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Teorias Del Nacimiento De La Persona Juridica En El Derecho Comercial


Enviado por   •  28 de Abril de 2013  •  10.161 Palabras (41 Páginas)  •  1.338 Visitas

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LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL. EFECTOS DE SURECONOCIMIENTO

La personalidad jurídica de la sociedad mercantil nace desde que se inscribe en el Registro mercantil, esto significa que se han cumplido todos los requisitos legales dando origen al nacimiento de un nuevamente jurídico. Los efectos que produce el reconocimiento de la personalidad jurídica a las sociedades son:

•Se le reconoce como un comerciante;

•Se le otorga a las sociedades una capacidad y autonomía jurídica para actuar;

•Se le reconoce un patrimonio propio el cual se constituye por los aportes de los socios;

•Se reconoce a la sociedad la facultad de adquirir derecho y de imponer obligaciones.

3- NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO. Para dar nacimiento a una sociedad es indispensable que dos o más personas se pongan de acuerdo a constituirla.

Existen diferentes teorías para determinar cuál es la naturaleza jurídica del acto por medio la cual la constituyen.

Doctrinas contractualitas: los que defienden esta teoría sostienen que el acto por el cual se constituye una sociedad es un contrato.

a-contrato bilateral: algunos sostienen que es un contrato bilateral donde hay dos partes bien diferenciadas; todos los socios por un lado, y la sociedad por el otro., Los que critican esta teoría se basan que la sociedad no puede ser parte del contrato, porque al momento de celebrarse todavía no existe.

b-contrato plurilateral de organización: quienes sostienen esta teoría afirman que las partes del contrato son los diferentes socios. Es plurilateral, ya que las partes pueden ser mas de dos. Es un contrato de organización, ye que en él suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios, y las normas internas de la sociedad. Esta teoría es la más aceptada por la doctrina nacional y extranjera.

Doctrinas anti contractuales: los sostenedores de esta teoría afirman que el acto por el cual da nacimiento a una sociedad no es un contrato, sus fundamentos se basan en que muchas disposiciones que caracterizan a los contratos no le son aplicables.

a-Acto complejo: ya que las voluntades de los diferentes socios se fusionan y forman una sola voluntad, la que finalmente dará vida a la sociedad.

b- Acto colectivo: sostienen que las voluntades de los diferentes socios se unen (no se fusionan) y forman una sola voluntad. La diferencia con la teoría del “ acto complejo” es que en este caso, si bien se forma una voluntad colectiva, la voluntad de cada socio puede ser diferenciada de las demás en lo interno del acto. Estas dos teorías son consideradas teorías “ unilateralitas”, ya que el nacimiento de la sociedad viene dado por un acto unilateral, conformado por la voluntad de todos los socios.

c- Teoría de la Institución: la sociedad es una institución, no un contrato. Esto hace que los intereses de la sociedad prevalezcan por sobre los intereses de los socios o accionistas.( a diferencia de las teorías contractualitas en las cuales tiene preeminencias la voluntad de los socios) Los socios siempre tienen que subordinarse al interés de la sociedad. , vale aclarar que esta ultima teoría explica la naturaleza jurídica de la sociedad a diferencia de las otras que explican la naturaleza jurídica del acto constitutivo.

El régimen de la ley 19.550 , adoptó la teoría contractualita del “Contrato Plurilateral de Organización”

Art. 4, 5 y 89 ( referentes al contrato constitutivo de la sociedad),

Art. 16 y 91 ( referentes al carácter plurilateral del contrato).

Sin embargo esta ley TB incorpora ciertos elementos de la Teoría de la Institución, al establecer algunas medidas tendientes a proteger a la sociedad y su continuidad.

4- Clasificación de las Sociedades

Concepto de sociedad Civil , Art. 1648 del Código Civil establece “ Habrá sociedad cuando 2 o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con su prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciables en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”

Concepto de Sociedad Comercial, Art. 1 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, establece “ Habrá sociedad comercial cuando 2 o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previsto en esta ley, se obliguen a realizas aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”

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Las diferencias con la Sociedad Civil

1- Instrumento constitutivo: las sociedades comerciales pueden estar constituidas tanto por instrumentos público como privado,( salvo las S.A. a las cuales se le exige instrumento público). En cambio, las sociedades Civiles siempre tienen que estar constituidas por escritura pública .

2- Inscripción: las sociedades comerciales deben inscribirse en el registro público de comercio.(excepto las sociedades de accidente o participación); las sociedades civiles no.

3- Importancia en la persona de los socios: Sólo alguna sociedades comerciales son intuito personae, es decir que se constituyen teniendo en cuanta quienes son los socios( S. Colectiva, S. Comandita simple, de capital e industria y accidental o participación). En cambio las sociedades civiles siempre son intuitu personae.

4- Contabilidad: las sociedades comerciales deben llevar un sistema de contabilidad para registrar las operaciones realizadas, respetando siempre los requisitos del Art. 43 y ss. del C .com. y 61 a 66 de la ley 19.550 . En las sociedades Civiles, los sistemas contabilidad no están sujetos a requisitos específicos.

5- Responsabilidad: en algunas sociedades comerciales, los socios responden solidariamente por las obligaciones e la sociedad. Son las denominadas “sociedades de personas” : sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e industria, y accidental o en participación. Por el contratio , en las sociedades civiles regulares, los socios no responden solidariamente por las obligaciones de la sociedad ( salvo pacto expresó).

6- Jurisdicción: los conflictos suscitados entre los socios, o entre éstos y la sociedad se debatirán en el fuero comercial si se trata de sociedades comerciales, y en el fuero civil si se trata de sociedades civiles.

Cabe destacar que el fin de lucro no constituye una diferencia entre las sociedades

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