediante resoluciones, instructivos, circulares y avisos, los mecanismos y procedimientos para la aplicación y coordinación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional.

Artículo 404: Son órganos policiales y de control en materia de tránsito terrestre en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia:

1. El cuerpo de control y vigilancia del tránsito terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones

2. Las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia

3. Los demás órganos instructores y de policía judicial podrán iniciar la averiguación sumarial a falta o en ausencia de las autoridades de tránsito terrestre, cuando de los accidentes se deriven presuntos hechos punibles que sean enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado a dichas autoridades dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Parágrafo Unico: Sin perjuicio de las funciones que deben ejecutar los organismos policiales y de control anteriormente indicados, las Fuerzas Armadas Nacionales pueden ejercer funciones especiales de vigilancia en las vías de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la República.

Artículo 405: Los organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán las siguientes funciones:

1. Canalizar y dirigir el tránsito a objeto de mantener la fluidez y seguridad del mismo

2. Actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y privadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento

3. Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre y de su Reglamento, Decretos, Resoluciones y demás disposiciones relacionadas con infracciones en materia de tránsito. Iniciar la formación del sumario y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa o judicial según corresponda.

4. Remover obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones.

5. Impedir la circulación de aquellos vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos

6. Aplicar sanciones, practicar citaciones, notificaciones y detenciones de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos

7. Prevenir accidentes de tránsito y auxiliar a las autoridades administrativas del tránsito terrestre y judiciales cuando éstas lo soliciten

8. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de las vías urbanas y extraurbanas que le fueren asignadas

9. Ejecutar el patrullaje vial para asegurar el cumplimiento a las normas sobre circulación

10. Poner a disposición de las autoridades judiciales o administrativas, a los presuntos responsables así como los medios utilizados en delitos o infracciones de tránsito

11. Cooperar con las autoridades policiales y judiciales en materia de tránsito

12. Averiguar y hacer constar lo conducente para la determinación e identificación de los autores y cooperadores en la comisión de delitos e infracciones de tránsito

13. Las demás que señalen la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 406: Las normas sobre organización, naturaleza, ámbito de actuación, funcionamiento, estatuto de personal, formación y capacitación de recursos humanos y régimen disciplinario de los cuerpos de control y vigilancia del tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, serán fijados mediante Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 407: Las policías estadales, metropolitana y municipales, para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia del tránsito terrestre, se organizarán y coordinarán su actividad de acuerdo a la normativa, criterios técnicos y lineamientos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y mantendrán sistema uniformes para la captación, reclutamiento y selección de recursos humanos, estatuto de personal y régimen jerárquico.

Artículo 408: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá la competencia para la formación y capacitación de los funcionarios policiales de tránsito. A tal efecto las Alcaldías y Gobernaciones podrán solicitar el cupo correspondiente para ingresar a los aspirantes que hayan seleccionado según el artículo anterior.

Artículo 409: La Escuela de Formación y Capacitación de Policías de Tránsito a cargo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fijará el costo de matrícula y manutención que deberán cancelar las Alcaldías y Gobernaciones durante el proceso de formación y capacitación de sus funcionarios policiales.

Artículo 410: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del órgano competente, establecerá las políticas educativas en materia de tránsito terrestre, lo cual incluye la educación formal a nivel Escuela Básica, Media y Superior; Educación masiva no formal a través de los medios de comunicación social, foros, talleres y seminarios, tal como campaña de concientización a través de organizaciones no gubernamentales vinculadas al sector.

TÍTULO VII

Del Procedimiento Administrativo

Artículo 411: Las autoridades administrativas señaladas en el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre tendrán competencia para la iniciación, sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta ley: En consecuencia, les corresponderá la tramitación y la decisión en los procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad administrativa originada por infracciones de tránsito.

Artículo 412: Ante la comisión de una infracción de tránsito, el funcionario competente según el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, expedirá la boleta de citación correspondiente, indicando claramente el lugar exacto del Comando de Puesto o Sector a dónde deberá acudir el presunto infractor.

Artículo 413: El presunto infractor dispone de tres (3) días hábiles para comparecer ante el Comando del Puesto o Sector del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito que le ha sido indicado con la finalidad de exponer sus alegatos. Confirmada la sanción, se le expedirá la planilla de liquidación correspondiente, la cual deberá cancelar en una de las entidades bancarias autorizadas dentro de un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación. Vencido el plazo se causarán intereses de mora según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 414: Para conocer los casos que ameritan la suspensión de Licencias de Conducir, el Cuerpo de Vigilancia remitirá el expediente respectivo al órgano competente designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el ámbito de su respectiva jurisdicción. Las autoridades administrativas señaladas en el artículo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, previa decisión definitiva que así lo acuerde, deberán indicar en el propio medio físico de la Licencia la medida de suspensión.

Parágrafo Unico: Una vez cumplida la sanción de suspensión el particular deberá proceder como en los casos de renovación de licencia.

Artículo 415: Los Gobernadores y Alcaldes como autoridades administrativas del tránsito terrestre, establecerán los procedimientos a seguir en caso de infracciones, similar al que se describe en los artículos precedentes para las autoridades con competencia nacional.

En todo caso, el funcionario que detecta la infracción e impone la boleta de citación deberá poner al tanto al presunto infractor del procedimiento a seguir para la cancelación de la multa y para ejercer los recursos que le consagra la ley.

TÍTULO VIII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 416: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

Artículo 417: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito.

Artículo 418: Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol:

1. A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículos implicado directamente como posible responsable de un accidente de tránsito

2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas

3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en la Ley este Reglamento

4. Los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la autoridad administrativa del tránsito dentro de los programas preventivos de Alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Artículo 419: Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.

Artículo 420: A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Cuando las personas obligadas sufrieren lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de dichas pruebas, el personal facultativo del hospital o centro médico en que fueran evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

Artículo 421: Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.

De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.

En el caso que el interesado decida la realización de dichos análisis la autoridad administrativa adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendientes a cumplir lo dispuesto en el artículo 420 de este Reglamento.

El importe de los análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de las autoridades competentes cuando sea negativo.

Artículo 422: Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá:

1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados

2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica

3. Incluir en el expediente los resultados de los análisis practicados en el centro clínico y hospitalario a que fue trasladado el interesado

4. Conducir al presunto indiciado en el supuesto que los hechos revistan carácter delictivo, a la sede o retén policial a la orden del tribunal competente.

Artículo 423: En el supuesto que el resultado de las pruebas sea positivo, la autoridad administrativa de control y vigilancia del tránsito ordenará la retención del vehículo y su traslado a un estacionamiento habilitado a tal fin, tomando las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas acompañantes, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos.

También podrá retenerse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detención alcohólica.

Los gastos que pudiera ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.

Artículo 424: Los hospitales, clínicas, laboratorios o centros de servicio de salud deben prestar toda la colaboración posible, en el sentido de proceder a la obtención de las muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente a fin de dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la autoridad competente.

Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades, figurarán en todo caso el sistema empleado en la investigación de la Alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.

Artículo 425: En la circunstancia de encontrarse en presencia de un conductor que muestre evidencias de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito deberán preservar el estado de cosas encontrado y notificar a los órganos instructores del sumario de drogas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP).

TÍTULO IX

Disposiciones Transitorias

Artículo 426: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante convenios con las gobernaciones y alcaldías, establecerá la forma y modalidades para el traspaso del personal, activos y créditos presupuestarios del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito, a cuyo efecto mantendrá la formación y capacitación de los recursos humanos.

Artículo 427: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del organismo competente, funcionará como Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los efectos de la liquidación, recaudación y contabilización de los derechos que se generen por los servicios que preste, de conformidad con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal y por la imposición de las multas establecidas en la Ley del Tránsito Terrestre. Las gobernaciones y alcaldías determinarán los órganos y funcionarios que han de tener las atribuciones indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los fines de la liquidación, recaudación, contabilización de los nuevos impuestos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 428: Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 429: El presente Reglamento entrarán en vigencia a los 90 días continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones queda encargado de al divulgación y promoción de su contenido.

Artículo 430: Se deroga el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 14 de mayo de 1981 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

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