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Regimes Laboral Del Medico


Enviado por   •  4 de Agosto de 2013  •  18.681 Palabras (75 Páginas)  •  548 Visitas

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LEY Nº 27669 LEY DEL TRABAJO DE LA ENFERMERA(O)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación de la Ley.

La presente Ley norma el ejercicio profesional de la Enfermera(o) colegiada(o) en todas las dependencias del Sector Público Nacional, así como en el Sector Privado, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada. De ser el caso, se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la enfermera(o).

Artículo 2.- Rol de la Profesión de Enfermería

La Enfermera(o), como profesión al de la Ciencia de la Salud, participa en la prestación de los servicios de salud integral, en forma científica, tecnológica y sistemática, en los procesos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, mediante el cuidado de la persona, la familia y la comunidad, considerando el contexto social, cultural, económico, ambiental y político en el que se desenvuelve, con el propósito de contribuir a elevar la calidad de vida y lograr el bienestar de la población.

Artículo 3.- Ámbito de la Profesión de Enfermería

La profesión de Enfermería se desarrolla a través de un conjunto de acciones orientadas a la solución de los distintos problemas de naturaleza bio-psico-social del individuo, la familia y la comunidad, desenvolviéndose básicamente en las áreas: Asistencial, Administrativa, Docente y de Investigación.

Artículo 4.- Normas Aplicables

El trabajo de la enfermera(o) se rige principalmente por el Código de Etica y

Deontología del Colegio de Enfermeras(os) del Perú, así como por la Ley General de Salud Nº 26842 y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, y en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables.

Artículo 5.- Requisitos para el ejercicio de la profesión

Para el ejercicio de la profesión se requiere necesariamente el título universitario de

Licenciatura en Enfermería, a nombre de la Nación. El ingreso a la Carrera Pública se realiza mediante concurso de méritos y evaluación permanente, con la finalidad de asegurar la calificación profesional requerida.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD Y FUNCIONES DE LA ENFERMERA(O)

Artículo 6.- Responsabilidad de la enfermera (o)

La Enfermera(o) es la (el) profesional de la Ciencia de la Salud con grado y título universitario a nombre de la Nación, colegiada(o), a quien la presente Ley reconoce en las áreas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la promoción y cuidado integral de la salud, su participación conjunta en el equipo multidisciplinario de salud, en la solución de la problemática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socioeconómico del país.

Se prohíbe la utilización de la denominación de Enfermera(o) u otra análoga, a quien carezca del título correspondiente. Es de aplicación lo dispuesto por el Artículo 363 del Código Penal a quien ejerza ilegalmente la profesión de Enfermera(o).

Artículo 7.- Funciones de la Enfermera (o)

Corresponde a la Enfermera(o) el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Brindar cuidado integral de enfermería basado en el Proceso de Atención de

Enfermería (PAE).

b) Encomendar actividades de menor complejidad al personal no profesional de enfermería, bajo su supervisión y responsabilidad.

c) Ejercer funciones de enfermería, tanto en el Sector Público como en el Sector Privado, en los Centros de Salud y en los diferentes niveles de complejidad hospitalaria.

d) Ejercer consultoría, auditoría, asesoría, consejería y emitir opinión sobre materias propias de Enfermería.

e) Conducir técnica y administrativamente los servicios de Enfermería en los diferentes niveles orgánicos del sistema de salud ocupando los respectivos cargos estructurales.

f) Ejercer la dirección y jefatura de los programas de formación y capacitación del personal de Enfermería.

g) Desarrollar actividades preventivas promocionales en el área de su competencia en todos los niveles de atención.

h) Participar con los cuidados de enfermería en los centros de atención al adulto mayor.

i) Realizar investigación en el campo de Enfermería y de salud.

j) Emitir opinión técnica con relación a recursos de personal y materiales dentro de su competencia.

Artículo 8.- Participación de la Enfermera(o)

La Enfermera(o) está facultada(o) para participar en:

a) La formulación, diseño de políticas y evaluación de los planes y programas de salud de carácter institucional y nacional.

b) La elaboración, aplicación y evaluación de los estándares de calidad y del proceso de mejoramiento continuo de la calidad de atención de salud.

c) La realización de peritajes judiciales y participar en audiencias de conciliación en calidad de asesoría, dentro del ámbito de su competencia.

d) Brindar atención de salud en situaciones de emergencia y/o urgencia.

e) Desarrollar acciones de evaluación y peritajes de control de calidad de recursos hospitalarios.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 9.- Derechos

La Enfermera(o) tiene derecho a:

a) Acceder a cargos de dirección y gerencia, en igualdad de condiciones que los demás profesionales de salud y similares en instituciones públicas y privadas.

b) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgánica de la carrera de Enfermería.

c) Contar con un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud física, mental e integridad personal.

d) Contar con los recursos materiales y equipamiento necesario y adecuados para cumplir sus funciones de manera segura y eficaz, que le permitan brindar servicios de calidad.

e) Percibir una remuneración equitativa y actualizada sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda. Las guardias diurnas y nocturnas cualquiera sea su modalidad serán remuneradas.

f) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el ejercicio de sus funciones.

g) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su profesión y cargos públicos por el período que dure su gestión de acuerdo a la normatividad legal vigente.

h) Someter a exámenes médicos de salud preventiva cada seis meses, de forma obligatoria a cargo del empleador.

i) Percibir una bonificación mensual por realizar funciones en zonas de menor desarrollo y fronteras.

j) A ser contratados única y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que corresponde a la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sanción de nulidad.

Artículo 10.- Ejercicio de Derechos Colectivos

Las enfermeras(os) pueden ejercer los derechos colectivos reconocidos por el Artículo 28 de la Constitución Política y regulados por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Artículo 11.- Obligaciones

La Enfermera(o) está obligada(o) a:

a) Cumplir los preceptos establecidos en el Código de Ética y Deontología del Colegio de Enfermeras(os) del Perú.

b) Conocer y aplicar la legislación de salud vigente y las políticas del Sector.

c) Cumplir con las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo Nº 276, si labora en el Sector Público, y con las normas de la legislación laboral común, si labora en el Sector Privado.

CAPÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA CARRERA

Artículo 12.- Niveles de la Profesión

Se estructura en el Sector Público, la carrera profesional de la Enfermera(o) de acuerdo a lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 276 en los Artículos 8, 9, 10, 11 y demás que resulten aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera administrativa se encuentran regulados por los Artículos 12 al 15 de la misma norma.

En el Sector Privado, la enfermera(o) se incorpora a la empresa en virtud del contrato de trabajo celebrado directamente con la entidad empleadora.

Artículo 13.- Ubicación Orgánica

La estructura orgánica de todo establecimiento de salud considerará la Unidad Orgánica de Enfermería como órgano de línea, dependiente de la máxima instancia de dirección de aquél.

Artículo 14.- Dirección de la Unidad de Enfermería

El cargo o puesto de dirección de mayor jerarquía de la unidad orgánica de enfermería será ocupado por una enfermera(o), de acuerdo a estricto concurso de méritos.

CAPÍTULO V

CAPACITACIÓN DE LA ENFERMERA(O), PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN

Artículo 15.- Capacitación complementaria de la Enfermera(o)

La Enfermera(o) deberá ser capacitada por su centro laboral con el acreditase académico por año, necesario para su certificación y recertificación, según lo que señale el Reglamento de la presente Ley. Las horas dispuestas para su capacitación a cargo del empleador podrán ser contabilizadas dentro de la jornada laboral, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.

Artículo 16.- Estudios de especialización

La Enfermera(o) tendrá la opción de continuar estudios de especialización en las diferentes áreas de Enfermería aprobados por el Colegio de Enfermeras(os) del Perú. Cuando la especialización esté solventada por el propio profesional, el empleador podrá otorgar la licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios de especialización.

CAPITULO VI

MODALIDAD DE TRABAJO

Artículo 17.- Jornada laboral

La jornada laboral de la Enfermera(o) tendrá una duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna.

El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborables será contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual en la forma que disponga el Reglamento.

Artículo 18.- Sobretiempos y descansos remunerados.

El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el párrafo anterior será considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma Correspondiente.

El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Enfermera(o) a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Reglamento.

Artículo 19.- Entrega de servicio

La continuidad de la atención de enfermería exige la entrega del servicio entre los profesionales que se relevan en cada turno.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Considerase de abono para acreditar el tiempo de servicio para el ascenso, el período prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar, previa resolución de la entidad competente. Corresponde por ello el pago de los aportes previsionales respectivos debidamente actualizados, los que serán computables para la obtención de pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones o en el

Régimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias, así como en el Sistema Privado de Pensiones y/o Régimen Pensionario al que pertenece.

Segunda.- La institución representativa de la profesión de Enfermería es el Colegio de Enfermeros del Perú, entidad autónoma y normativa que vela y regula el ejercicio profesional de Enfermería cualquiera que sea el campo en el que se ejerza, en concordancia con el Decreto Ley Nº 22315.

Tercera.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional del Perú que ejerza la carrera de Enfermería, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de la institución a la que pertenecen.

Cuarta.- En todo lo no previsto por la presente Ley se aplica supletoriamente la Ley de Trabajo y Carrera de los Profesionales de Salud Nº 23536 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Quinta.- En un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, el Ministerio de Salud procederá a expedir el respectivo reglamento. Para dichos fines se constituirá una comisión conformada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo, un representante de ESSALUD y un representante del Colegio de Enfermeros, en un plazo no mayor a diez (10) días de publicada la presente Ley.

Sexta.- Deróguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta y uno días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dos.

LEY Nº 27853 LEY DE TRABAJO DE LA OBSTETRIZ

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la norma La presente Ley norma el ejercicio profesional de la Obstetriz colegiada y habilitada en todas las dependencias del sector público, así como en el sector privado. Cualquiera sea la modalidad de la relación laboral, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada y. asimismo en el ejercicio libre de la profesión en cuanto le resulten aplicables a éste. De ser el caso, en el sector privado se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la Obstetriz.

Artículo 2º.- Rol de la Obstetriz

La Obstetriz provee, oferta y administra atención obstétrica de salud en el ámbito de su competencia, a la mujer, familia y la comunidad, en forma científica, tecnológica, sistematizada y coordinada con los demás profesionales de salud.

Artículo 3º.- Ámbito de la profesión de la Obstetriz

La Obstetriz participa en la aplicación de políticas de salud y en la atención integral a la mujer en relación al embarazo, parto y puerperio, para lo cual desarrolla sus labores en las áreas asistenciales, administrativa, docente, investigación y preventivo-promocional.

Artículo 4º.- Requisitos para el ejercicio de la profesión

Para el ejercicio profesional es requisito indispensable el título universitario a nombre de la Nación, así como la colegiación conforme lo normado por el Decreto Ley Nº 21210, Ley de Creación del Colegio de Obstetrices del Perú y la Ley Nº 26842, Ley General de Salud.

Artículo 5º.- Normas aplicables

La profesión de la Obstetriz se encuentra regulada, principalmente por lo dispuesto en la presente ley por el Código de Ética del Colegio de Obstetrices del Perú; Ley Nº 26842, Ley General de Salud, Ley Nº 23346; y el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento; y en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables.

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES

Artículo 6º.- De las funciones

Son funciones de la Obstetriz:

a. Ejercer sus funciones en los diferentes niveles asistenciales, que estén de acuerdo a su perfil profesional y según las facultades que le confiere la normatividad legal vigente.

b. Formar parte del Equipo Multidisciplinario para la realización de actividades preventivo promocionales en el campo de su competencia.

c. Participar en la formulación, evaluación y ejecución de políticas generales, normas, y estándares de calidad inherentes a su profesión.

d. Ejercer consultoría, asesoría y consejería y realizar peritajes en el campo de su competencia profesional y de acuerdo a las normas sobre la materia.

e. Realizar docencia y brindar asesoría al personal de salud y a la comunidad en los diferentes niveles del sistema educativo en el ámbito de su competencia.

f. Realizar la elaboración, formulación, ejecución y evaluación de proyectos de investigación en forma individual y grupa1 en el campo de la Salud y otros que su capacitación le permita; y.

g. Las demás funciones que establezca el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 7º.- Derechos

Son derechos de la Obstetriz:

a) Ocupar el cargo correspondiente en la estructura orgánica de su carrera.

b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud física y mental e integridad personal, así como contar con los recursos humanos y materiales necesarios.

c) Recibir atención médica preventiva cada 6 meses a cargo de la institución donde labora.

d) Recibir capacitación y adiestramiento en el área en la que realiza sus funciones por parte de la institución donde labora, de acuerdo al plan elaborado por cada institución.

e) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, regionales y locales, en las entidades representativas que deriven de su profesión y cargos públicos mientras dure su gestión de acuerdo a la normatividad legal vigente, siempre y cuando haya sido designada por su institución.

f) Percibir remuneraciones equitativas y actualizadas de acuerdo a la legislación laboral vigente sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.

g) Ser contratada única y exclusivamente bajo la modalidad y con el plazo que corresponda a la naturaleza de las labores que ejecuta.

Artículo 8º.- Obligaciones

Son Obligaciones de la Obstetriz.

a) Proteger la vida y la salud de las personas, en especial de la madre gestante y del que está por nacer.

b) Cumplir con los preceptos establecidos en el Código de ética y Deontología del Colegio de Obstetrices del Perú.

c) Desarrollar el trabajo profesional dentro de las políticas de salud establecidas.

d) Cumplir las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

CAPÍTULO IV

DE LA JORNADA DE TRABAJO.

Artículo 9º.- Jornada laboral.

La jornada laboral de la Obstetriz tendrá una duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna.

Artículo10º.- Sobretiempos y descansos remunerados.

El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el artículo anterior será considerado como horas extraordinarias debiendo remunerarse en la forma correspondiente.

El trabajo prestado en los días que correspondan a descanso semanal y a los días feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Obstetriz a percibir adicionalmente el pago de la remuneraciones que corresponda a dicha labor con una sobretasa del 100% siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento.

Artículo 11º.- De las guardias.

El trabajo de guardia no será superior a 12 horas continuas, lo cual otorga derecho a una bonificación determinada por el reglamento. Por necesidad del servicio, podrá extenderse excepcionalmente hasta veinticuatro horas.

Artículo 12º.- De los exceptuados al servicio de guardia.

Están exceptuados del trabajo de guardia la Obstetriz mayor de cincuenta años y los imposibilitados por razones de enfermedad.

Artículo 13º.- De la modalidad de guardia retén.

La modalidad de guardia retén se programa de acuerdo a la especialidad y a la necesidad del servicio. Cuando se requiera la presencia física de la Obstetriz se abonará el 100% de la bonificación que corresponda a la jornada de guardia.

Artículo 14º.- Del docente asistencial.

A la Obstetriz que presta sus servicios bajo la modalidad de docente asistencial, le está permitido el tiempo parcial para sus labores asistenciales.

CAPÍTULO V

DE LA CAPACITACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN

Artículo 15º.- Capacitación

La capacitación profesional permanente es inherente al trabajo obstétrico, siendo el Estado el mayor promotor.

La Obstetriz deberá ser capacitada por la institución donde labora, con el acreditaje necesario para su recertificación anual, según lo que señale el Reglamento de la presente Ley.

Los procesos de capacitación son integra les, teniendo en cuenta criterios cualitativos y cuantitativos, que serán regulados en su reglamento, y se dan cada año.

Artículo 16º.- Especialización profesional

La Obstetriz tendrá la opción de continuar estudios de especialización.

Cuando la especialización esté solventada por el propio profesional, el empleador previa evaluación, debe otorgar licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios de especialización.

CAPÍTULO VI

DE LOS NIVELES DE CARRERA

Artículo 17º.- Carrera pública

El ingreso a la carrera pública se rige por el Decreto Legislativo Nº 276.

Artículo 18º.- De los niveles

La carrera pública asistencial de la Obstetriz se estructura en los niveles siguientes:

Nivel I: hasta 5 años

Nivel II: de 5 a 10 años

Nivel III: de 10 a 15 años

Nivel IV: de 15 a 20 años

Nivel V: más de 20 años

Para el ascenso de un ni8vel a otro se tomará en cuenta el tiempo de servicio, la calificación profesional y la evaluación del desempeño, de acuerdo a los señalados por el reglamento.

Artículo 19º.- De la ubicación orgánica estructural.

En todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de

Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco-Obstreticia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección.

Artículo 20º.- De la Dirección de la Unidad Orgánica.

El cargo de la Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso de méritos.

Artículo 21º.- De las plazas vacantes

Las plazas vacantes debidamente presupuestadas deberán ser cubiertas por obstetríces, no pudiendo ser reprogramadas para otros profesionales de la salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DEROGATORIA FINAL

PRIMERA.- La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, excepto el CAPITULO IV que entrará en vigencia el 1 de enero de 2004 y su aplicación se adecuará con cargo a los presupuestos de pliegos correspondientes.

SEGUNDA.- En todo lo no previsto por la presente ley se aplicará supletoriamente la

Ley que regula el trabajo y carrera de los profesionales de salud Nº 23536.

TERCERA.- El servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar se considerarán para la ubicación en el escalafón y de abono para los años de servicio.

CUARTA.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional de Perú que ejerza la profesión de Obstetriz, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las normas de la institución a la que pertenezcan.

QUINTA.- Modificase el artículo 22º de la Ley General de Salud Nº 25842, en los términos siguientes:

“Artículo 22º.- Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley”

SEXTA.- Derogase la cuarta disposición transitoria del Decreto Ley Nº 21210.

SÉTIMA.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días útiles de publicada la presente Ley dictará el reglamento correspondiente. Para dichos fines se constituirá una Comisión conformada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá, un representante de ESSA

LUD, un representante del Colegio de Obstetrices y un representante de la Asociación Peruana de Facultades y Escuelas de Obstetricia del Perú-ASPEFOBST, en un plazo no menor a 15 días de publicada la presente Ley.

OCTAVA.- Los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley y cuyos títulos estén consignados como “licenciados en Obstetricia u Obstetra” se acogerán a lo establecido en la presente Ley.

NOVENA.- La presente Ley no afecta derechos adquiridos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República.

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del años dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

LEY Nº 28456 LEY DEL TRABAJO DEL PROFESIONAL DE LA SALUD

TECNÓLOGO MÉDICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley norma y regula el ejercicio profesional del Tecnólogo Médico colegiado en todas las dependencias del Sector Público nacional, incluyendo a la Policía Nacional del Perú y a las Fuerzas Armadas, en el sector privado en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 2.- Áreas de función

El ejercicio profesional del Tecnólogo Médico comprende el desempeño de funciones asistenciales, docencia, investigación, administración, asesoría, consultoría y preventivo promocional.

Artículo 3.- Interés social de la profesión

El trabajo del Tecnólogo Médico se inserta en el proceso de atención integral de salud de la persona y constituye, por su complejidad y responsabilidad, un aporte esencial para el desarrollo social y económico del país.

Artículo 4.- De los actos del Tecnólogo Médico

Los actos del Tecnólogo Médico se sujetarán al Código de Ética y Deontología del Colegio Tecnólogo Médico del Perú, así como a la legislación nacional sobre la materia. También son de aplicación las disposiciones contenidas en las Leyes números. 23536 y 23728, y para los que laboran en el Sector Público se rige adicionalmente por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Artículo 5.- Colaboración con el Sector Público

El Tecnólogo Médico contribuye, a través de su colegio profesional, a la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y estrategias que aprueba la autoridad de salud.

Artículo 6.- Requisitos para el ejercicio de la profesión

Para el ejercicio de la profesión se requiere el título universitario de Tecnólogo Médico a nombre de la Nación y estar inscrito en el Colegio Tecnólogo Médico del Perú. El ingreso al empleo público se realiza mediante concurso público conforme a ley.

CAPÍTULO II

DE LA NATURALEZA DE LA PROFESIÓN

Artículo 7.- Descripción de la profesión

El profesional que ejerce la ciencia de la Tecnología Médica se denomina Tecnólogo Médico y se desarrolla en las áreas de Terapia Física y Rehabilitación, Laboratorio Clínico y Anatomía Patológica, Radiología, Optometría, Terapia Ocupacional y Terapia de Lenguaje.

Artículo 8.- Naturaleza de la profesión

La Tecnología Médica es una profesión universitaria de las ciencias de la salud, disciplina científica, tecnológica y humanística que orienta y contribuye a resolver problemas de naturaleza bio-psico-social, mediante la creación, modificación y/o aplicación de metodología y tecnología que avanzan acorde con los conocimientos científicos de los tiempos modernos y las exigencias sociales de nuestra realidad.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA Y FUNCIONES DEL TECNÓLOGO MÉDICO

Artículo 9.- Competencia del Tecnólogo Médico

El Tecnólogo Médico es el profesional de la ciencia de la salud a quien la presente Ley reconoce en las áreas de su competencia y responsabilidad, como son la defensa de la vida, la promoción y cuidado integral de la salud, su participación conjunta en el equipo multidisciplinario de salud, en la solución de la problemática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio-económico del país.

Se prohíbe la utilización de la denominación Tecnólogo Médico a quien carezca de título profesional expedido por universidad peruana o convalidada conforme a ley cuando se trata de títulos profesionales obtenidos en universidades extranjeras.

Artículo 10.- Funciones del Tecnólogo Médico

Corresponde al Tecnólogo Médico participar en la defensa de la vida, la promoción y cuidado integral de la salud, en el equipo multidisciplinario de salud, en el diseño, planificación, elaboración, ejecución, supervisión y aplicación de los procesos y programas, protocolos, evaluaciones, exámenes y/o tratamientos inherentes a su profesión en todos los niveles de atención de salud y en las políticas de salud, para la solución de la problemática sanitaria del hombre, la familia y la sociedad, así como en el desarrollo socio económico del país.

Adicionalmente está facultado para participar en actividades de investigación, docencia, administrativas, acciones de evaluación, peritajes en su especialidad, control de calidad de recursos hospitalarios y dirigir programas de actualización y capacitación de tecnología médica.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11.- Derechos

El Tecnólogo Médico tiene derecho a:

a) Ocupar cargos correspondientes a la estructura orgánica de la carrera de Tecnología Médica.

b) Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud física y mental e integridad personal, así como contar con los recursos materiales y equipamiento necesario para brindar un servicio de calidad.

c) Percibir una remuneración equitativa y actualizada, sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, tecnológica de calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio profesional demande.

d) Recibir asistencia legal del empleador en procesos abiertos por actos sucedidos en el ejercicio de sus funciones.

e) Percibir una bonificación adicional mensual por riesgo de contaminación debido a su exposición a agentes infecciosos químicos y físicos y en zonas de menor desarrollo y fronteras, así como en lugares con prevalencia de enfermedades infectocontagiosas, de acuerdo al presupuesto de la institución donde presta sus servicios, sin perjuicio de otras medidas que debe adoptarse para el cuidado de su salud.

f) Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, regionales y locales en las entidades representativas que derivan de su profesión y cargos públicos por el período que dure su gestión de acuerdo a la normatividad vigente, siempre y cuando haya sido designado por su institución.

g) Ser sometido a exámenes médicos de salud preventiva cada seis meses en forma obligatoria a cargo del empleador.

h) Ser contratado única y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que corresponde a la naturaleza de las labores que ejecuta, bajo sanción de nulidad.

i) Gozar de facilidades para estudios de postgrado, maestrías, especialización o cuando obtenga becas de estudios nacionales y/o en el extranjero, conforme a ley.

j) Refrendar con su firma y sello los actos de tecnología médica que realice.

k) Las demás que le otorgan las leyes y sus reglamentos.

Artículo 12.-Obligaciones

El Tecnólogo Médico está obligado a:

a) Cumplir los preceptos establecidos en el Código de Ética y Deontología del Colegio Tecnólogo Médico del Perú.

b) Conocer y aplicar la legislación de salud vigente y las políticas del sector correspondiente.

c) Acreditar su habilidad y capacidad profesional, capacitándose periódicamente con acreditaje académico debidamente certificado.

d) Cumplir las demás obligaciones y prohibiciones que establecen las normas laborales según legislación correspondiente.

CAPÍTULO V

ESTRUCTURA Y NIVELES DE LA CARRERA

Artículo 13.- Niveles de la profesión

La carrera pública asistencial del Tecnólogo Médico se estructura en los niveles que establezca la reglamentación de la presente Ley sobre la base de grados de experiencia, capacitación, función y responsabilidad.

En el Sector Público se estructura la carrera asistencial del Tecnólogo Médico de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276 y demás que resulten aplicables. Los requisitos para su ingreso a la carrera administrativa se encuentran regulados por los artículos 12 al 15 de la misma norma.

En el Sector Privado el ingreso y la carrera se regulan por las normas correspondientes al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 14.- Ubicación orgánica En la unidad orgánica de todo establecimiento de salud se considerará la unidad orgánica de Tecnología Médica conforme a la normatividad vigente sobre la materia. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001

-2007-SA, Primera Disp.Transitoria

Artículo 15.- Dirección de la unidad orgánica

El cargo de dirección de mayor jerarquía de la unidad orgánica de Tecnología Medica será ocupado necesariamente por un profesional Tecnólogo Médico de acuerdo a estricto concurso de méritos.

Artículo 16.-Plazas de Tecnólogos Médicos

Las plazas presupuestadas de Tecnólogos Médicos serán ocupadas sólo por estos profesionales y no podrán ser reprogramadas para otros grupos ocupacionales.

CAPÍTULO VI

CAPACITACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN DE LOS

TECNÓLOGOS MÉDICOS

Artículo 17.- Estudios de capacitación del Tecnólogo Médico

El Tecnólogo Médico tiene el derecho y la obligación de ser capacitado con el acreditaje académico necesario para su certificación y recertificación en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 18.- Especialización

El Tecnólogo Médico tendrá la opción de continuar estudios de especialización en las diferentes áreas de la Tecnología Médica reconocidas en la presente Ley.

CAPÍTULO VII

MODALIDAD DE TRABAJO

Artículo 19.- Jornada laboral La jornada laboral del Tecnólogo Médico, el trabajo de sobretiempo, las guardias y los descansos remunerados se regirán de acuerdo a la normatividad vigente para los profesionales de la salud.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Tiempo de servicio rural y urbano marginal

Considerase de abono para acreditar el tiempo de servicio para el ascenso, el período prestado en el Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar, previa resolución de la entidad competente, así como para todos los efectos legales.

SEGUNDA.- De los Tecnólogos egresados de ESSALUD

Los Tecnólogos Médicos egresados de las Escuelas Profesionales del ex Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD, y que a la fecha ostentan título y grado académico reconocido por una universidad peruana, quedan comprendidos en la presente Ley y pueden incorporarse al Colegio Tecnólogo Médico del Perú por única vez.

TERCERA.- Sobre descansos especiales

Los profesionales de la salud Tecnólogos Médicos que laboran expuestos a radiaciones y sustancias radiactivas gozarán, además de su período vacacional, de un descanso semestral adicional de diez (10) días, durante el cual no deben exponerse a los riesgos mencionados.

CUARTA.- Trabajo independiente del Tecnólogo Médico

El profesional de la salud Tecnólogo Médico de acuerdo a su especialidad, podrá ejercer su profesión en forma independiente en su gabinete de tecnología médica.

QUINTA.- Del plazo de reglamentación

En un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada la presente Ley, el Ministerio de Salud procederá a expedir el respectivo reglamento, constituyendo para esos fines una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; un representante de ESSALUD y un representante del Colegio Tecnólogo Médico del Perú, en un plazo no mayor de treinta (30) días de publicada la presente Ley.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 197-2005-MINSA (Constituyen Comisión encargada de proponer Proyecto de Reglamento de la Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico del Perú)

SEXTA.- De las derogatorias

Deróguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día ocho de julio de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES

-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

LEY Nº 28369 LEY DEL TRABAJO DEL PSICÓLOGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley regula el trabajo y carrera del psicólogo que presta servicios en el sector público y privado, cualquiera sea su régimen laboral.

Artículo 2.- Profesión del psicólogo

El psicólogo es el profesional de la conducta humana, con competencia en la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación de la salud mental de la persona humana, la familia y la comunidad, en el ámbito psico

-social.

Artículo 3.- Funciones

El psicólogo brinda atención profesional directa a la persona, la familia y la comunidad basada en el empleo racional y apropiado de la ciencia y la tecnología. Su actividad se orienta a la identificación, promoción, desarrollo y rehabilitación de las funciones psicológicas que aseguren un adecuado desarrollo humano de todas las personas en el ámbito educativo, de salud, laboral, sociocultural, económico, recreativo y político. Desenvolviéndose, así mismo, en el área administrativa, docente y de investigación.

Artículo 4.- Especialidades

El ejercicio profesional del psicólogo se desarrolla en las siguientes especialidades: Psicología Clínica y de la Salud, Psicología Jurídica, Psicología Organizacional, Psicología Educacional, Psicología Policial-Militar, Psicología del Deporte, Psicología Social-Comunitaria, Psicología del

Adulto Mayor, Psicología de las Emergencias y Desastres, Psicología de la Familia, Psicología de las Adicciones, Psicología Ambiental, Psicología Política y Psicología Penitenciaria, y otras que podrían crearse.

Artículo 5.- Modalidades del ejercicio profesional

La profesión se ejerce:

a) Prestando atención, de modo directo e indirecto, a la población, con el objetivo de proteger y alentar una mejor calidad de vida y de desarrollo de todos los sectores de la población; y en el área asistencial brinda tratamiento psicológico especializado en los diferentes niveles deatención.

b) Con la actividad docente del psicólogo, en los diferentes niveles de la educación se desarrolla con sujeción a las normas y programas de los centros educativos públicos y privados, en este ámbito o en el de las entidades en que presta servicios realiza investigación científica y aplicada.

c) Con la asesoría a organizaciones sociales, centros educativos y de salud y otros, y en órganos de gobierno en la formulación de políticas de salud, educativas y sociales en los ámbitos de su competencia.

Artículo 6.- Requisitos de la profesión

Para ejercer la profesión de psicólogo se requiere título profesional, estar inscrito y habilitado en el Colegio de Psicólogos.

El ejercicio profesional del psicólogo se desarrolla en concordancia con lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y el Código de Ética Profesional del Colegio de Psicólogos.

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN DEL PSICÓLOGO

Artículo 7.-Funciones específicas

Son funciones específicas del psicólogo:

a) Evaluación, diagnóstico, prevención, promoción y tratamiento psicológico en las diferentes especialidades.

b) Elaboración, administración, calificación e interpretación de materiales de evaluación e intervención psicológicos.

c) El diseño, la gestión y ejecución de proyectos en los ámbitos educativo, clínico, organizacional, social-comunitario, deportivo, recreacional, de la familia, de las adicciones, del adulto mayor, de las emergencias y desastres, político u otros de su actividad.

d) La dirección de servicios psicológicos en los ámbitos de sus especialidades.

e) Investigación psicológica de la problemática social existente que permita plantear alternativas basadas en la especialidad.

f) Participación como consultor y asesor especializado en programas y proyectos de su competencia.

Artículo8.- Participación en el desarrollo nacional

El psicólogo participa en el desarrollo nacional con la solución de problemas de su competencia en los distintos sectores de la actividad nacional, en especial en:

a) La promoción del desarrollo humano dirigida a lograr mejores niveles de vida y bienestar general.

b) La educación y comunicación social para la adquisición de hábitos adecuados vinculados al cuidado y bienestar personal, familiar y comunitario.

c) En la capacitación y formación de líderes y promotores de la comunidad.

d) En la elaboración, aplicación y evaluación de proyectos, planes y programas de su especialidad concordantes con las necesidades nacionales, regionales y locales en materia de atención y promoción de bienestar y la calidad de vida.

e) La política de fijar prioridades y criterios de intervención de los principales problemas psicológicos existentes y en riesgo de desarrollarse en cada una de las tareas del ejercicio profesional.

f) La administración, evaluación y control de las terapias psicológicas que se efectúan en las distintas áreas especializadas del ejercicio profesional.

g) La administración de justicia, en calidad de asesor o perito cuando se requiera su opinión especializada y como conciliador para la solución de conflictos, cuando tenga esa calidad.

CAPÍTULO III

DE LA CARRERA

Artículo 9.- Línea de carrera

El Estado garantiza la línea de carrera profesional del psicólogo, conforme a las normas que regulan la actividad pública. Las entidades públicas establecen dentro del grupo profesional los cargos para cuyo desempeño se requiere título profesional de psicólogo, así como los niveles en los que se desarrolla la línea de carrera. En las entidades del sector público que cuenten con servicios psicológicos la dirección técnica debe estar a cargo de un psicólogo colegiado.

Artículo 10.- Del derecho al ascenso

El ascenso al nivel superior en la carrera en el sector público se efectúa por concurso. Para el ascenso a cada nivel se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Tiempo mínimo de permanencia señalado para cada nivel.

b) Tiempo de servicios.

c) Calificación profesional, académica y grado de especialización.

d) Desempeño laboral.

e) Evaluación del conocimiento y la experiencia.

f) Nivel de producción científico profesional.

El reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos para el ascenso así como el contenido y características de la evaluación.

CAPÍTULO IV

DEL PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACIÓN

Artículo 11.- Capacitación

La capacitación profesional permanente es inherente al trabajo del psicólogo y es promovido por las entidades de los sectores público y privado. Éstas, asimismo, fomentan la investigación científica.

Artículo 12.- Registro de títulos

El Colegio de Psicólogos del Perú contará con un registro de psicólogos que posean título profesional y/o grados de Maestro y Doctor.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- El período de trabajo realizado en el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS) es reconocido como tiempo de servicios para los efectos de ascenso.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su vigencia.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES

ARAOZ E.Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Ley Nº 28369 Ley del Trabajo del Psicólogo

DECRETO SUPREMO Nº 007-2007-SA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28369, se promulgó la Ley del Trabajo del Psicólogo, cuya Segunda Disposición Complementaria estableció la expedición del respectivo reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú y en la Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28369, Ley del Trabajo del Psicólogo, que consta de Veintiocho (28) Artículos, Tres (03) Títulos, Seis (06) Capítulos, Dos (02) Disposiciones Complementarias y Transitorias y Un (01) Anexo de Definiciones.

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de agosto del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

SUSANA PINILLA CISNEROS

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN

Ministro de Salud

REGLAMENTO DE LA LEY DEL

TRABAJO DEL PSICÓLOGO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Del objeto, alcance y ámbito del reglamento

Del objeto

Artículo 1º.- El presente reglamento tiene como objeto regular el ejercicio y el trabajo del profesional Psicólogo.

Del alcance

Artículo 2º.- El presente reglamento alcanza a todos los psicólogos colegiados por el Colegio de Psicólogos del Perú.

Del ámbito de aplicación

Artículo 3º.- El presente reglamento tiene como ámbito todas las dependencias públicas y entidades privadas que demanden los servicios del profesional psicólogo.

TÍTULO II. DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Capítulo I. De la profesión del Psicólogo

De la competencia en el ejercicio profesional

Artículo 4º.- El psicólogo es el científico de la conducta humana con competencia en los niveles del ejercicio profesional siguiente: promoción, prevención, intervención (que incluye evaluación, diagnóstico, tratamiento y recuperación) del comportamiento, dentro del ámbito psico-social. El seguimiento y verificación del plan de intervención son parte inherente de este proceso.

Requisitos para el ejercicio de la profesión

Artículo 5º.- Para el ejercicio de la profesión en cualquier lugar del territorio nacional, se requiere:

__Título profesional universitario de psicólogo o licenciado en psicología, a nombre de la Nación. Los títulos obtenidos en universidades extranjeras, deberán ser revalidados por el organismo competente conforme a Ley.

__Registro y habilitación por el Colegio de Psicólogos del Perú.

Concordancia con otros dispositivos

Artículo 6º.- El ejercicio profesional del psicólogo se desarrolla en concordancia con lo establecido en la Ley Nº 28369, Ley del Trabajo del Psicólogo y su reglamento, Código de Ética Profesional y los Estatutos del Colegio de Psicólogos del Perú.

Aquellas personas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo, serán pasibles de las acciones administrativas civiles y penales que correspondan.

Ámbito de la profesión

Artículo 7º.- Los ámbitos donde el psicólogo brinda atención profesional directa son los espacios de interacción de una actividad humana donde se desarrollan los procesos motivo de su estudio y actividad; que entre otros son: educativo, salud, laboral, social-comunitario, cultural, económico, deportivo, jurídico y político.

De los programas de especialización

Artículo 8º.- Las universidades a nivel nacional están facultadas para desarrollar programas de especialización en concordancia con el artículo 4º de la Ley Nº 28369, Ley del Trabajo del Psicólogo.

Las especialidades del ejercicio profesional del psicólogo y otras que puedan crearse por Ley, son reguladas por el Colegio de Psicólogos del Perú.

De la actividad asistencial

Artículo 9º.- En la especialidad clínica y de la salud, el profesional psicólogo desarrolla actividad final a través de la atención psicológica especializada en los diferentes niveles de atención, conforme a la normatividad emitida por el Ministerio de Salud.

De la actividad docente e investigación

Artículo 10º.- En la actividad docente, se desempeña en el nivel de la educación superior universitaria y no universitaria con sujeción a las normas y programas de las universidades e institutos tecnológicos nacionales o privados, impartiendo conocimientos propios de la ciencia psicológica y realizando investigación científica.

Capítulo II. De la función del psicólogo

Del informe psicológico

Artículo 11º.- Toda intervención psicológica conllevará a un informe psicológico de la especialidad correspondiente, el que será suscrito por el o los profesionales psicólogos responsables.

De la naturaleza del informe

Artículo 12º.- El informe psicológico constituye un documento de naturaleza descriptiva, donde el profesional psicólogo sintetiza las características y resultados psicológicos del proceso de evaluación o intervención del comportamiento en la persona, familia o comunidad.

De la elaboración del Informe

Artículo 13º.- El informe psicológico será elaborado en un formato establecido y aprobado por el Colegio de Psicólogos del Perú.

De los materiales e instrumentos de evaluación

Artículo 14º.- Los materiales e instrumentos de evaluación e intervención psicológicos son de uso exclusivo del profesional psicólogo. El Colegio de Psicólogos del Perú garantiza que éstos se encuentren en concordancia con los estándares internacionales; así como, el uso en los aspectos de su competencia.

De las actividades de consultoría y asesoría

Artículo 15º.- El profesional psicólogo participa en actividades de consultoría y asesoría para el diseño y aplicación de políticas, normas, programas y proyectos en la administración pública y privada.

TÍTULO III. DE LA CARRERA DEL PSICÓLOGO

Capítulo I. Línea de Carrera

De la carrera en el sector público

Artículo 16º.- La carrera profesional del psicólogo en el sector público se estructura de acuerdo a los niveles establecidos en las disposiciones legales vigentes.

Adecuación de los documentos de gestión en las entidades del sector público

Artículo 17º.- Las entidades del sector público que cuenten con servicios psicológicos en sus dependencias deberán adecuar sus documentos de gestión a efectos de asegurar que la jefatura o dirección técnica pueda estar a cargo de un profesional psicólogo colegiado.

Del ingreso a la administración pública

Artículo 18º.- Los concursos para el ingreso en la administración pública de profesionales psicólogos deberán incluir en su comisión a representantes del Colegio de Psicólogos del Perú, con la finalidad de garantizar la transparencia del mismo.

CapÍtulo II. Del Ascenso en el sector público

Requisitos para el ascenso

Artículo 19º.- El ascenso se produce de un nivel a otro inmediato superior en función del tiempo mínimo de permanencia, tiempo de servicios; calificación profesional, académica y grado de especialización; desempeño laboral, evaluación del conocimiento y la experiencia; y el nivel de producción científico-profesional.

De los factores de ponderación

Artículo 20º.- Para el proceso de ascenso los factores tendrán la ponderación siguiente:

Tiempo de permanencia en el nivel

Tiempo de servicios

Calificación profesional, académica y grado de especialización

Desempeño laboral

Evaluación del conocimiento y la experiencia

Nivel de producción científico - profesional

10% 10%

25% 20%

25%

10%

Criterios de los factores de ponderación

Artículo 21º.- Los factores señalados en el artículo precedente, tendrán los criterios que a continuación se señalan:

a. El tiempo mínimo de permanencia señalado para cada nivel es de cinco (5) años, equivalente al 50% del factor. El otro 50% se obtendrá según los años adicionales hasta un máximo de cinco (5) años.

b. El tiempo de servicios será determinado por el número de años en el ejercicio de la profesión en el sector público. El tiempo de servicios prestados en el SERUMS será reconocido para el ascenso.

c. La calificación profesional, académica y grado de especialización se sujetará a las siguientes condiciones:

__Ser miembro del Capítulo Profesional correspondiente al área motivo del ascenso.

__ Tener el grado académico universitario de maestro y doctor.

__Haber concluido estudios de maestría y doctorado.

__Tener cursos universitarios de post grado y segunda especialidad.

__ Tener cursos desarrollados por otras instituciones reconocidas por el Colegio de Psicólogos del Perú.

__ Haber asistido a convenciones, congresos, seminarios.

__Ser docente universitario en pre y post grado.

__ Ser docente en otras instituciones académicas de nivel superior.

d. El desempeño laboral constituye el proceso de ejercicio profesional en términos del desarrollo y cumplimiento de las funciones propias. El desempeño laboral tiene un coeficiente obtenido del promedio de los dos factores siguientes:

1. El libro de registro de tareas.

2. El promedio de la evaluación efectuada por los psicólogos que laboran en la misma dependencia.

e. La evaluación del conocimiento y la experiencia es el proceso integral, sistemático y continuo de apreciación valorativa de las competencias conceptuales, procedimentales y actitudinales del profesional psicólogo. El instrumento de evaluación lo constituye el examen teórico – práctico.

La elaboración, aplicación, calificación y entrega de resultados de éste examen estará a cargo de la Jefatura del Departamento o Servicio de Psicología, y contará con la participación del Colegio de Psicólogos del Perú, a efectos de garantizar la pertinencia y transparencia del mismo.

f. El nivel de producción científico profesional constituye el desarrollo de actividades de investigación, publicaciones diversas, participación en eventos académicos (nacionales o internacionales) en calidad de expositor o conferencista entre otras, en beneficio de la psicología como ciencia y profesión.

Del Comité de Ascenso

Artículo 22º.- Para cada proceso de ascenso, la dependencia constituirá un Comité de Ascenso conformado por dos (02) representantes de la Dirección y un representante de los psicólogos de dicha dependencia, en caso exista.

De las acciones del Comité de Ascenso

Artículo 23º.- Las acciones conducentes para el proceso de ascenso serán establecidos por el Comité señalado en el artículo precedente, considerando los factores y la ponderación consignada en el presente reglamento. Los resultados del proceso de ascenso deberán ser expresados en una lista de psicólogos aptos.

De la calificación

Artículo 24º.- El puntaje mínimo para que el profesional psicólogo sea considerado apto para el ascenso debe alcanzar el sesenta por ciento (60%) del ponderado.

Capítulo III. De la Capacitación, Perfeccionamiento y Especialización

De la capacitación

Artículo 25º.- La capacitación y perfeccionamiento profesional dentro de un proceso de educación continua es inherente al trabajo del psicólogo y son promovidos por las entidades del sector público y privado, además del Colegio de Psicólogos del Perú, las cuales también fomentan la investigación científica.

De la responsabilidad de las entidades empleadoras

Artículo 26º.- Las entidades empleadoras son responsables de la capacitación del profesional psicólogo, de acuerdo a sus metas y objetivos institucionales. Las dependencias del sector público consignarán anualmente, en equidad a otras disciplinas, la partida para tal fin, en función de su disponibilidad presupuestal.

De los programas de capacitación

Artículo 27º.- Las entidades empleadoras promoverán la celebración de convenios con universidades, otras instituciones nacionales y extranjeras debidamente acreditadas por el Colegio de Psicólogos del Perú, a fin de desarrollar programas de capacitación para el personal profesional de psicología.

De los estudios en especialidades

Artículo 28º.- En el marco del proceso de capacitación, perfeccionamiento y especialización, el psicólogo tendrá la opción de continuar estudios en aquellas especialidades aprobadas por la Ley Nº 28369, Ley del Trabajo del Psicólogo, la misma que, una vez culminada y a solicitud del interesado podrá ser inscrita en el Capítulo Profesional correspondiente del Colegio de Psicólogos del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- De los derechos, deberes y obligaciones

Todos los derechos, deberes y obligaciones del profesional psicólogo que labore en el sector público o privado se sujetarán, en todo lo que le corresponda a las disposiciones legales vigentes aplicables para cada caso.

Segunda.- Del plazo de cumplimiento

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos8º y 14º de la presente normativa, el Colegio de Psicólogos del Perú dispondrá de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de su publicación.

ANEXO

Definición de términos

Trabajo profesional del psicólogo.- Se refiere a la prestación de servicios profesionales y el cumplimiento defunciones tanto generales como específicas que realiza el profesional psicólogo cualquiera sea su especialidad y condición laboral, la que se rige por el Código de Ética y Deontología del Colegio de Psicólogos del Perú.

Carrera profesional del psicólogo.- Se refiere a los niveles de competencia, funciones y responsabilidades a asumir durante el tiempo que preste servicios profesionales, cualquiera sea su especialidad, en la administración pública, normado por la ley.

Ejercicio profesional independiente.- Se refiere al desempeño o ejercicio profesional estableciendo una relación laboral contractual y directa con el cliente; en lo que resulte aplicable; en concordancia con el Artículo 1º de la Ley 28369 – Ley del Trabajo del Psicólogo, llamada

en adelante la Ley sujeto a los conceptos siguientes:

> Psicólogos titulados.- Son personas que han obtenido el título profesional de psicólogo o licenciado en psicología otorgado a nombre de la Nación por una Universidad del país o del extranjero previamente revalidada acorde con las disposiciones legales correspondientes.

> Psicólogos colegiados.- Son psicólogos titulados con registro de colegiatura expedido por el Colegio de Psicólogos del Perú.

> Psicólogos habilitados.- Son psicólogos colegiados que cumplen con sus obligaciones estutarias como miembro del Colegio de Psicólogos del Perú.

Promoción.- es el proceso de difusión y concientización del comportamiento psicosocial adaptado y adecuado a las normas, focalizado en acciones orientadas al logro del bienestar y mejora de la calidad de vida.

Prevención.- son las acciones proteccionistas dirigidas a conservar la salud psicosocial de la población que permiten anticipar, enfrentar y disminuir los efectos de una situación problemática.

Intervención.- es el proceso activo del psicólogo que consiste en la aplicación de técnicas y comprende las sub etapas siguientes:

a. Evaluación.- Proceso de acopio de información relativa a los repertorios comportamentales, el funcionamiento cognitivo y el estado emocional y social de las personas. Supone acción individual o colectiva, con o sin uso de instrumentos, sus resultados son empleados para el diagnóstico, el tratamiento, la recuperación, modificación o aplicación del plan respectivo, así como del seguimiento y verificación, en las diversas especialidades.

b. Diagnóstico.- Proceso de identificación, rotulación o denominación del repertorio comportamental, cognitivo, emocional o social de la persona, grupo o comunidad. Se inicia a partir del resultado del proceso de evaluación e implica toma de variadas decisiones.

c. Tratamiento.- Proceso de aplicación directa de las técnicas, estrategias y procedimientos psicológicos aceptados científicamente. Suponen algún tipo de relación interpersonal y situación social.

d. Recuperación, modificación o resultados de la intervención.- Proceso en que se percibe un cambio en la conducta, funciones psicológicas o estado emocional de una persona o grupo como consecuencia de la aplicación de técnicas psicológicas. Se traduce en el comportamiento adecuado y socialmente adaptado respecto a las normas de la comunidad que determinan bienestar y mejora de la calidad de vida.

Seguimiento y Verificación.- Es el proceso de comprobación que realiza el profesional psicólogo acerca del efecto de la intervención al paso del tiempo.

Identificación del comportamiento.- Es el proceso que determina la calificación de potencialidades, recursos y repertorios de comportamiento a promover, construir, modificar, mantener, optimizar, recuperar y rehabilitar a nivel personal, familiar, organizacional y de la comunidad.

Promoción del comportamiento.- Es el proceso de difusión y concientización acerca de las conductas y funciones psicológicas individual y socialmente adaptadas, que implican bienestar y mejora de la calidad de vida.

Desarrollo del comportamiento.- Es la acción que genera cambios que implican el logro de metas personales y sociales, dirigidas al bienestar y mejora de la calidad de vida.

Recuperación del comportamiento.- Es la acción dirigida al reestablecimiento hasta niveles normales de desempeño y adaptación, a nivel personal, familiar, organizacional y de la comunidad.

Desarrollo humano.- Es el proceso madurativo psicosocial durante el ciclo vital del ser humano desde la concepción hasta la muerte.

Psicología Clínica y de la Salud.- Es el campo de especialización de la psicología que aplica los principios, técnicas, procedimientos y conocimientos científicos desarrollados por ésta, para promover, prevenir e intervenir las anomalías y trastornos del comportamiento relevantes para los procesos de la salud y enfermedad, bienestar y calidad de vida, en los variados contextos en que éstos pueden tener lugar.

Psicología Jurídica.- Es el campo de especialización profesional que comprende el estudio, explicación, promoción, evaluación, prevención, asesoramiento y tratamiento de aquellos fenómenos psicológicos, comportamentales y relacionales, que inciden en el comportamiento legal de las personas a través de métodos científicos, en diversos aspectos tales como psicología aplicada a los tribunales, penitenciaría, delincuencial, judicial, victimología y mediación. Actúa sobre los actores jurídicos en el ámbito del derecho, la ley y la justicia. Utiliza modelos de la subordinación y de la complementariedad.

Psicología Organizacional.- Es el campo de especialización en que la acción profesional del psicólogo se orienta a la conducción de los procesos de reclutamiento, selección y evaluación, mejoramiento del comportamiento organizacional, desarrollo del potencial humano, asesoramiento en la gestión de recursos humanos y análisis del comportamiento del cliente interno y externo a fin de mejorar el desempeño de las organizaciones.

Psicología Educacional.- Es el campo de especialización de la psicología, orientada al estudio de las leyes y principios que subyacen en el aprendizaje en situaciones educativas (conocimiento y fines prácticos), las relaciones entre los diferentes aspectos del proceso educativo y el logro de los fines y objetivos del

sistema para la optimización del potencial humano, y el proceso enseñanza – aprendizaje.

Psicología Policial-Militar.- Es el campo de especialización que se encarga del estudio de las interacciones que se manifiestan en el ámbito policial y militar, en los procesos de reclutamiento, formación, desempeño policial-militar, y toma de decisiones para la intervención policial-militar.

Psicología del Deporte.- Es el campo de especialización que actúa sobre el comportamiento e interacciones que se producen en el medio ambiente donde se desarrolla actividad física y deportiva. Utiliza la metodología y técnicas científicas de la psicología y está dirigida a elevar el rendimiento dentro de un ambiente proactivo agradable y de mejora de la calidad de vida de los actores que conforman las organizaciones o programas deportivos. Se extiende al deporte de rendimiento, de base o iniciación, de ocio, salud y tiempo libre.

Psicología Social y Comunitaria.- Es el campo de especialización orientado al análisis y actuación sobre los problemas de las interacciones personales en sus diversos contextos sociales, en los múltiples niveles y procesos complejos de la relación individuo-medio social. Promociona, previene e interviene acerca del comportamiento de riesgo social, personal y calidad de vida.

Psicología del Adulto Mayor.- Es el campo de especialización que se encarga del estudio del proceso de envejecimiento, del contexto sociofamiliar y cultural del adulto mayor y de la promoción de la calidad y sentido de vida, destacando la calidad de las interacciones que protagoniza el adulto mayor en su contexto vital, desde la psicología positiva.

Psicología de las Emergencias y Desastres.- Es el campo de especialización que se aboca al comportamiento individual y colectivo de los seres humanos frente a eventos adversos de origen natural y antrópico en cualquiera de sus fases.

Psicología de la Familia.- Es el campo de especialización que se aboca al desarrollo del enfoque teórico-metodológico del sistema familiar, ciclo vital familiar y del enfoque sistémico para el trabajo con familia.

Psicología de las Adicciones.- Es el campo de especialización que se desarrolla en el ambiente del consumo, abuso y dependencia de sustancias psicoactivas.

Psicología Ambiental.- Es el campo de especialización que se basa en el estudio e intervención de las relaciones del individuo con el medio ambiente natural como ecosistema, recursos naturales y hábitat dentro del cual evoluciona. Se interesa por el micro ambiente (espacio privado), el ambiente de proximidad (semi-público), el macro ambiente (espacio público) y el ambiente global (dimensión mundial).

Psicología Política.- Es el campo de especialización que se proyecta al análisis de las interacciones que ocurren en el ambiente político, interviene en la aplicación de los principios psicológicos para el dictado de normas y otras decisiones políticas.

Psicología Penitenciaria.- Es el campo de especialización que describe, explica, actúa y predice el comportamiento de las personas privadas de su libertad

o limitados de sus derechos ciudadanos por la comisión de un delito. Se aplica en el régimen penitenciario con la finalidad de recuperar, reeducar y reinsertar al penado a la sociedad.

Psicología del Tráfico y la Seguridad.- Es el campo de especialización que describe, explica y predice aspectos del “factor humano” para las actividades de conducción vehicular y tenencia de armas que suponen comportamientos de riesgo. Ejecuta funciones de detección, reconocimiento aptitudinal y emocional.

Libro de registro de tareas.- Es un escrito enumerativo de las diversas actividades profesionales que ejecuta el psicólogo en el ámbito de su desempeño, el cual es visado por el jefe inmediato superior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 27878, se aprobó la Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, cuya Sétima Disposición Final estableció la expedición del respectivo Reglamento; y,

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8. del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley del Poder Ejecutivo, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación.

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27878 - Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, que consta de nueve títulos, dos capítulos, sesenta y un artículos y siete disposiciones complementarias, transitorias y finales.

Artículo 2.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticinco días del mes julio de del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JUAN SHEPUT MOORE

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

PILAR MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27878 - LEY DE TRABAJO DEL CIRUJANO DENTISTA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento regula el trabajo y la competencia profesional del Cirujano Dentista en el sector público, en el sector privado y en el ejercicio libre de la profesión, en lo que le fuere aplicable. Toda mención a la Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 27878 - Ley de Trabajo del Cirujano Dentista.

Artículo 2.- Rol de la profesión

El Cirujano Dentista es un profesional de la salud legalmente autorizado para desempeñar sus actividades en el campo especializado del sistema estomatognático. Posee conocimientos científicos para prestar servicios en forma humanística, científica y técnica en los procesos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud mediante la interacción con la persona, la familia, y la comunidad.

Artículo 3.- Ámbito de la profesión

El Cirujano Dentista participa en la aplicación de las políticas de salud, desarrollando y ejecutando las acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, la familia y la comunidad, brindándole además educación, orientación y asesoría en salud estomatológica dentro del ámbito de la salud integral.

Artículo 4.- Las Actividades del Cirujano Dentista

El trabajo asistencial es la atención integral estomatológica a la persona, la familia y la comunidad, se efectúa desarrollando actividades autónomas y finales como una profesión de la ciencia de la salud, en los establecimientos del sector público, sector privado y en el ejercicio libre de la profesión, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 024-83-PCM:

* Actividad Autónoma.- Es la que desempeñan los Cirujanos Dentistas para satisfacer directamente la demanda del paciente o consultante, brindándole atención estomatológica integral en el diagnóstico, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud estomatológica, bajo la forma de consulta y atención estomatológica a la persona, la familia y la comunidad.

* Actividad Final.- Es la que desempeñan los Cirujanos Dentistas, que satisface directamente la demanda del paciente o consultante, brindándole atención integral en el diagnóstico, tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud bajo la forma de consulta externa, hospitalización, emergencia y atención estomatológica a la persona, la familia y la comunidad.

Artículo 5.- Campo del trabajo estomatológico

Dentro del campo de las profesiones de las ciencias de la salud, se define al trabajo estomatológico como la prestación de servicios profesionales por parte del Cirujano Dentista, encaminado a todos y cada uno de los fines siguientes:

* Proteger y conservar la salud estomatológica de la persona, la familia y la comunidad.

* Desarrollar y ejecutar actividades preventivo promocionales, de recuperación y rehabilitación de la salud estomatológica de la persona, la familia y la comunidad.

* Realizar investigación científica en el campo de la salud.

* Suministrar, ofertar y administrar servicios de salud públicos, privados e independientes.

* Brindar consulta y atención integral estomatológica en la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la persona, la familia y la comunidad.

* Participar en el equipo multidisciplinario de la salud integral.

* Otras relacionadas con la salud estomatológica.

Artículo 6.- Del acto estomatológico u odontológico

El acto estomatológico u odontológico es aquel que desarrolla el Cirujano Dentista a través del estudio, diagnóstico, pronóstico, plan de tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud del sistema estomatognático de la persona, la familia y comunidad previo consentimiento informado, en razón de su naturaleza, grado de complejidad, autonomía, responsabilidad final y por sus consideraciones éticas, morales y legales.

Dicho acto debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud y en la Ley Nº 16447.

Artículo 7.- Requisitos para el Ejercicio de la Profesión

Para ejercer la profesión de Cirujano Dentista se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

a) Tener título profesional a nombre de la Nación, otorgado por una universidad del país o por una universidad extranjera, revalidado conforme a ley.

b) Estar colegiado y habilitado en el Colegio Odontológico del Perú.

c) En el caso de las especialidades se requiere además:

c.1. Tener Título de Especialista expedido por una universidad del país, debidamente reconocida por la entidad estatal competente. El título de especialista optado en universidad extranjera debe ser revalidado conforme a ley y registrado en el Colegio Odontológico del Perú.

c.2. La certificación correspondiente expedida por el Colegio Odontológico del Perú con resolución del Consejo Nacional.

Artículo 8.- Competencia del Colegio Odontológico del Perú

El Colegio Odontológico del Perú supervisará, evaluará y exigirá el cumplimiento del Código de Ética y Deontología en el ejercicio del acto estomatológico que realiza el Cirujano Dentista.

Artículo 9.- Responsabilidad del Cirujano Dentista

El Cirujano Dentista asume responsabilidad legal por los efectos del acto estomatológico que realiza y el Estado garantiza las condiciones necesarias para su cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud. El Cirujano Dentista no podrá ser obligado a ejercer el acto estomatológico, si las condiciones de infraestructura, equipo o insumos, no garantizan una práctica ética e idónea según lo previsto en el Código de Ética y Deontología del Colegio Odontológico del Perú, salvo aquellos actos estomatológicos exigidos para la atención de un paciente en situación de emergencia.

Artículo 10.- Participación de las instituciones representativas

Las instituciones representativas de los Cirujanos Dentistas participarán en la formulación, aplicación y evaluación de las políticas de salud, en lo concerniente al campo de su competencia funcional, profesional y gremial.

TÍTULO II

DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO ODONTOLÓGICO Y DE LAS FUNCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO ODONTOLÓGICO

Artículo 11.- Las modalidades de trabajo

El Cirujano Dentista realiza las modalidades de trabajo siguientes: asistencial y preventivo promocional, estomatológico legal, administrativo, docente, de investigación y el de producción intelectual.

Artículo 12.- El trabajo asistencial

El trabajo asistencial es el dedicado a la consulta y atención estomatológica integral al consultante, que comprende la promoción, prevención, diagnóstico, recuperación y rehabilitación de la salud del sistema estomatognático, así como su participación en el equipo multidisciplinario de salud que brinda atención integral estomatológica al paciente.

El trabajo asistencial también comprende el desarrollo y ejecución de actividades conducentes a la promoción de hábitos de vida saludable.

Artículo 13.- El trabajo preventivo promocional

El trabajo preventivo promocional es el dedicado a la difusión y aplicación de métodos y técnicas para la promoción de la salud, la prevención, el cuidado y preservación de la salud estomatológica.

Artículo 14.- El trabajo estomatológico legal

El trabajo estomatológico legal es el dedicado a la realización de peritajes, pericias estomatológicas legales y expedir el certificado correspondiente.

Artículo 15.- El trabajo administrativo

El trabajo administrativo es el dedicado a la planificación, organización, dirección, coordinación, monitoreo, supervisión, evaluación y control de las actividades de los órganos, programas y proyectos en las instituciones y establecimientos dedicados a la atención de la salud y afines, así como a participar en la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas de la política nacional de salud, en asesoría y consultoría.

Artículo 16.- El trabajo docente

El trabajo docente es el dedicado a planificar, programar, organizar, dirigir, desarrollar, monitorear, supervisar, evaluar y controlar actividades educativas y de capacitación en el campo de su formación profesional, las ciencias de la salud y del conocimiento científico.

Artículo 17.- El trabajo de investigación

El trabajo de investigación es el dedicado a la búsqueda y generación del conocimiento científico y sus aplicaciones y técnicas para la atención y preservación de la salud.

Artículo 18.- El trabajo de producción intelectual

El trabajo de producción intelectual es el dedicado a publicaciones, proyectos y otros.

Artículo 19.- El ejercicio simultáneo de las modalidades de trabajo

El ejercicio simultáneo de las modalidades de trabajo anteriormente descritas no son incompatibles, se efectúan de acuerdo a ley y según el cargo y nivel de carrera del Cirujano Dentista.

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES

Artículo 20.- Funciones del Cirujano Dentista

Corresponde al profesional Cirujano Dentista realizar las funciones siguientes:

a) Ejercer sus funciones profesionales satisfaciendo directamente las necesidades del consultante, basado en evidencia y el consentimiento informado, brindándole atención directa o participando en la atención integral de la salud, bajo la forma de consulta y atención estomatológica en interacción con la persona, la familia y la comunidad, en todas sus especialidades y subespecialidades; así como su participación a través de instituciones, academias, asociaciones y otras referentes al ámbito de su competencia.

b) Desarrollar y registrar los actos estomatológicos en la Historia Clínica.

c) Formar parte del equipo multidisciplinario de salud para realizar actividades preventivo promocionales en el campo de su formación profesional.

d) Participar en la formulación, evaluación y ejecución de las políticas generales inherentes a la salud estomatológica.

e) Proponer y ejecutar las normas, protocolos de atención y estándares de calidad, que faciliten la evaluación y control de la atención y consulta estomatológica.

f) Supervisar y controlar las actividades del personal profesional, técnico y auxiliar bajo su supervisión y responsabilidad funcional.

g) Desempeñar la consultoría estomatológica orientada a brindar atención y consulta integral estomatológica a la persona, la familia, comunidad y población en general.

h) Desempeñar asesoría o consultoría, emitiendo opinión y consejo profesional en el campo de la estomatología.

i) Ejercer la dirección o jefatura de los centros de formación y capacitación del personal de salud, en lo que se refiere al campo odontoestomatológico en planificación, ejecución y evaluación de la formación y capacitación del personal profesional, técnico y auxiliar asistencial.

j) Brindar asesoría al personal de salud y a la comunidad, a través de los diferentes niveles del sistema educativo en el campo de la salud estomatológica.

k) Efectuar investigaciones en el ámbito de su competencia para la creación de nuevos conocimientos, tecnologías y técnicas, para la atención de la salud estomatológica y el desarrollo del campo profesional del Cirujano Dentista, orientándolo al logro de la calidad total y excelencia en forma individual y grupal.

l) Emitir opinión técnica especializada de manera individual o a través de comités técnicos para la provisión de recursos humanos, materiales, instrumental, medicamentos, insumos y equipos biomédicos en los diversos establecimientos de salud, en el ámbito de su competencia.

m) Efectuar peritajes legales y forenses y expedir los certificados correspondientes de acuerdo al ámbito de su profesión.

n) Otorgar certificados médicos de descanso en materia de su especialidad.

o) Otras que establezca la autoridad de salud de acuerdo a su competencia profesional.

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 21.- De los derechos

Son derechos del profesional Cirujano Dentista los siguientes:

a) Ser incorporado en los niveles de carrera establecidos en el artículo 17 de la Ley.

b) Acceder a cargos de jefatura de departamento y cualquier otro cargo de dirección o gestión en la función pública y privada, en igualdad de condiciones.

c) Contar con un ambiente debidamente acondicionado que le permita desarrollar sus labores en forma adecuada para su salud física y mental, así como contar con condiciones de bioseguridad idóneas, a efecto de que se pueda controlar la exposición a contaminantes y sustancias tóxicas.

d) Acceder, periódicamente a exámenes médicos de salud preventiva a cargo del empleador.

e) Disponer de los recursos materiales, insumos y equipos de calidad necesarios, que aseguren una atención eficiente y eficaz con calidad y calidez.

f) Contar con una póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo contratada por el empleador, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

g) Acceder a licencia con o sin goce de haber de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como en la Ley Nº 27878 - Ley del Trabajo del Cirujano Dentista.

La licencia con goce de haber se otorgará respetando el principio de no percepción de doble remuneración en el sector público. En el caso de representaciones que derivan de su profesión se tendrá especial atención a lo dispuesto en el literal g) del artículo 7 de la Ley.

h) Recibir capacitación nacional e internacional en establecimientos de mayor complejidad en el campo de su competencia, previa autorización de la institución donde labora.

i) Los Cirujanos Dentistas que por su especialidad en Radiología Bucal o Máxilo Facial laboran expuestos a radiaciones, gozarán además de su período vacacional de un descanso de 10 días adicionales por cada 6 meses de trabajo efectivo. El responsable del establecimiento de salud será el encargado de la correcta aplicación de este beneficio, sólo en el caso de quienes tengan derecho al mismo.

Artículo 22.- De las obligaciones

Son obligaciones del Cirujano Dentista:

a) Proteger la salud estomatológica u odontológica de la persona individual, de la familia y la comunidad.

b) Cumplir con los preceptos establecidos en el Código de Ética y Deontología del Colegio Odontológico del Perú.

c) Desarrollar su trabajo profesional dentro de la legislación vigente.

d) Conocer y aplicar la legislación de salud vigente y las políticas del sector.

e) Las demás obligaciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y, en el Decreto Legislativo Nº 728, según corresponda.

TÍTULO IV

DE LA CARRERA ODONTOLÓGICA

Artículo 23.- Grados y Títulos

La profesión odontológica es una carrera de los profesionales de la salud de nivel universitario. La universidad otorga el grado de Bachiller y el Título de Cirujano Dentista.

Artículo 24.- De las Especialidades

Las universidades del país formulan y establecen Programas de Segunda Especialización acorde con las necesidades del país, en coordinación con el Ministerio de Salud.

Artículo 25.- De los Estudios de Especialización

El Cirujano Dentista obtiene el Título Universitario de Especialista en la modalidad escolarizada o no escolarizada. El título se otorga a nombre de la Nación.

Artículo 26.- Las especialidades odontológicas

Las especialidades odontológicas son las que la Universidad Peruana reconozca y otorgue, las mismas que deben ser registradas por el Colegio Odontológico del Perú y serán consignadas en el Reglamento del Residentado Odontológico. Dichas especialidades son:

1. Cirugía Bucal Máxilo Facial

2. Carielogía y Endodoncia

3. Medicina y Patología Estomatológica

4. Odontopediatría

5. Ortodoncia y Ortopedia Maxilar

6. Periodoncia

7. Radiología Bucal y Máxilo Facial

8. Rehabilitación Oral

9. Salud Pública Estomatológica

10. Odontología Forense

11. Estomatología de Pacientes Especiales

Artículo 27.- De la capacitación

La educación continua y capacitación profesional permanente son inherentes al trabajo del Cirujano Dentista.

Artículo 28.- La promoción de la capacitación

El Estado y las entidades empleadoras del sector público y privado deberán promover la capacitación de su personal según la legislación vigente.

Artículo 29.- Registro de Magíster, Doctor y Especialista

El Colegio Odontológico del Perú contará con un Registro de los Cirujano Dentistas que posean título de Especialistas y los grados de Magíster y Doctor.

Artículo 30.- De los Residentes

Los residentes que pertenezcan a instituciones del Sector en condición de nombrados podrán acogerse a su solicitud al beneficio del destaque durante el período de su formación. Al finalizar el residentado permanecerán en el área de su especialidad en la institución de origen, un tiempo mínimo igual al de duración de su formación.

TÍTULO V

DE LA MODALIDAD DE TRABAJO EN JORNADA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

Artículo 31.- La jornada laboral de trabajo

La jornada ordinaria de trabajo asistencial a que están obligados los Cirujano Dentistas es de seis horas diarias ininterrumpidas, o treinta y seis horas semanales, o ciento cincuenta horas mensuales. Esta jornada puede comprender el trabajo de guardia ordinaria.

Artículo 32.- Horas extraordinarias

El tiempo que exceda la jornada laboral establecida en el artículo anterior será considerado como horas extraordinarias, sujetas a la normatividad vigente.

Artículo 33.- De la guardia

El Cirujano Dentista podrá ser programado en el rol de trabajo de guardia siempre y cuando exista la necesidad del servicio.

Artículo 34.- De la jornada de guardia

El trabajo de guardia comprende las actividades asistenciales de emergencia en los servicios de emergencia y hospitalización.

Artículo 35.- La programación de los turnos de guardia

La programación de los turnos de guardia en los establecimientos de salud se efectuará a propuesta del jefe de servicio y será aprobada por el jefe inmediato, para su remisión a la Dirección del Establecimiento que la aprobará si hay necesidad del servicio, conforme a lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 36.- Duración del servicio de guardia

La duración de la guardia no debe exceder de doce horas continuas. El personal que realiza guardia nocturna gozará de descanso post guardia.

Artículo 37.- De las posibilidades para el servicio de guardia

Para efecto de determinar la bonificación por guardia hospitalaria, se considerarán los horarios establecidos por los establecimientos de salud públicos y su presupuesto correspondiente. Los Cirujanos Dentistas podrán realizar guardias comunitarias en los centros y puestos de salud.

El director o jefe del establecimiento determinará el número de cirujanos dentistas que sean necesarios para programar en la guardia, teniendo en cuenta el nivel del establecimiento y la demanda.

Artículo 38.- De la guardia de retén

La guardia de retén tiene una duración de 12 horas. El profesional programado en retén permanece a disposición de ser requerido por el jefe del equipo de guardia durante el turno correspondiente.

Artículo 39.- Exoneración del servicio de guardia

Los profesionales mayores de 50 años, así como los que sufren de enfermedad que los incapacita temporalmente para hacer el servicio de guardia, podrán exonerarse de este servicio.

Artículo 40.- Obligación del Cirujano Dentista en caso de desastre

En caso de desastre, el Cirujano Dentista debe ponerse a disposición de su centro de trabajo o del establecimiento de salud más cercano al lugar donde se encuentre.

Artículo 41.- La jornada laboral diaria

El trabajo de consulta ambulatoria en ningún caso podrá ser mayor de cuatro horas diarias ininterrumpidas. La jornada laboral se completa realizando actividades sanitarias, académicas, docentes, administrativas y de investigación, de acuerdo al medio y la realidad local.

Artículo 42.- El trabajo asistencial - docente

El Cirujano Dentista que realiza trabajo asistencial podrá efectuar la docencia universitaria, de pre grado o de post grado.

TÍTULO VI

DE LOS NIVELES DE CARRERA, DEL INGRESO Y DE LOS CARGOS

Artículo 43.- De la carrera del Cirujano Dentista

La carrera del Cirujano Dentista que presta servicios al Estado se encuentra conformada por cinco niveles que representan los escalones progresivos a los que se accede sobre la base de requisitos y, cuya satisfacción posibilita la progresión en la carrera.

El ingreso a dicha carrera es en la condición de nombrado y por concurso público.

Artículo 44.- Niveles de carrera

La carrera asistencial del Cirujano Dentista se estructura en cinco niveles:

Nivel I : Hasta 5 años

Nivel II : De 5 a 10 años

Nivel III : De 10 a 15 años

Nivel IV : De 15 a 20 años

Nivel V : Más de 20 años

Artículo 45.- De los cargos

Los cargos son puestos de trabajo a través de los cuales los Cirujanos Dentista desempeñan las funciones asignadas.

La asignación de un cargo es independiente del nivel de carrera y especialidad alcanzados.

Artículo 46.- Factores para los niveles de carrera

Para establecer los niveles de carrera de los Cirujanos Dentistas se consideran los factores de Formación Profesional, Calidad de Atención y Relación de Dependencia.

Artículo 47.- Acceso a los cargos

Los cargos de los Cirujanos dentistas en los establecimientos de salud del Sector Público se cubren mediante concurso.

Artículo 48.- De la estabilidad del Cirujano Dentista

La desactivación de una entidad pública o establecimiento de salud no determina el cese del profesional Cirujano Dentista inscrito en su correspondiente escalafón, teniendo derecho a ser transferido a otra dependencia, respetándose su nivel de carrera.

Artículo 49.- Reingreso a la carrera pública

El reingreso a la Cartera Administrativa procede a solicitud de parte interesada y sólo por necesidad institucional y siempre que exista plaza vacante presupuestada, en el mismo nivel de carrera u otro inferior al que ostentaba al momento del cese, antes que la plaza vacante se someta a concurso de ascenso. Se produce previa evaluación de las calificaciones y experiencia laboral del ex servidor. El reingreso no requiere de concurso si se produce dentro de los dos (2) años posteriores al cese, siempre que no exista impedimento legal o administrativo del ex servidor.

TÍTULO VII

DEL ASCENSO

Artículo 50.- Factores para el ascenso

La progresión en la carrera del Cirujano Dentista se lleva a cabo mediante el proceso de ascenso de un nivel a otro teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Tiempo de servicio

b) Calificación profesional

c) Evaluación

Artículo 51.- Servicios prestados al Estado

El tiempo de servicios para efecto del ascenso se determina por el número de años prestados al Estado en el ejercicio de la profesión en el Sector Público. El tiempo mínimo de permanencia en cada nivel es de cinco (5) años.

El tiempo de servicios prestados en el SERUMS o su equivalente, es reconocido para el ascenso.

Artículo 52.- El proceso de evaluación

La evaluación es el proceso integral, sistemático y continuo de apreciación valorativa de calidad, responsabilidad, disciplina y moralidad en su trabajo.

Artículo 53.- Ponderación de los factores

En el proceso de ascenso los factores tomados en cuenta tienen la siguiente ponderación:

Tiempo de servicios 35%

Calificación profesional 35%

Evaluación 30%

Artículo 54.- Puntaje mínimo para ser declarado apto

El puntaje mínimo para que el Cirujano Dentista sea considerado apto para el ascenso es de sesenta (60) puntos.

Artículo 55.- Entes responsables del proceso de ascenso

Cada año, en el mes de marzo, se instala el Comité de Ascensos en cada establecimiento de salud, conformado por tres miembros. El Comité, aplicando la tabla de calificación, establece la lista de los Cirujanos Dentistas aptos para el ascenso.

Los resultados podrán ser impugnados ante el Comité de Ascensos del superior jerárquico.

Un representante del Colegio Odontológico del Perú puede ser invitado como veedor en los procesos de ascensos.

Artículo 56.- Acceso a plazas vacantes

Los Cirujanos Dentistas que hayan sido declarados aptos para el ascenso accederán a las plazas vacantes presupuestadas existentes.

Artículo 57.- Efectividad de los ascensos

Los ascensos serán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la evaluación.

TÍTULO VIII

DE LA UBICACIÓN ORGÁNICA ESTRUCTURAL

Artículo 58.- Ubicación del Departamento de Odontoestomatología

El Departamento de Odontoestomatología depende jerárquicamente del órgano de dirección del establecimiento de salud.

Artículo 59.- Funciones de los Órganos Odontoestomatológicos

El Departamento de Odontoestomatología y los Servicios Odontoestomatológicos, son las unidades encargadas de brindar atención integral al sistema odontoestomatológico de los pacientes y tienen como objetivos funcionales los señalados en el Modelo de Reglamento de Organización y Funciones de los Hospitales, aprobado por Resolución Ministerial Nº 616-2003-SA/DM, teniendo como fundamento sustancial una atención con calidad y calidez.

Artículo 60.- Participación del Colegio Odontológico del Perú

El Colegio Odontológico del Perú podrá participar en calidad de veedor en la elaboración del Reglamento de Concursos para Cargos Jetaturales de Departamentos y Servicios de Odontoestomatología de los Establecimientos de Salud.

TÍTULO IX

DEL TÉRMINO DE LA CARRERA

Artículo 61.- Del fin de la carrera pública del Cirujano Dentista

El término de la carrera pública del Cirujano Dentista se regula según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y demás dispositivos vigentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- De la adecuación de los niveles remunerativos

Adecuar los niveles remunerativos del personal profesional Cirujano Dentista que fueron establecidos en la Ley Nº 23536 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-83-PCM y en la Resolución Ministerial Nº 0117-83-SA/DVM, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 27878 - Ley de Trabajo del Cirujano Dentista:

NIVELES LEY Nº 23536 NIVELES LEY Nº 27878

VIII Más de 20 años V Más de 20 años

VII Hasta 20 años IV Hasta 20 años

VI Hasta 15 años III Hasta 15 años

V Hasta 10 años II Hasta 10 años

IV Hasta 05 años I Hasta 05 años

Cada nivel remunerativo según Ley Nº 27878 mantiene su correspondiente índice remunerativo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

Por única vez, las Oficinas de Recursos Humanos o las que hagan sus veces de cada entidad pública, procederán a ubicar a los Cirujanos Dentistas dentro del escalafón respectivo y en los niveles de carrera establecidos en la Ley Nº 27878, en función al tiempo de servicios prestado y dentro de los alcances de la Ley Nº 23536, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

El Ministerio de Salud, en un plazo de 30 días calendario de aprobado el presente Reglamento, conformará una Comisión para la implementación de esta disposición.

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28847, Ley del Trabajo del Biólogo

DECRETO SUPREMO Nº 025-2008-SA

Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28847, se promulgó la Ley del Trabajo del Biólogo, que regula el trabajo y carrera de dicho profesional que presta servicios tanto en el sector público como en el privado;

Que, la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la precitada Ley, dispone la expedición del respectivo reglamento;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28847, Ley del Trabajo del Biólogo, que consta de Veintidós (22) Artículos, Un (01) Título Preliminar, Cuatro (04) Títulos, Seis (06) Capítulos y Dos (02) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud.

Artículo 3.- Disposición derogatoria

Deróguese todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente disposición.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

OSCAR UGARTE UBILLUZ

Ministro de Salud

JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANIBAR

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO DEL BIÓLOGO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento regula el ejercicio profesional del Biólogo, en concordancia con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Nº 28847, Ley de Trabajo del Biólogo, en adelante la Ley.

Artículo 2.- Alcance

El presente Reglamento comprende a todos los biólogos colegiados y debidamente habilitados por el Colegio de Biólogos del Perú.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación de la norma

El presente Reglamento tiene como ámbito de aplicación a todas las dependencias públicas y privadas que demanden la participación o los servicios profesionales del biólogo en el territorio nacional.

TÍTULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Capítulo I. De la profesión del Biólogo

Artículo 4.- Rol del Biólogo

El Biólogo, como profesional universitario de las ciencias biológicas, a través de sus instituciones representativas, participa en la formulación, aplicación, y evaluación de las Políticas Nacionales referidas a la Biodiversidad, al Ambiente, la Salud y a los Recursos Naturales. Asimismo, el biólogo participa y se relaciona directa o indirectamente con todas las disciplinas científicas afines a las ciencias biológicas, y que se deriven o resulten de sus aplicaciones, diseñando, ejecutando y evaluando programas de investigación científica; desarrollando e innovando tecnologías en todas las áreas relacionadas a las ciencias biológicas, considerando aquellas que impliquen el manejo de la biodiversidad en toda su dimensión y los resultados del efecto mutuo entre el medio ambiente y los seres vivos.

Artículo 5.- Ámbito de la profesión del Biólogo

Los Biólogos ejercen sus actividades en las Ciencias Biológicas, disciplinas científicas afines y las que se deriven de éstas o resulten de sus aplicaciones, sin que tengan el carácter de exclusivo o excluyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley, en los siguientes ámbitos:

5.1 Científico:

a) Realizando actividades de investigación pura y aplicada, información, transferencia e innovación científica y tecnológica para el desarrollo de nuevos conocimientos, así como, la difusión de las mismas.

5.2 Académico:

a) Realizando actividades de docencia, capacitación y entrenamiento, en los diferentes niveles de educación superior y otros campos que lo requieran, utilizando metodologías pedagógicas acordes con el avance de la ciencia y la tecnología.

5.3 Técnico:

a) Dirigiendo y participando en comisiones especializadas, referidas a la conservación del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales.

b) Planificando, elaborando y ejecutando procesos de producción, control y gestión de la calidad de productos biológicos, derivados y afines, para uso humano, animal y vegetal.

c) Realizando actividades de auditoría, consultoría, asesoría; así como de índole regulatorio normativo en todas las áreas de su ejercicio profesional.

d) Prestando servicios de análisis biológicos especializados, en salud, ambientales, de control de calidad, bioseguridad, de filiación, reproducción asistida, forense y otros de acuerdo a su quehacer profesional.

e) Realizando actividades referidas a la prevención, protección y control de riesgos, y enfermedades, de vigilancia epidemiológica y la evaluación de las tendencias de los agentes etiológicos emergentes y re-emergentes.

f) Realizando pericias, tasaciones y certificaciones, informes técnicos los mismos que deben ser suscritos dada la responsabilidad que compete.

5.4 Humanístico:

a) El profesional Biólogo centra su quehacer profesional en márgenes éticos, en el desarrollo y aplicación de la ciencia y de la investigación en beneficio del conocimiento universal, su difusión y aplicación para favorecer, la vida y la salud del ser humano, la sociedad y su entorno ecológico.

Artículo 6.- Requisitos para el ejercicio profesional

Para el ejercicio de la profesión de Biólogo en cualquier lugar del territorio nacional, se requiere:

a) Título Universitario de Biólogo o Licenciatura en Biología, otorgado a nombre de la Nación por una universidad peruana; y, si fuese el caso por una universidad extranjera, revalidado conforme a lo establecido por la ley de la materia.

b) Encontrarse inscrito en el Colegio de Biólogos del Perú.

c) Encontrarse debidamente habilitado.

Artículo 7.- El acto profesional del Biólogo

Se define como acto profesional del Biólogo a toda acción o disposición que realiza el Biólogo en el ejercicio de su profesión, el cual se efectúa teniendo en cuenta el principio de alta responsabilidad, en el marco de su perfil profesional y nivel de especialidad.

Capítulo II. De los Derechos y Obligaciones

Artículo 8.- Los derechos del Biólogo

El Biólogo tiene derecho a:

a) Acceder a los cargos de responsabilidad directiva en igualdad de condiciones que los demás profesionales de la salud, en Instituciones Públicas incluyendo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú; así como, en las Instituciones privadas, de acuerdo a lo que para tal efecto regule cada entidad.

b) Acceder a los cargos y niveles de investigador que le corresponda en los institutos y centros de investigación y docencia.

c) Desarrollar su labor en ambientes adecuados para asegurar su integridad personal y el goce de salud física y mental. Asimismo, tiene derecho a contar con los recursos logísticos y equipamientos adecuados para cumplir con sus labores.

d) Ser convocado para ejercer altos puestos de dirección y gerencia de mando medio, a través de procesos transparentes y competitivos.

e) Estar en aptitud de ser incorporado al cuerpo de Gerentes Públicos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

f) Contar con un seguro complementario de trabajo de riesgo, por exposición ocupacional o cuando manipule sustancias de alto riesgo de origen químico, biológico, radioactivo o citotóxicas al realizar sus labores, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

g) Percibir una bonificación adicional mensual por prestación de servicios en zonas de menor desarrollo, fronteras o lugares con prevalencia de enfermedades infectocontagiosas o cuando ejecute labores de campo y laboratorio que involucren riesgos a su integridad personal.

h) Percibir una remuneración equitativa y actualizada que sea conmensurable con su jerarquía, producción científica, calidad, experiencia y responsabilidades.

i) Percibir una compensación por guardias o jornadas extraordinarias, cualquiera sea su modalidad, de acuerdo a la normatividad vigente.

j) Acceder a evaluaciones y exámenes médicos periódicos de salud preventiva, de acuerdo al tipo de riesgo laboral al que este expuesto.

k) Obtener licencia con o sin goce de haber, para acceder a capacitación oficializada y no oficializada o estudios de post-grado conducentes a un grado académico o especialización, en el país o en el extranjero, de acuerdo a la normatividad vigente.

l) Realizar docencia, de acuerdo a las normas vigentes.

m) Prestar sus servicios única y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que corresponde a la naturaleza de las labores que realiza.

n) Las plazas vacantes debidamente programadas y presupuestadas para Biólogos deberán ser cubiertas por Biólogos.

Artículo 9.- Las obligaciones del Biólogo

El Biólogo está obligado a:

a) Cumplir los preceptos establecidos en el Código de Ética y Deontología Profesional, así como, con las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y Estatutos del Colegio de Biólogos del Perú.

b) Desempeñar con responsabilidad las funciones del cargo y cumplir a cabalidad las labores encomendadas.

c) Acreditar, en caso sea requerido, su competencia profesional por medio de la certificación y la certificación periódica otorgada por el Colegio de Biólogos del Perú.

d) Conocer, aplicar y cumplir la legislación vigente y las políticas de la Institución donde labora.

e) Contribuir a enriquecer los valores y principios que rigen la Institución en la que presta sus servicios.

f) Respetar y hacer respetar el ambiente en beneficio de la vida.

g) Respetar el carácter confidencial de su actividad profesional.

h) Proponer iniciativas que considere útiles para el mejoramiento continuo de la profesión y de las tareas que le hayan sido asignadas.

i) Ejercer la defensa y difundir los alcances de su profesión, velando porque ésta sea debidamente reconocida y representada.

j) Suscribir los informes que elabore y demás actos profesionales, incluyendo además, su número de colegiatura y número de especialista de ser el caso.

TÍTULO II

DE LA CARRERA DEL BIÓLOGO

Capítulo I. De la Línea de Carrera

Artículo 10.- La carrera en el sector público y privado

La carrera profesional del Biólogo en el sector público, se estructura de acuerdo a los niveles de carrera establecidos en las respectivas disposiciones legales vigentes. En el sector privado, el Biólogo será contratado única y exclusivamente bajo la modalidad y el plazo que corresponda a la naturaleza de las labores que realice, de acuerdo a la normatividad vigente.

Artículo 11.- Los cargos jefaturales

El ejercicio de los cargos jefaturales y la asignación de los mismos en las instituciones del sector público responden a la complejidad y necesidad institucional. En ese sentido, el Biólogo podrá cubrir dichos cargos en igualdad de condiciones que para los otros profesionales, de acuerdo a las políticas formuladas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil conforme al marco normativo que regula el Servicio Civil.

Capítulo II. Del ascenso en el sector público

Artículo 12.- Requisitos para el ascenso

El ascenso se produce de un nivel a otro inmediato superior en función del tiempo mínimo de permanencia, tiempo de servicios; calificación profesional académica y grado de especialización, desempeño laboral, evaluación del conocimiento y la experiencia; y el nivel de producción científico-profesional.

Artículo 13.- Factores de ponderación

Para el proceso de ascenso los factores tendrán la ponderación siguiente:

a. Tiempo de permanencia en el nivel 10%.

b. Tiempo de servicios 10%.

c. Calificación profesional, académica y grado de especialización 25%.

d. Desempeño laboral 20%.

e. Evaluación del conocimiento y la experiencia 25%.

f. Nivel de producción científico - profesional 10%.

Para el ascenso, el profesional Biólogo debe alcanzar un puntaje mínimo de sesenta por ciento (60%) del ponderado.

Artículo 14.- Los criterios de los factores de ponderación

Los factores señalados en el artículo precedente, tendrán los criterios que a continuación se señalan:

a. El tiempo mínimo de permanencia señalado para cada nivel es de cinco (5) años, equivalentes al 50% del factor. El otro 50% se obtendrá según los años adicionales hasta un máximo del cinco (5) años.

b. El tiempo de servicios será determinado por el número de años en el ejercicio de la profesión en el sector público. El tiempo de servicios prestado en el Servicio Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otros Servicios equivalentes a éste, será reconocido para el ascenso.

c. La calificación profesional, académica y grado de especialización considerará lo siguiente:

c.1. Ser miembro del Capítulo Profesional correspondiente al área motivo del ascenso, de acuerdo a lo que estipule el Estatuto del Colegio de Biólogos del Perú.

c.2. Contar con los grados académicos de maestro o doctor.

c.3. Haber concluido estudios de maestría o doctorado.

c.4. Acreditar cursos de post grado o segunda especialidad.

c.5. Acreditar cursos desarrollados por otras instituciones reconocidas por el Colegio de Biólogos del Perú.

c.6. Acreditar asistencia a convenciones, congresos, seminarios y otros.

c.7. Ser docente universitario en pre y post grado.

c.8. Ser docente en otras instituciones académicas de nivel superior.

d. El desempeño laboral constituye el proceso de ejercicio profesional en términos del desarrollo y cumplimiento de las funciones que le son propias.

e. La evaluación del conocimiento y la experiencia es la apreciación valorativa de las competencias del profesional Biólogo.

f. El nivel de producción científico profesional constituye el desarrollo de actividades de investigación, publicaciones diversas, participación en eventos académicos (nacionales o internacionales) en calidad de expositor o conferencista entre otras, en beneficio de la biología como profesión y ciencia.

Artículo 15.- El Comité de Ascenso

Para cada proceso de ascenso, la dependencia constituirá un Comité de Ascenso, en el que deberá participar un representante de los Biólogos de dicha dependencia, en caso exista.

Artículo 16.- Acciones del Comité de Ascenso

Las acciones conducentes para el proceso de ascenso, serán establecidos por el Comité señalado en el artículo precedente, considerando los factores y la ponderación consignada en el presente Reglamento.

TÍTULO III

DE LA CAPACITACIÓN DEL BIÓLOGO

Capítulo I. De la capacitación, perfeccionamiento y especialización

Artículo 17.- Capacitación y perfeccionamiento

La capacitación y perfeccionamiento profesional dentro de un proceso de educación continua es un derecho y a la vez un deber inherente al trabajo del Biólogo.

Todo profesional Biólogo debe someterse a un proceso de certificación inicial y certificaciones periódicas de acuerdo a lo estipulado por la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 18.- Especialidades del biólogo

Las especialidades del profesional Biólogo son aquellas que las universidades peruanas otorguen, reconozcan o validen de acuerdo a Ley, las mismas que deberán ser registradas en el Colegio de Biólogos del Perú.

Artículo 19.- Capacitación, perfeccionamiento y especialización

Las entidades empleadoras podrán promover mecanismos de colaboración con universidades, instituciones nacionales y extranjeras a fin de desarrollar programas de capacitación, perfeccionamiento y especialización para el personal profesional Biólogo.

Artículo 20.- Capacitación dentro de la jornada laboral

La capacitación, perfeccionamiento o especialización realizada por el profesional Biólogo podrá ser desarrollada dentro de la jornada laboral; sin perjuicio de ello, el Biólogo garantizará la continuidad de sus labores y funciones.

Para la capacitación de post grado y formación laboral o actualización del personal biólogo al servicio del Estado, las entidades empleadoras concederán la respectiva licencia de conformidad con lo dispuesto en las normas establecidas de capacitación y rendimiento para el Sector Público.

TÍTULO IV

DE LA JORNADA LABORAL

Capítulo I. De la Modalidad De Trabajo

Artículo 21.- Jornada laboral del profesional Biólogo en el sector público

La jornada laboral de los profesionales biólogos que prestan sus servicios en el sector público se rige de acuerdo a su modalidad de contratación.

Asimismo, la jornada laboral de los profesionales biólogos comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, será de seis (06) horas diarias o treinta y seis (36) horas semanales, en tanto cumpla funciones en materias propias de su profesión, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley en mención, aprobado por Decreto Supremo Nº 0019-83-PCM.

Artículo 22.- Jornada laboral del profesional Biólogo en el sector privado

La jornada laboral de los profesionales biólogos que prestan sus servicios en el sector privado se rigen por las normas pertinentes del régimen laboral de la actividad privada, de acuerdo a la Constitución Política del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Todos los derechos, deberes y obligaciones del profesional Biólogo que labore en el sector público o privado se sujetarán, en todo lo que le corresponda a las disposiciones legales vigentes aplicables para cada caso.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplican en concordancia con las normas legales aplicables al régimen laboral en que se encuentre el profesional Biólogo.

Segunda.- Mediante Resolución Ministerial de los sectores se dictarán las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente Reglamento.

II .

-

ANALISIS

1.

-

REGIMEN LABORAL DE LAS ENFERMERAS.

-

El rol como profesionales de

la salud,

es la prestación de servicios de salud integral, en forma científica, tecnológica,

sistemática y humanística, en los procesos de promoción, prevención, recuperación y

rehabilitación de la salud, mediante el cuidado de la persona, familia y la comunidad.

a).

-

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

-

Título universitario de licenciatura en Enfermería (y especialista según sea el caso)

expedido por una Universidad bajo el ámbito de la Asamblea Nacional de rectores o el

CONAFU.

-

Registro en el Colegio

de enfermeros del Perú y habilitación.

-

Título de especialista expedida por una Universidad bajo el ámbito de la Asamblea

Nacional de rectores o el CONAFU.

-

Registro como especialista en el Colegio de Enfermeros del Perú de acuerdo a su

Reglamento.

El

ingreso a la C

a

rrera Pública se realiza mediante concurso público de méritos y

evaluación permanente con la finalidad de asegurar la calificación profesional

requerida.

b).

-

DERECHOS LABORALES

b.1.

-

Jornada Laboral.

-

Duración máxima 36 horas semanales o

su equivalente a 150

horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Noctuna, según el régimen

laboral correspondiente.

b.2.

-

Descansos remunerados

.

-

El trabajo realizado en los días que corresponden al

descanso semanal y los días feriados no la

borables, sin descanso sustitutorio dentro del

mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que labora en el sector público s

percibir adicionalmente el pago correspondiente con una sobretasa del 100%.

b.3.

-

Sobretiempos.

-

El tiempo de trabajo que e

xceda la jornada laboral indicada

previamente será considerado como horas extraordinarias.

b.4.

-

Turnos de Guardia.

-

se consideran los siguientes:

-

Guardia Diurna: Hospitalaria y comunitaria

366

-

Guardia Nocturna.

La bonificación por guardia en sus diferen

tes modalidades se determina asi:

Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneración principal

Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneración principal

Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneración principal

Guardia Nocturna ordinaria en Domin

gos y feriados : 3.0 remuneración

principal

Guardia comunitaria ordinaria: 1.5 remuneración principal

b.5.

-

Otros beneficios:

-

son los siguientes:

-

Plazo máximo de licencias 2 años.

-

Bonificación mensual por realizar funciones en zonas de menor

desarrollo y fronteras

-

En el sector privado la enfermera (o)

se incorpora a la empresa de conformidad con

el D.S. Nº 003

-

97

-

TR, es decir las normas del régimen ordinario.

2.

-

REGIMEN LABORAL DE LA OBSTETRIZ.

-

La Obstetriz se encuentra

legalmente autoriz

ada para desempeñar sus funciones en el campo de la obstetricia,

posee conocimientos científicos, competencias conceptuales, de procedimientos y de

actitudes para brindar la consulta, la atención de la madre gestante y participa en la

atención de la famil

ia y la comunidad a través de la provisión, oferta y administración

de servicios de salud.

a)

Modalidades de trabajo obstétrico

:

-

son los siguientes:

-

Trabajo asistencial

-

Trabajo de dirección, administración y Gerencia

-

Trabajo Administrativo

-

Trabajo Docente

-

Trabajo de Investigación

-

Trabajo de producción intelectual.

b)

Requisitos para el ejercicio profesional

-

Título Profesional Universitario, otorgado por una universidad del país.

-

Tener colegiatura habilitada profesionalmente ante el Colegio de Obstetrices

del P

erú.

367

c)

Jornada Laboral.

-

c.

1) Duración máxima 36 horas semanales o su equivalente a 150 horas

mensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Noctuna.

c.

2.

-

Descansos remunerados

.

-

El trabajo realizado en los días que

corresponden al descanso semanal y

los días feriados no laborables, sin descanso

sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que

labora en el sector público s percibir adicionalmente el pago correspondiente con

una sobretasa del 100%.

c.3)

Sobretiempos.

-

El

tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada

el tiempo que exceda a la jornada laboral diaria o semanal, se considera

sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que por las primeras dos

horas no será menor a 25% y 35% para las horas r

estantes, calculada en función

a la remuneración percibida por el trabajador.

c.4.

-

Turnos de Guardia.

-

se consideran los siguientes:

-

Servicios de emergencia

-

Unidades de hospitalización

-

Centrales de parto

.

La bonificación por guardia en sus

diferentes modalidades se determina asi:

Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneración principal

Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneración principal

Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneración principal

Guardia Nocturna ordinaria e

n Domingos y feriados : 3.0 remuneración

principal

-

En el sector privado la Obstetriz

se incorpora a la empresa de conformidad con el

D.S. Nº 003

-

97

-

TR, es decir las normas del régimen ordinario.

368

2.

-

REGIMEN LABORAL DEL TECNOLOGO MEDICO.

-

El desemp

eño del

Tecnólogo Médico comprende funciones asistenciales, docencia, investigación,

administración, asesoría, consultoría y prevención promocional.

a)

Requisitos para el ejercicio profesional

-

Título Profesional Universitario, otorgado por una universidad

del país.

-

Tener colegiatura ante el Colegio Tecnólogo Médico del Perú. Los

egresados de Essalud y que a fecha ostentan Título y grado académico

reconocidos por una Universidad Peruana, quedan comprendidos en la Ley y

pueden incorporarse al Colegio Tecnólo

go Médico del Perú por única vez.

b)

Jornada Laboral.

-

b.

1) Duración máxima 36 horas semanales o su equivalente a 150 horas

mensuales, incluyendo la jornada de guardia Diurna y Nocturna.

b.

2.

-

Descansos remunerados

.

-

El trabajo realizado en los días que

corr

esponden al descanso semanal y los días feriados no laborables, sin descanso

sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, Da derecho al profesional que

labora en el sector público s percibir adicionalmente el pago correspondiente con

una sobretasa del

100%.

b.3)

Sobretiempos.

-

El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral indicada

el tiempo que exceda a la jornada laboral diaria o semanal, se considera

sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que por las primeras dos

horas no será meno

r a 25% y 35% para las horas restantes, calculada en función

a la remuneración percibida por el trabajador.

b.4.

-

Descansos especiales.

-

L

os profesionales que laboran expuestos a

radiaciones y sustancias radiactivas gozarán además de su período vacacional

de

un descanso semestral adicional de 10 días, durante el cual no deben exponerse a

los riesgos mencionados.

b.5) Guardias de turno: se aplica lo dispuesto para los profesionales de salud.

La bonificación por guardia en sus diferentes modalidades se deter

mina asi:

Guardia diurna ordinaria: 1.5 remuneración principal

Guardia nocturna ordinaria: 2.0 remuneración principal

Guardia diurna ordinaria en Domingos y feriados : 2.5 remuneración principal

Guardia Nocturna ordinaria en Domingos y feriados : 3.0 re

muneración

principa.

http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00401.htm/a%C3%B1o196453.htm/mes209556.htm/dia211227.htm/sector211256/sumilla211257.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0#JD_DSDS016-2005-SA_6

http://anoms-minsa.org.pe/normas/27878.pdf

http://files.servir.gob.pe/WWW/files/normas%20legales/DS%20007-2007-SA.pdf

http://www.amssop.org/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=20&Itemid=209

http://files.servir.gob.pe/WWW/files/normas%20legales/DS%20008-2006-SA.pdf

http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00401.htm/a%C3%B1o271023.htm/mes291110.htm/dia291602.htm/sector291655/sumilla291656.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0#JD_DS025-2008-SA

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