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Tema 4 Atenuantes Y Agravantes Especiales Formas De Apreciación


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2012  •  8.734 Palabras (35 Páginas)  •  3.125 Visitas

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Tema 4

Atenuantes Y Agravantes Especiales Formas De Apreciación

1.- Causas Generales De Atenuación Y Su Clasificación en Venezuela

a.Concepto De Las Causas Generales De Atenuación De La Responsabilidad Penal. Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.

Clasificación De Las Atenuantes.

1.- Eximentes legales Incompletas. En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo al Código, son las siguientes:

a.- La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente; por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en comparación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.

b.-Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez, consagrados en las reglas 3ra y 5ta del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.

c.- El exceso en las causas de justificación, consagrado en el artículo 66 del Código Penal venezolano vigente. Y hay exceso en las causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción sin embargo, el agente sobrepasa los límites establecidos en la Ley Penal.

2.-Excusas Legales Atenuantes: Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezo¬lano vigente,

la diferencia que existe entre esta excusa legal atenuante y las circunstancias atenuantes consagradas en el artícu¬lo 74 del Código Penal venezolano vigente: en la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de una manera específica y determinada; por ejemplo, el ar¬tículo 67 del Código Penal dice textualmente:

“El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, se¬gún la gravedad de la provocación”. Vemos, pues, que cuando el Códi¬go dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una manera precisa y clara.

En cambio, en las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del Código Penal, no se establece el quantum, la rebaja espe¬cial y específica de la pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se trata de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas, defini¬das, etc., consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, o se trate de circunstancias atenuan¬tes indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el ordinal 4to del mismo artículo 74, sean cuales fueran, determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo. Esa es la diferencia.

3.- Circunstancias Atenuantes especificadas o determinadas: Se encuentran consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. En el ordinal 1ro se es¬tablece lo siguiente: “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”. Hemos dicho que si, para la época de la realización del acto, el agente no ha alcanzado la edad de diecio¬cho años es penalmente inimputable.

En el ordinal 2do se establece: “No haber tenido el culpable la in¬tención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo”; caso típico de esta atenuante es el delito preterintencional, en el cual el agen¬te produce un daño mayor del que tenía intención de realizar.

Y en el ordinal 3ro finalmente, se consagra la última atenuante especificada o determinada, cuando establece: “Haber precedido inju¬ria o amenaza de parte del ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada), cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67”.

Corresponde al Juez competente determinar, apreciando todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, la gravedad de la inju¬ria o amenaza, para entonces decidir si aplica en favor del sujeto activo o agente la excusa legal atenuante prevista en el artículo 67 o, solamen¬te, la circunstancia atenuante especificada consagrada en el ordinal 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente.

4.-Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas: Están consagradas en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código Penal venezolano vigen¬te, sino que da una fórmula amplia al Juez, para que determine cuáles otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes.

Estas son:

1.- La buena conducta predelictual del reo. (es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito.

2.- La condición Femenina. (Ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado.

3.- La falta de Educación y la falta de Instrucción.

4.- La pobreza, cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente.

5.- Consentimiento del ofendido.

5.- Circunstancias Atenuantes Especiales: No están previstas en la parte general del Libro 1, sino en la parte especial del Libro Segundo, y sólo se refieren o aplican a uno o varios tipos legales. No se estudian, por tanto, en este curso, por cuanto el mis¬mo sólo se refiere a la parte general, sino que se estudian en el curso que trata sobre la parte especial, a medida que se vayan estudiando los diver¬sos tipos legales en donde rigen estas atenuantes especiales.

6.- Causas de Mitigación de Pena:

Son Dos:

1.- La Ancianidad: El artículo 75 del Código Penal Venezolano vigente Expresa: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio sino que en lugar de ésta y de la prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”.

Sabemos que la pena de arresto es más benigna que la de prisión, y ésta que la de presidio. Así, por horrendo que sea el delito, a la persona mayor de setenta años sólo se le aplicará una pena de arresto cuyo límite máximo es de 4 años. El artículo 76 establece:

“En el caso del artículo anterior pueden dis¬ponerse (debiera decirse “imponerse” o “aplicarse”, pero desde el Código de 1915, por lo menos, aparece la redacción del actual) de las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que éste se estuviere cumpliendo”.

Según esta disposi¬ción, si, para la fecha de la perpetración del delito, el anciano es mayor de setenta años, en lugar de imponer la pena de cuatro años de arresto, el Juez tiene la facultad de cambiarla por una medida de seguridad, la consagrada en el aparte único del artículo 62 del Código Penal, bien sea recluyéndolo en un ancianato, entregándolo a sus familiares, etc.

Es entonces indispensable para que se apliquen los artículos 75 y 76 del Código Penal, que el agente haya alcanzado la edad de 70 años para la fecha de la perpetración del delito. Diferente es la disposición consagrada en el ar¬tículo 48 del Código Penal. la cual nos plantea lo siguiente:

I – A los 70 años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. Por ejemplo: una persona que tiene 64 años em¬pieza a cumplir una pena de 20 años de presidio, y en el lapso de cumplimiento alcanza los 70 años de edad, por lo que ha satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena corporal de acuerdo a esta hipótesis, por cuanto ha cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4 años de la pena, ya que ha cumplido 6 años.

2. La condición femenina: Es otra causa de mitigación de la pena, pero en este caso no se refiere a los diferentes períodos que experimenta la mujer con la menopausia, la menstruación, etc., sino que es debido a su propia condición de mujer, a su propia condición de femineidad. El Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata muy mal a la mujer, establece, en este supuesto, dos excepciones favorables, consagradas en los artículos 18 y 59 del Código Penal venezolano vigente,

Así el articulo 18 expresa textualmente: “Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto, en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres”. Además dicho artículo tiene un parágrafo Único que dice textualmente: “El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos hasta el término de la pena”. Y el artículo 59 prescribe: “La pena que debe (este verbo debió usarse en subjuntivo, puesto que establece solo la posibilidad. Pero lo cierto es que aparece en indicativo, desde el Código de 1.915, por lo menos) sufrir una mujer condenada a prisión, si, de hecho el computo de la detención, no hubiere de exceder de seis meses, se conmutará en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

La Enfermedad Mental Insuficiente. Ante todo, es de advertir que se trata de un tema eminentemente psiquiátrico, aunque tenga relevancia jurídica. La psiquiatría moderna, como ya explicamos, ha puesto de manifiesto la existencia de una zona intermedia entre la perfecta salud mental y la enfermedad mental suficiente o enajenación; dentro de esta zona se encuentra aquellas personas que, sin estar definitivamente enfermas, ni estar completamente sanas, sufren de trastornos mentales. El Código Penal venezolano vigente, siguiendo la doctrina clásica, considera la semi-enfermedad mental como una causa de atenuación que da lugar a una disminución de la pena aplicable.

Ahora bien, oportunamente explicamos que la solución que da el Código Penal es la imputabilidad disminuida, y dijimos que lo ideal era sustituir la pena por la reclusión del sujeto en un establecimiento especial, pero el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente consagra la semi-enfermedad mental como una eximente de responsabilidad incompleta, que da lugar a la disminución o atenuación de la pena aplicable.

Clasificación de la Enfermedad Mental Insuficiente:

1. Las alucinaciones y las ilusiones: Las primeras consisten en la creencia de sensaciones inexistentes del oído, la vista, etc. Los alucinados se imaginan oír voces, ven fantasmas, creen sentir el gusto el veneno en los alimentos (toxicofobia). Las segundas consisten en una falsa apreciación, en una falsa percepción, en una distorsión de la realidad. Existen otras cosas, otras personas, pero las percibe mal, confunde un objeto con otro.

2. Las obsesiones: Consisten en neurosis obsesivas, compulsivas, son ideas pertinaces, son preocupaciones que coartan la voluntad. ¿Origen?: ha sido experimentado por la escuela psicoanalítica, representada por Freud, de la siguiente manera: la memoria, la mente, tiene un mecanismo de autodefensa en virtud del cual se tiende a recordar la parte buena del pasado, la parte agradable, y por el contrario no tendemos a evocar los acontecimientos desagradables.

Sucede, con respecto al origen de esta neurosis, que ha ocurrido en la vida de una persona, en su primera infancia, algo terrible, algo nefasto que la ha traumatizado seriamente desde el punto de vista anímico, emocional, etc. (por ejemplo: que la mujer haya sido violada, por lo que inicia brutalmente en la vida sexual), luego, cuando esa persona alcanza el uso de la razón, no quiere recordar aquellas cosas que le sucedieron en la primera infancia, para no sufrir por aquel acontecimiento traumatizante que ha impactado negativamente su mente; esto, en virtud de ese mecanismo de autodefensa que tiene la memoria, por el que no se quiere recordar esas situaciones infaustas de nuestra primera infancia.

Y entonces, en virtud de una asociación anormal, esa situación de la persona de no querer recordar ese acontecimiento nefasto, se transforman en una idea parásita, que la persona repite automáticamente, mecánicamente, en un sentimiento morboso hace actos normales, a pesar de que está convencida de que la idea que la lleva a la realización de tal acto es en sí misma una idea absurda. Ejemplo: en una oportunidad dieron en valencia una película que explicaba en su trama una neurosis de este tipo. Se trataba de una mujer que tenía tres fobias: una al color rojo, otra al coito con su esposo y una tercera consistente en que al tocar alguien la puerta ella sentía frío. Explicación: sucede que esta niña vivía con su madre, la cual era prostituta; cuando llegaba un cliente a su casa y tocaba la puerta, ella salía para recibirlo, y para que entrara a la habitación, sacaba a la niña que se encontraba durmiendo allí, ya que dicha habitación tenia calefacción, y la llevaba al recibo, donde no había calefacción y por lo tanto hacia frio: “por ello cada vez que alguien tocaba la puerta ella sentía frio”.

Siguiendo el relato: en determinada oportunidad, uno de los clientes de la madre intento violar a la niña que tenia escasos 4 años: “por ello tenia coitofobia”.

Y por ultimo: un día que la madre peleó con un cliente, golpeo al cliente y le rompió la cabeza, y el hombre en el suelo con el cráneo abierto mancho toda la sala de sangre: “por ello la fobia al color rojo”.

1. Los delirios parciales: Afectan ciertas esferas de la conducta de una persona, y en virtud de ellos la persona sobrevalora sus aptitudes, sus posibilidades en un campo determinado, lo que lleva a realizar actos ridículos. Por ejemplo: la persona que se cree un gran político un medico excelente, o un gran abogado, etc. Estos delirios parciales, más que peligrosos, resultan pintorescos, pues las personas tienen una falsa representación de su valor, aun cuando conlleven ciertos rasgos, como por ejemplo: en el caso de que una persona se crear excelente medico y se le ocurra operar.

4. Las impulsiones: Por medio de estas, las personas se ven fatalmente obligadas a realizar un acto que consideran y saben que es inmoral, antijurídico, pero que sin embargo a la postre lo realizan. Son, por ejemplo: la cleptomanía, que es la propensión a hurtar algo de poco valor, que la persona puede comprar, pero sucede que la persona siente placer al tomar estos objetos insignificantes. Ha sido observada con frecuencia en mujeres menstruales y preñadas. La dipsomanía, que es la tendencia irresistible al uso de la bebida, aun cuando la persona sabe que está perjudicando su salud. La piromanía, que es la tendencia por la cual hay una disposición mórbida del espíritu a verificar actos inmotivados de incendio. Como en el caso del emperador Nerón, que quemo a Roma para inspirarse, pues creía que era poeta. Petronio se cortó las venas, pero antes de morir le escribió una carta a Nerón diciéndolo: incendia pero no hagas versos.

5. Constitución epileptoide: En este caso no nos referimos a la epilepsia, sino a la llamada epilepsia larvada o latente. Esta constitución da lugar a las llamadas reacciones en cortocircuito, en las cuales la reacción no guarda relación con el motivo que la ha provocado, como por ejemplo: el marido llega a su casa, después de una tarde de trabajo, y la esposa no le tiene lista la cena. El marido la descuartiza a machetazos. Es una reacción en cortocircuito, totalmente desproporcionada al acto que la ha provocado, el cual es relativamente insignificante.

6. La psiconeurosis maniaco depresiva: Es la enfermedad mental más importante de cuantas hemos mencionado, de la que hoy día padecen una inmensidad de personas. Aquí se distinguen dos fases: una maniaca y otra depresiva, contrapuestas, distintas. En la fase maniaca, el sujeto se siente dueño del mundo, concibe proyectos descabellados, desproporcionados con relación a sus aptitudes, y tiene falsas ideas respeto a sus fuerzas, inteligencia, etc. De allí pasa a la fase depresiva, el sujeto se siente una piltrafa humana, se siente despreciado, cree que todos lo quieren dañar, se siente incapaz, llega a la melancolía, no habla o contesta con monosílabos; el sujeto, que ha pasado de la fase maniaca a la depresiva, vuelve a la etapa maniaca, y así sucesivamente. Claro que, ambas fases se presentan al sujeto sin motivos normalmente explicables, aunque si en virtud de un motivo psicológicamente explicable, psiquiátricamente explicable, o sea, en virtud de que esa persona sufre la psico-neurosis maniaco depresiva.

En la etapa maniaca, la persona es peligrosa para los demás, puede matar a quien se le presente obstaculizando sus propósitos; pero en la segunda etapa, la persona es peligrosa para sí misma: como está convencida de que no sirve para nada, desea quitarse la vida y es frecuente que se suicide.

Causas Generales De la agravación de la responsabilidad penal y clasificación

Concepto De Causas De Agravación De La Responsabilidad Penal: Son aquellas que, en alguna medida, en algún grado, dan lugar al aumento a la pena normalmente aplicable.

Clasificación De Las Causas Generales De Agravación

1.- Circunstancia Agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código penal.

Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

4.- Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5.- Obrar con premeditación conocida.

6.- Emplear astucia, fraude o disfraz.

7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9.- Obrar con abuso de confianza.

10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.

14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.

15.- Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

16.- Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

17.- Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la regla 1 del artículo 64.

19.- Ser vago el culpable.

20.- Ser por carácter pendenciero.

2.- La Reincidencia.

3.- Las agravantes Especiales, que son la contrapartida de las atenuantes especiales.

De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan.

Artículo 60.- La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.

Artículo 61.- Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:

1.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.

3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.

Artículo 64.- Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1.- Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentara la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del maximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.

2.- Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicaran sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

3.- Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

4.- Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

5.- Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.

Artículo 65.- No es punible:

1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.

2.- El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

Artículo 66.- El que se traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad.

Artículo 67.- El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

Artículo 68.- Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.

Artículo 69.- No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obro con discernimiento.

El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.

Artículo 70.- Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o de prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.

Artículo 71.- El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.

Artículo 72.- No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicaran las disposiciones del artículo anterior, si obra con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.

Artículo 73.- No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ,está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.

Artículo 76.- En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que este se estuviere cumpliendo.

Artículo 78.- Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del maximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su maximum o se la aumente en una cuarta parte.

Artículo 79.- No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí misma constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.

2. Especiales Formas De apreciación en Venezuela

A.- El inter criminis. El delito

“Iter criminis”. Conjunto de actos sucesivos que sigue el delito en su realización. Este conjunto de actos pasa por tres fases.

Fases del Iter criminis

FASE INTERNA

Concepción O ideación

Deliberación

Resolución O determinación

FASE INTERMEDIA

Conspiración

Instigación

Amenazas

El delito putativo

Apología del delito FASE EXTERNA

Actos Preparatorios

La Proposición

La Conspiración

La Provocación

La Incitación

La Inducción

Las Amenazas

Actos De Ejecución

La Tentativa

El Delito Frustrado o tentativa acabada

El Delito Imposible

El Delito Consumado

El Delito Agotado

Importancia de las fases del iter criminis

Reside en que algunos de los actos son punibles, en tanto que otros no lo son.

Fase Interna del Iter Criminis

Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios del fuero interno de la persona que no entran en el campo sancionatorio del Derecho Penal.

Pertenecen a esta fase interna la:

• La Concepción o ideación,

• La Deliberación, y

• La Resolución o determinación.

Estos actos no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo.

Concepción. O ideación. Es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.

Deliberación. Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito.

Resolución. O determinación. Es el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno “el ejecutar la infracción penal”.

Impunibilidad de los actos de la fase interna

Loa actos descritos permanecen en el fuero interno del individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna, no son punibles. Por las siguientes razones:

1. Por respeto al Principio “cogitationen poenam nemo patitur”, pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción.

2. Si esta en el fuero interno aun no hay acción, y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción).

Porque lo anterior está apoyado por la Constitución que establece: las acciones que no ofendan y no estén prohibidas no son sancionables.

Fase Intermedia del Iter Criminis

Fase Intermedia. Actos intermedios que no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada.

La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.

Conspiración "La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición (CP, 123) o rebelión. (CP, 123, 126) La conspiración (CP, 126) es punible como delito especial.

Instigación. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable.

“Es instigador quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito"(CP; 22). La proposición es simplemente invitar, la provocación es proponer pero sin convencer.

Amenazas "Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar"(CP, 293, 294, 295). Es punible como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.

Estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales" (CP, 126, 131, 293, 294, 33).

A esta fase también pertenecen el delito putativo y la apología del delito.

El delito putativo. Delito putativo. O delito Imaginario. Acto en el cual el autor cree, por error, que está cometiendo un hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo es.

Uno cree que el adulterio es delito, cae en esta conducta y se estima autor de un delito. No se sanciona porque el adulterio en Bolivia , solo es causal de divorcio. Era delito hasta 1932.

Apología del delito. Apoyo público a la comisión de un delito o a una persona condenada (CP, 131).

Fase Externa del Iter Criminis

Concepto

Actos Preparatorios

Concepto

Punibilidad

Actos De Ejecución

Concepto

La Tentativa

El Delito Frustrado o tentativa acabada

El Delito Imposible

El Delito Consumado

El Delito Agotado

Concepto

Fase Externa. Manifestación la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente.

Va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo

Es en esta fase en que el delito cobra vida, y esta compuesta por:

1. Los Actos Preparatorios, y

a. La Proposición,

b. La Conspiración,

c. La Provocación,

d. La Incitación, Inducción

e. Las Amenazas

2. Los Actos De Ejecución.

a. La Tentativa

b. El Delito Frustrado o tentativa acabada

c. El Delito Imposible

d. El Delito Consumado

e. El Delito Agotado

Los Actos Preparatorios por lo general no son punible, los Actos De Ejecución pueden dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.

b.- Los Actos Preparatorios. Los Actos De Ejecución:

Concepto Actos preparatorios.. Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito. Cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.

Son actos preparatorios:

1. La proposición, la conspiración, la provocación, la incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva, y las

2. Las amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada, y las

Punibilidad Los clásicos dicen que los Actos Preparatorios no son punibles porque no siempre reflejan la intención del autor. Porque persona puede comprar un arma para uso diverso.

Las positivistas dicen que son punibles si estos actos son realizados por personas que ya cometieron delitos.

b.- Actos De Ejecución

Concepto

Actos de ejecución. Son actos externos que caen en el tipo penal punible.

Los Actos De Ejecución se dan en este proceso:

1º. La Tentativa (y Tentativa Inacabada o Delito Intentado)

2º. El Delito Frustrado o Tentativa acabada

3º. El Delito Imposible,

4º. El Delito Consumado y,

5º. El Delito Agotado

c.- Tentativa La Tentativa. Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente.(CP boliviano, 8)

En este momento se requiere que los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente. Por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo

Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada. O delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente. No es punible.

Sus elementos son:

1. Principio de ejecución, acto material que tiende directamente a la perpetración de la infracción penal. Es la esencia dela Tentativa.

2. Intención de cometer el delito. Debe ser confesada por el autor o probada por el protagonista del evento criminal.

3. Interrupción de la ejecución. Es la condición de la Tentativa, se puede dar por:

a. Desistimiento (CP, 9) del agente mismo. No hay sanción.

b. Causa ajena a la voluntad del agente. Si alguien tiene la intención de disparar, pero no es permitido por otro, es sancionado por el delito que se hubiera cometido.

En el Derecho Penal boliviano, no sólo se aplica la sanción cuando el sujeto consumó el delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa" o delitos especiales.

El hecho de que la tentativa se identifique esencialmente por el "comienzo de ejecución" del delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.

El Delito Frustrado o tentativa acabada Realización todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales. Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero luego se interpone, es tentativa… de homicidio. Si se lo bebe y luego le da un antídoto, el delito frustrado.

El Delito Imposible. Acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse.

Por ejemplo

1. Ausencia del bien jurídico tutelado.

2. Dar azúcar creyendo que era veneno.

3. Tratar de hacer abortar a una mujer no embarazada.

En el primero no hay un bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida de seguridad (Ej., Internamiento en centro psicológico; CP, 10).

Cuando se interpone una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia o delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.

El Delito Consumado. Delito Consumado. El sujeto activo realiza la acción típicamente antijurídica que planeó ejecutar. Son descritas en la parte especial de los códigos penales.

La acción ya ha agrupado todos los elementos que componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto).

El Delito Agotado. Delito Agotado. Alcance objetivo de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir.

La participación no es a título de complicidad sino de coautoría porque, de principio a fin, se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del proceso del iter criminis, desde la ideación hasta la consumación, con un adecuado y preconcebido reparto proporcional del trabajo, en cuya ejecución se tomaron todas las previsiones".

No se trata de una participación propia de quien asume la condición de autor, del comprometido en toda la empresa delictiva. Una participación que no alcanza a diferenciarse de la autoría y si de la complicidad. La complicidad, como lo ha previsto el legislador, se encarna en la contribución, en la realización del hecho punible (sic) o en la ayuda posterior "cumpliendo promesa anterior". Es sin duda un grado menor al de la autoría, un escaño menos en el desarrollo del proceso delictivo". (Continuación de las consideraciones del Tribunal. La última subraya es mía).

Elemento subjetivo:

El elemento subjetivo de la tentativa consiste en la intención dirigida a la realización de un tipo legal. Como en el delito consumado doloso, el agente debe tener la representación de la infracción a cometer y la voluntad de ejecutarla. Por esto, se afirma que, subjetivamente, la tentativa es idéntica al delito doloso consumado.

Elemento objetivo: comienzo de ejecución: El elemento objetivo de la tentativa es designado por nuestro legislador mediante la siguiente fórmula: "el agente hubiera comenzado simplemente la ejecución del delito". De este modo, el legislador excluye, en primer lugar, una concepción puramente subjetiva de la tentativa: luego, subraya la necesidad de que la voluntad criminal se exteriorice mediante ciertos actos; y, por último, trata de señalar un criterio que permita determinar en qué deben consistir tales actos.

Lo que debe comprenderse por comienzo de ejecución, es un punto sobre el cual mucho se ha discutido. Del criterio que se adopte respecto al fundamento de la Punibilidad de la tentativa dependerá en mucho los alcances que se reconozcan a tal fórmula. La decisión que se tome no depende solamente de criterios lógico-sistemáticos, sino también de muchas otras consideraciones relacionadas con la concepción del derecho penal, de la pena, y de la política criminal que se sostenga.

No realización de la consumación: El tercer elemento de la tentativa es de carácter negativo y consiste en la no consumación de la infracción, ya sea debido a circunstancias accidentales o a la intervención del propio agente.

Se dice que un delito se ha consumado cuando se han realizado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo legal.

Se trata, pues, de un criterio puramente formal (43), ya que lo determinante es la manera como ha sido concebida legalmente la infracción. Para que se dé tentativa debe, justamente, permanecer incompleto este aspecto objetivo de la infracción. Esto sucede cuando no se realiza toda la acción delictuosa o cuando efectuada ésta, no se produce el resultado criminal (lesión o puesta en peligro del bien jurídico).

De allí que con toda corrección se diga que la tentativa y el delito consumado son iguales en lo que concierne al aspecto subjetivo (intención dirigida a producir la infracción), pero que son diferentes en cuanto al aspecto objetivo, ya que éste se da imperfectamente en la tentativa. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, podemos decir que tentativa es una acción, que si bien constituye un "comienzo de ejecución" no llega a realizar el tipo legal perseguido .

Tentativa y delito agotado: Como en el elemento subjetivo de la tentativa, la referencia a un tipo legal es también un factor esencial en la determinación del elemento objetivo. Ya hemos visto que la consumación es un concepto formal, ya que consiste en saber si el tipo legal ha sido realizado de manera completa. Debe ser distinguido de la noción de agotamiento del delito, que es de carácter material e interviene cuando el agente alcanza el fin último que se había propuesto (por ejemplo, en el caso del chantajista que disponga del dinero obtenido ilícitamente).

Los actos preparatorios.-

Noción: Luego de haber fijado en qué consiste la tentativa, estamos en condición de referirnos a los actos preparatorios. Y, deben ser considerados como tales todos aquellos actos que hacen posible el inicio de la acción delictuosa, creando las condiciones previas y adecuadas. Un tercero observador, y/o conocedor del plan del agente, no estará en situación de afirmar, al observarlas, que se hallan, física y temporalmente, en la inmediatez de la realización típica.

Aunque no es posible considerar a ciertas formas de actuar como propiamente actos preparatorios, ya que es de tener en cuenta el tipo legal de que se trata y el plan de acción del autor, cabe señalar, en principio, como tales, a la fabricación o adquisición de instrumentos para cometer un delito, la elaboración de un plan de acción, la inspección del lugar de comisión de la infracción, el espiar a la futura víctima, etc.

Fundamentos de su impunidad: Generalmente, la doctrina y la legislación reconocen la impunidad de los actos preparatorios; en particular, debido a que no constituyen una manifestación suficiente de la intensidad de la voluntad criminal y del fin que ésta tiene. Mediante su realización, el agente ha sobrepasado el límite de la fase interna del iter criminis (etapa deliberativa), pero no alcanza un nivel tal que permita observar que su accionar se halla en estrecha e inmediata conexión con la realización típica.

La impunidad de los actos preparatorios es una exigencia de la seguridad jurídica. Por esto, hemos considerado inadmisible la pura concepción subjetiva al momento de distinguir la tentativa de los actos preparatorios.

La tentativa acabada e inacabada: Cuando el delincuente realizó la acción delictuosa sin llegar a completarla, se habla que existe una tentativa inacabada. De manera negativa, se puede decir que no ha "puesto de su parte todo lo necesario para la consumación". Para saber si éste es el caso, es indispensable tener en cuenta el plan de acción del agente; es decir, el contenido de su voluntad criminal.

La interrupción de la acción puede deberse a una decisión espontánea del agente o a la presencia de causas extrañas (el arma se le descompone, un tercero le sorprende, se le amenaza para que no continúe, etc.). Cuando esto último sucede debe aplicarse, como lo hemos explicado, la pena debe ser la que correspondía imponer en caso de delito consumado disminuida de un tercio a la mitad. Esta menor severidad es debida a que la acción criminal no alcanza su completo desarrollo.

En el caso de que el agente decida voluntariamente abstenerse de continuar ejecutando la acción, se habla de desistimiento voluntario.

En la tentativa acabada el autor lleva a cabo todos los actos que, de acuerdo a su representación, son indispensables para la producción del resultado. Como en la tentativa inacabada, la consumación de la infracción no se produce; ya sea debido a una intervención voluntaria del delincuente o "a circunstancias accidentales". En el primer caso, se trata del llamado arrepentimiento activo.

El segundo caso es el denominado delito frustrado, y que dispone la atenuación facultativa de la pena; Las fórmulas utilizadas en ellos son en el fondo parecidas a la del proyecto de 1916 y a la del Código vigente. En este último se prefiere hablar de circunstancias accidentales y no de causas independientes de su voluntad, como sucedía en los precedentes legislativos.

El mismo origen tiene la referencia a las modalidades del hecho y las condiciones del culpable que contiene; referencia superflua e incompleta, si se tiene en cuenta lo dispuesto..

Objetivamente, en la tentativa acabada, la acción criminal ha llegado a un desarrollo mayor que en la tentativa inacabada. Sin embargo, no se debe olvidar que en la determinación de su existencia es capital tener en cuenta el plan del agente y el tipo legal que pretende consumar.

Definición: El mal denominado arrepentimiento activo, se origina cuando el agente ha realizado todo lo que, según su representación, dependía de él para consumar la infracción; pero, interviene para evitar la producción del resultado. A estas alturas del desarrollo de la acción, no es ya posible un desistimiento. "el juez podrá atenuar la pena de la tentativa hasta límites inferiores al mínimum legal, cuando antes de haber sido descubierto, el agente hubiese obrado de mutuo propio para impedir la producción del resultado".

Delito putativo.- Del delito imposible se debe diferenciar el llamado delito putativo. Existe éste, cuando el agente comete un acto suponiendo de que se trata de un delito. Es decir, que obra bajo la influencia de un "error de prohibición al contrario" . El, aprecia correctamente, las circunstancias de hecho de su acción; pero cree, equivocadamente, que se halla prevista en un tipo legal (realmente no existente).

El delito imposible se caracteriza, al contrario, porque el agente actúa suponiendo, erróneamente, un elemento del tipo legal (medio u objeto); pero la acción que el agente se ha propuesto cometer se halla calificada como delito en una disposición legal.

Se trata de un delito putativo, cuando el agente mayor de edad, por ejemplo, práctica libremente el acto contra natura con otro mayor de edad, creyendo que la ley penal reprime esta práctica homosexual; o cuando el preso piensa que comete delito, al fugarse sin violencia del centre penitenciario, donde se halla recluido.

La represión del agente en tales casos no procede; pues la aceptación equivocada de que tales conductas son delictuosas (debido a un error sobre la existencia de una disposición legal o sobre los extremos de su aplicación) no revela una voluntad criminal, y porque sería contrario al principio de legalidad. El carácter delictuoso del acto no puede depender de la opinión personal de los individuos.

3.-el concurso de personas en el Delito

1. Concurso real o concurso material de delitos: Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias de las disposiciones de la ley penal, o Varias veces la misma disposición de la ley penal.

Supuesto de hecho: Es menester que haya dos o más actos, varios actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.

Consecuencia jurídica: Se aplica al sujeto activo, íntegramente la pena más severa y parcialmente la pena menos severa, tras la conversación indispensable en caso de heterogeneidad de tales penas.

2. Concurso ideal de delitos: Existe concurso ideal de los delitos cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones de la ley pena, o sea, cuando un acto es perfectamente adecuado a varios, a dos o más, tipos penales o legales.

Supuesto de hecho: Es menester que haya un acto con el cual se violen varias, dos o más, disposiciones legales, o sea, que haya un acto que este perfectamente encuadrado en dos o más tipos penales legales. Por ejemplo: un hombre a sabiendas de que determinada mujer está casada, la constriñe, por violencia o amenaza, a realizar un acto sexual; este acto es adecuado a tipo legal de violación, por que se obligo a la mujer con violencia o amenaza a realizar el acto, y es adecuado al tipo legal del adulterio por que el hombre ha tenido acto sexual con una mujer casada, sabiéndolo; luego, ese acto viola dos tipos legales.

Consecuencia jurídica: Se aplica al sujeto activo solamente una pena: la pena que acarrea la perpetración del delito más severamente castigado de los que están implicados en el concurso ideal de los delitos; en este caso, el de la violación. (Vide artículo 375 del código penal).

Diferencia entre el concurso real y el concurso ideal de delitos:

1. Relativa al supuesto de hecho: Para que haya concurso ideal de delito es menester que hayan varios actos (dos o más) con los cuales se violan varias disposiciones de la ley penal, varias veces la misma disposición de la ley penal. Para que exista un concurso ideal de delito basto que haya un solo acto, mediante el cual se violan varias disposiciones de la ley penal.

2. Relativa a la consecuencia jurídica: En el concurso real o material de los delitos se ha de aplicar íntegramente al sujeto activo o agente de la pena más severa, y parcialmente la pena menos severa, tras la conversación necesaria, en caso de heterogeneidad de las penas aplicables. Y en el concurso ideal de los delitos la consecuencia jurídica es la aplicación del sujeto activo o agente de una sola pena: la correspondiente al delito más severamente castigado de aquellos que están involucrados en el concurso ideal de los delitos.

Elementos del delito continuado:

1. Es menester que hayan varios actos, varias violaciones de la misma disposición legal.

2. Es menester que exista le misma resolución criminal y que las varias violaciones de la misma disposición constituyan actos ejecutivos de la misma resolución delictiva o criminosa.

Consecuencias del delito continuado: Se aplicara la pena correspondiente al delito cometido con continuidad, pero aumenta de una sexta parte a la mitad. Al respecto, el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente dice textualmente: “Se considera como un hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”

El origen del delito continuado tiene un carácter misericordioso, por cuanto se trataba de evitar la imposición de la pena de muerte. Cuando una persona perpetraba tres hurtos, se le aplicaba la pena de muerte en forma inevitable; por ello, el ultimo hurto se llamaba “hurto famoso”. Pues bien, para evitar la pena de muerta, los criminalistas antiguos estimaron, entonces, que no habían tres hurtos sino un hurto continuado (farinacio). Pero en el caso de Venezuela, para que haya delito continuado (de apropiación indebida, de hurto, etc.) es menester que haya varios actos, y que con tales actos se consumen varias violaciones de la misma disposición legal, pero que tales violaciones sean ejecutivas de la misma resolución delictiva, criminal, porque, aun cuando los delitos sean perpetrados por la misma persona y aun cuando los delitos sean de la misma clase ( por ejemplo, cuatro hurtos), si no existe unidad en lo atinente a la resolución criminosa, no existe delito continuado, si una persona ha cometido independientemente cuatro hurtos con diversas intenciones criminosas.

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