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Tercer Principi De La Dinamica


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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL BIS UNO EL 31 DE MARZO DE 2011.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de abril de 2007.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NÚM. 353

QUE CONTIENE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 21 de Diciembre del año 2006, nos fue turnada para su estudio y Dictamen la Iniciativa de Decreto que contiene el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo presentada por el Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad.

SEGUNDO.- El asunto de mérito se registró en el Libro de Gobierno de la Comisión que suscribe bajo el número 118/06.

Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 76 y 78 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

SEGUNDO.- Que el artículo 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 125 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, faculta al Gobernador de la Entidad, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa que se estudia, reúne los requisitos sobre el particular.

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56, fracciones I, II y III de la Constitución local, corresponde al Congreso del Estado, legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado y expedir las Leyes que sean necesarias, para hacer efectivas las facultades otorgadas por dicho ordenamiento a los Poderes de la Entidad.

CUARTO.- Que es propósito del Gobierno de nuestra Entidad, asegurar la observancia y aplicación de la Ley como norma de convivencia, impulsar el desarrollo de una cultura de legalidad y perfeccionar nuestras Leyes con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho. Con esto, se procura fomentar la confianza del gobernado en las instituciones que aplican la Ley.

QUINTO.- Que ante la convicción de contar con una legislación adjetiva familiar a la altura de las actuales circunstancias, surge la necesidad y justificación para la promulgación de un nuevo Código de Procedimientos Familiares, toda vez que el ordenamiento vigente presenta lagunas y deficiencias que, ante la imposibilidad legal de su satisfacción, conlleva a la insatisfacción de los reclamos de la ciudadanía en materia de justicia familiar, rama ésta, del derecho que por su naturaleza es de las más sensibles, pues seguirá siendo la familia el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.

SEXTO.- Que la iniciativa motivo de Dictamen, permite que la administración de justicia satisfaga la garantía individual de una impartición de justicia pronta y completa, dando paso a la existencia de ordenamientos jurídicos que permiten el trámite de procesos y procedimientos que cumplen los principios de economía procesal y debida fundamentación, procesos con los que se busca proteger a la familia que como elemento básico de la sociedad y para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños que deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la sociedad.

SÉPTIMO.- Que se vela por la efectividad del derecho del niño o adolescente a ser oído en el proceso judicial en el que se encuentre implicado conduciendo a una adecuada decisión respecto de su esfera personal, familiar o social.

OCTAVO.- Que en relación al Título Primero, que refiere a “Las Acciones y Excepciones” el cual está integrado por dos capítulos, establece la regulación de las instituciones procesales más importantes que determinan un proceso más claro, ya que se propone la atención de los presupuestos procesales que deben existir en todo proceso, su estudio oficioso y vigencia durante toda controversia.

De igual manera se hace la clasificación de las excepciones procesales y perentorias determinando su trámite y resolución en forma clara y precisa, aunado a que se establece que la interposición de las procesales en modo alguno habrán de provocar la suspensión del proceso, con lo que se pretende materializar el principio de economía procesal, que como garantía individual establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 17, teniendo presente que en el marco de la supremacía constitucional que igualmente está establecido en el Artículo 133 de nuestra Carta Magna que es Ley Suprema de la Nación, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y acorde a la Declaración de los Derechos del Niño, respecto a las reglas para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales en controversias en las que estén involucrados los intereses de menores, atento al interés superior de ellos, se determina como juez competente el del domicilio de la residencia de éstos, superando con esto la situación que prevalecía en el Código de Procedimientos Familiares Reformado del Estado, que generaba en acato a la norma vigente, rigiera la competencia del juez del domicilio del demandado.

NOVENO.- Que en relación al Título Segundo denominado “De las Actuaciones Judiciales”, constituido por siete capítulos, relativos a disposiciones generales; de la presentación de documentos, de los exhortos y despachos, de las notificaciones, de los términos judiciales, de las costas y de los impedimentos, recusaciones y excusas; se advierte que en disposiciones generales se confiere al órgano jurisdiccional la facultad para subsanar alguna omisión o irregularidad procesal que observe en la substanciación del procedimiento, sin que ello implique suplencia de la queja o violación procesal, facultad ésta, que se considera necesaria toda vez que con ello se pretende lo que en la doctrina es llamado como la “Inmaculación Procesal”, facultad que ha sido considerada por el Legislador Federal en especial en cuanto al Código de Comercio, con lo que se logra evitar alguna violación procesal que traería la procedencia del juicio de amparo al observar la Autoridad Federal de oficio tales omisiones, siendo atribución del órgano jurisdiccional hacer cumplir sus determinaciones.

Se determina el establecimiento de “Los Medios de Apremio” con lo que el juzgador podrá hacer uso de éstos, en caso de rebeldía de la parte a cumplir la determinación judicial agotados los medios de apremio, sin lograr el cumplimiento de dicha determinación, el juzgador hará del conocimiento de tal conducta procesal al Ministerio Público, remitiendo copias certificadas de las actuaciones judiciales para que actúe en consecuencia, con lo que se pretende dar agilidad y cumplimiento a las determinaciones judiciales; asimismo en este ordenamiento se determina la facultad del juzgador para desechar los recursos frívolos o improcedentes, así como los incidentes ajenos al negocio principal. Con lo que se pretende evitar el retardo en la solución de las controversias y con ello se reitera la satisfacción de la impartición pronta y expedita.

DÉCIMO.- Que respecto de la presentación de documentos, en este ordenamiento se precisa con claridad, cuáles se deben acompañar al escrito de demanda o contestación, así como la hipótesis normativa en cuanto a los documentos a ofrecer después de la demanda o contestación, lo que conlleva a que las partes oportunamente estén enteradas de los documentos traídos a la controversia, dando posibilidades para la satisfacción del principio de contradicción de prueba que ha observado la doctrina en el derecho procesal.

Por lo que hace a la expedición de exhortos y despachos, se regula con precisión el tema, e inclusive se establece la posibilidad legal para que les sean entregados éstos a las partes con la obligación de devolverlos debidamente diligenciados, al igual de conceder el derecho a éstas, para que por los medios electrónicos como es el telefax, se ordenen o soliciten los exhortos relativos, con ello y atento al principio dispositivo que igualmente aplica al proceso familiar se determina la brevedad en la práctica de diligencias dependiendo del interés de las partes.

DÉCIMO PRIMERO.- Que respecto de las notificaciones, es importante puntualizar que en este ordenamiento, se regulan las diversas formas en que puedan practicarse dichas actuaciones judiciales, reiterándose la posibilidad de su práctica a través de medios electrónicos; la experiencia que se tiene en cuanto a que en la aplicación del Código que se pretende abrogar, que todas las notificaciones, aún los decretos y simples determinaciones de trámite tenían que hacerse en forma personal, lo que generaba un retardo en la práctica de estas actuaciones, tal expectativa ahora se elimina, toda vez que se prevé notificaciones por medio de lista, lo que conlleva la economía procesal.

Lo relativo a los términos se ordenan de una manera más conveniente.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que en el Capítulo relativo a “Las Costas”, no obstante que en el ordenamiento que se pretende abrogar se preveía de manera incipiente y enunciativa, esta institución procesal, en el Capítulo de Incidentes, por lo que ahora se propone una regulación eficiente y completa.

DÉCIMO TERCERO.- Que es importante establecer que una de las cualidades que debe de tener el órgano jurisdiccional es el de imparcialidad, por ello se regulan con mayor precisión los impedimentos en que pueden concurrir los Magistrados, Jueces, Secretarios y Actuarios, reiterándose la obligación de los mismos para excusarse cuando se adecuen a las hipótesis propuestas.

Tema importante, es el que regula la existencia de la recusación sin causa, al observarse en la práctica forense que, respecto de tal institución, se hizo un uso excesivo e inadecuado que generaba el retardo en la substanciación del proceso, así como en el dictado de la resolución de controversias; por ello, ahora se omite la recusación sin causa y se establece que, en caso de hacer valer la recusación con causa y no justificarse el impedimento invocado, generará la remisión de las actuaciones judiciales al Ministerio Público para que actúe en consecuencia. Asimismo y para el caso de que se acredite la existencia de la causa de recusación, se remitirán las constancias relativas a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos procedentes.

DÉCIMO CUARTO.- Que el Título Tercero denominado “De la Prueba”, está integrado por cuatro capítulos, estableciéndose la carga de la prueba así como el objeto de ésta, determinando cuáles son los medios de prueba reconocidos por este ordenamiento. Por cuanto hace al ofrecimiento y admisión de pruebas, en el capítulo relativo se determina que, en los escritos que fijan la litis, las partes deberán ofrecer sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando nombre, apellidos y domicilios de sus testigos, de sus peritos y clase de pericial, y en general las demás pruebas permitidas por la Ley; determinándose que la admisión de pruebas se habrá de emitir concluido el término para contestar la demanda o contestación a la reconvención, y con esto se reitera la satisfacción del principio de economía procesal, toda vez que ya no se prevé un período de ofrecimiento de pruebas.

El Capítulo III regula en sus diversas secciones lo relativo a cada uno de los medios de prueba, resaltándose entre otras hipótesis, los requisitos que deberán satisfacer las posiciones al tenor de las cuales se habrá de desahogar la prueba confesional, así como, las características que deberán contener las contestaciones de éstas.

En cuanto a la prueba pericial, debe destacarse que se regula con mayor precisión la forma de desahogo de esta prueba, además de establecer que, ante la oposición de alguna de las partes para permitir tomar muestras de los elementos necesarios para conocer sus condiciones, físicas o mentales, o no conteste las preguntas que el tribunal le dirija, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario, presunción “Iuris Tantum” que se considera justificada toda vez que el afectado con esta presunción adquiere por consecuencia la posibilidad de ofrecimiento de prueba en contra, con lo que se evita el retraso de la impartición de justicia observada en la práctica forense.

Respecto a la prueba testimonial, de los aspectos más importantes que se prevén, son la consecuencia de que el oferente de ésta, designe como testigos a personas inexistentes o proporcione domicilios falsos, lo cual se sancionará con una multa de cinco a veinte días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo; no pudiendo separar, la impartición de justicia, de los avances de la ciencia o tecnología; se reitera la posibilidad de que dichos medios de prueba, sean ofrecidos en las controversias que regula esta Ley Procesal.

En relación a la valoración de las pruebas, se reiteran las reglas de valoración libre, tasada y mixta que la doctrina ha determinado.

DÉCIMO QUINTO.- Que el Título Cuarto denominado “De los Procedimientos en General del Juicio Oral y el Juicio Escrito”, éste se integra por tres capítulos: en el Capítulo I, relativo a “Disposiciones Generales”, se adopta como principio rector del procedimiento, el Interés Superior del Menor, con lo que se cumple con la observancia de los ordenamientos internacionales, así como las Leyes Federales y el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia, en la que ha determinado la observancia obligatoria de éste, en la resolución de las controversias las cuales se encuentren involucrados los intereses del menor, por lo tanto, en dichas controversias el juez tiene la obligación de escuchar a éstos.

En relación al juicio oral, se determinan las acciones que habrán de tramitarse en dicha vía y, por cuanto hace al juicio escrito, se amplían los requisitos que deben ser satisfechos en el escrito de demanda, resaltando que, ahora se impone como tal, el ofrecimiento de pruebas en los escritos que fijan la controversia, previéndose además en forma clara y precisa, lo relativo al término extraordinario de desahogo de pruebas, así como la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes hasta antes de que se cite para sentencia, siempre que sean de trascendental importancia, estableciéndose como término para el período de alegatos el de tres días comunes.

DÉCIMO SEXTO.- Que el Título Quinto denominado “De la Sentencia, Aclaración de Sentencia y Sentencia Ejecutoriada”, integrado por cinco capítulos. El Capítulo I, relativo a “Disposiciones Generales”, determina la clasificación de las resoluciones que se pronuncien en las controversias familiares, los principios que tanto la doctrina y la jurisprudencia sustentada por los Tribunales Judiciales de la Federación, han determinado requisitos de forma.

La determinación de las hipótesis en las que se actualiza la institución procesal de “Cosa Juzgada”, visto en el Capítulo II, determina lo relativo a la firmeza de las sentencias, como en el caso de alimentos, suspensión de patria potestad, incapacidad, interdicción e inhabilitación, así como, en los procedimientos judiciales no contenciosos, sentencia que puede ser modificada, cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción relativa.

En los capítulos III, IV y V se incorpora el procedimiento relativo a la Ejecución de las Sentencias en la Vía de Apremio, la ejecución de los embargos y la realización de los remates, con lo que se satisface el reclamo general de las partes y abogados en cuanto a tener la certeza legal de que las sentencias ejecutoriadas, que se pronuncien en los procesos que se regulan en este código van a poder ser ejecutadas efectivamente.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que el Título Sexto regulan los medios de impugnación. En los seis capítulos que lo integran, desde el capítulo I, se precisan los recursos que prevén, así como el momento procesal y se determina al legitimado para el desistimiento de los mismos, al igual que la condena en costas y los daños causados por la suspensión del juicio en su caso. De igual manera se regulan las consecuencias del abandono en el trámite de éstos.

El Capítulo II fija el término para la interposición del recurso de revocación y en su caso, reposición, ampliándolo a tres días a partir de la notificación de la resolución impugnada.

En el Capítulo III, denominado “La Apelación”, es de resaltarse la incorporación de la apelación adhesiva y su trámite, así como, la expresión de agravios en el escrito de interposición del recurso, y la ampliación del término para tal fin.

En cuanto a su trámite ante el Tribunal de Alzada, se determina la integración de un sólo cuaderno, en el que se habrán de acumular todas las apelaciones procesales e incluso contra la sentencia definitiva; por lo anterior se satisface el principio de economía procesal.

Igualmente, sobresale que para el caso de la admisión del recurso de apelación en ambos efectos, que trae de sí la suspensión de la ejecución de la sentencia, ésta puede ser ejecutada, siempre y cuando la contraparte del apelante, exhiba fianza suficiente para resarcir los daños y perjuicios que se pudieran generar con la ejecución de dicha sentencia, existiendo la posibilidad a favor del apelante, de exhibir fianza para su no ejecución.

Además, se regula el trámite del recurso de apelación en segunda instancia, mereciendo comentario especial el hecho que, éste puede ser admitido en un solo efecto o en ambos efectos, ya no considerando el efecto preventivo, el cual procedía contra el auto que desechaba pruebas; por lo cual ahora dicha resolución es impugnable a través de la apelación en efecto devolutivo, siguiendo con esto, el criterio que han sostenido los Legisladores, tanto Federal, como de otras entidades federativas, quienes han considerado acertada esta propuesta, ya que la apelación en efecto preventivo, generaba con frecuencia la posibilidad legal de recepción y práctica de pruebas en segunda instancia, colocando incluso al Tribunal de Apelación, como órgano jurisdiccional de valoración de material probatorio que el juez de primera instancia, no tuvo a su disposición al momento del dictado de la sentencia definitiva impugnada. Incluso pudiera en su caso, llegar al extremo de imposibilitar como en realidad sucedía, que el propio apelante no pudiera hacer argumentación jurídica, respecto de dicho material probatorio, sin perder de vista que tratándose de la apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas, cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes.

Se reafirma la regulación de la apelación extraordinaria, al igual que el recurso de queja.

Se incorporan a este Título los incidentes como Medios de Impugnación así definidos por la doctrina.

DÉCIMO OCTAVO.- Que el Título Séptimo, denominado “De la Responsabilidad”, que se pretende abrogar, se establece como recurso, y en atención a su naturaleza y efectos jurídicos, puede afirmarse que éste no satisface las cualidades que los recursos tienen, ya que éstos, de acuerdo a los agravios que se expresan, tiene por objeto que el órgano resolutor revoque o modifique la resolución impugnada, consecuencias de las cuales carece esta institución procesal, es decir la responsabilidad; lo que justifica que, la responsabilidad se ha tratado en un Título por separado al de los recursos, por lo cual se puntualiza que los sujetos legitimados para su interposición, como las hipótesis y requisitos para su trámite y resolución, sean regulados de forma independiente.

DÉCIMO NOVENO.- Que el Título Octavo, denominado “De los Juicios sobre Cuestiones Matrimoniales” se integra por seis capítulos. En el Capítulo I “De las Disposiciones Generales” se establece la vía oral, con la cual se habrán de resolver las controversias sobre la obligación de los cónyuges de cohabitar en el mismo domicilio, así como acerca de la educación de los hijos y la administración del patrimonio en común, de la sociedad conyugal, oposición de cónyuges, padres y tutores.

El Capítulo II, regula lo relativo a la nulidad del matrimonio, estableciéndose que se tramitará en la vía escrita. Asimismo, se regula la nulidad de matrimonio, sin considerar que la resolución definitiva que se pronuncie era apelable en ambos efectos, toda vez que, tal disposición se encuentra ubicada en el Capítulo III.

En el Capítulo III que regula el “Divorcio Necesario”, únicamente refiere esta acción ser un procedimiento especial.

En el Capítulo IV, relativo a “La Disolución Judicial del Concubinato”, se determina que este se tramitará conforme a las reglas del divorcio necesario o voluntario, según sea el caso.

En relación a la controversia que surge en materia de alimentos, se reitera la regulación en los términos de la Ley que se pretende abrogar, siendo lo más sobresaliente de esta propuesta que, para la fijación de la pensión alimenticia definitiva, el juez en su sentencia definitiva, puede fijar un porcentaje mayor al 50% de los ingresos del deudor alimentista, atento al principio de proporcionalidad que rige para la fijación de los alimentos; con lo anterior se proporcionan mayores argumentos para satisfacer ese principio de proporcionalidad.

El Capítulo VI, “De la Paternidad, Filiación y la Patria Potestad”, remite a la vía escrita para el trámite de investigación de la paternidad o maternidad, respecto del ejercicio de ésta acción del hijo como imprescriptible, con lo que se materializa el derecho de los hijos a conocer su origen sin que esté sujeto el mismo a la prescripción.

VIGÉSIMO.- Que el Título Noveno, denominado “De los Procedimientos Familiares Especiales”, se integra por diez capítulos; en el Capítulo I se señala el procedimiento del divorcio voluntario en que debe de observarse el principio de economía procesal, estableciéndose únicamente la celebración de una junta de avenencia; lo anterior en virtud de que en la práctica se ha podido confirmar que resulta ociosa e innecesaria la segunda junta.

En el Capítulo II “De la Adopción”, se determinan con precisión los documentos que se habrán de acompañar a la solicitud que por escrito da origen al procedimiento, se reafirma legitimación de los sujetos unidos en concubinato para instar el procedimiento de adopción; se determina el contenido del auto de radicación que emitirá el juez a la solicitud correspondiente, así como se establece la legitimación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para que una vez decretada la adopción, realice el seguimiento de la misma; imponiendo prohibición al Oficial del Registro del Estado Familiar, para proporcionar información sobre los antecedentes filiales del adoptado, con excepción previa autorización judicial para los efectos de impedimento para contraer matrimonio, o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes filiales, siempre y cuando sea mayor de edad, en caso de no serlo se requerirá autorización de los adoptantes. Asimismo se establece la facultad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, para el seguimiento de las adopciones, y para el caso de la adopción Internacional, el seguimiento será conforme a lo establecido en la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, instrumento legal adoptado por el Estado Mexicano.

Por último se establece la consecuencia jurídica cuando el juez o tribunal resuelva que una adopción queda sin efectos.

El Capítulo III regula el procedimiento, denominado “De la Incapacidad, Interdicción e Inhabilitación”, siguiendo las reglas previstas en el mismo, en cuanto a la prueba pericial idónea para establecer tales situaciones jurídicas, se establece la posibilidad de acompañar a la solicitud, un dictamen rendido por un médico especialista para justificar la necesidad de la interdicción; solicitud a la que habrá de recaer acuerdo emitido por el juez competente, en el que entre otras cosas, se habrá de poner a disposición al probable incapaz, de otro médico especialista oficial, en el plazo de tres días, para ser examinado, quien deberá rendir dictamen correspondiente; además nombrará un tutor interino. Si los dictámenes así recabados son congruentes, el juez, dictará resolución respectiva declarándose el estado de interdicción o inhabilitación, supuesto jurídico virtud del cual se procederá al nombramiento de tutor definitivo. Es importante resaltar que cuando a la solicitud de declaración de estado de minoridad, se acompañe el acta de nacimiento del menor, se hará la declaración correspondiente. Así mismo en el caso del menor de edad, mayor de dieciséis años, éste podrá proponer al sujeto que podrá ser designado tutor por conducto del Ministerio Público. En este capítulo, se establecen las reglas sobre las consecuencias de la rendición y aprobación de cuentas de tutores, conforme a la Iniciativa de la Ley para la Familia del Estado; como puede observarse el procedimiento así regulado satisface el principio de economía procesal, provocando certeza jurídica, toda vez que el perito que habrá de nombrar el juez será oficial, lo que conlleva a un procedimiento ágil, que confirma una impartición de justicia pronta y completa.

El Capítulo IV, denominado “De la autorización Judicial para Enajenar o Gravar Bienes de Menores o Incapacitados”, es retomado en los términos que era regulado en el código que se pretende abrogar en este nuevo ordenamiento.

El capítulo V, denominado “De la Nulificación, Reposición, Convalidación, Rectificación y Testadura de las Actas del Registro del Estado Familiar”, determina las vías en la cuales se instarán las acciones procesales correspondientes, determinándose el juicio escrito para la nulificación, reposición, convalidación y rectificación de las actas del Registro del Estado Familiar; y en procedimiento administrativo las testaduras y correcciones de las mismas, determinándose a favor de los interesados y, en su caso de los herederos de éste cuando hubiere iniciado el juicio o el Ministerio Público para tal fin.

El Capítulo VI denominado “De la Autorización Judicial para Enajenar o Gravar Bienes de Emancipados”, se redacta de una manera adecuada, ya que en la ley procesal que se pretende abrogar, se intitula el capítulo relativo a “De la Emancipación”; el cual no es acertado en virtud de que como se observará en el contenido de esta propuesta se establece que la solicitud de autorización judicial para enajenar bienes propiedad de un emancipado, puede hacerse en forma oral o escrita, tramitándose en vía incidental con vista al Ministerio Público o al Consejo de Familia.

En los capítulos VII, VIII y IX se regulan el procedimiento de “De la Ausencia y Presunción de Muerte, Medidas Provisionales”, “Declaración de Ausencia” y “Presunción de Muerte”.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que el Título Décimo, denominado “De los Juicios en Rebeldía”, se integra con dos capítulos; el primero relativo al proceso estando ausente el rebelde, y el segundo estando presente el rebelde. Es importante puntualizar que en aras de dar cumplimiento a la garantía de legalidad y seguridad jurídica previstas por los Artículos 14 y 16 constitucionales, se determina la necesidad de insertar estos principios, toda vez que, dependiendo de la conducta procesal de la parte demandada es importante establecer, dependiendo de la forma en que se haya emplazado al demandado, así como al momento procesal que, en su caso compareciera ante el juzgador, se le deberían otorgar y reconocer sus derechos procesales, al efecto de no dejarlo en estado de indefensión.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que el Título Décimo Primero relativo a “De las Providencias Cautelares”, lo integra un Capítulo Único, en éste se retoman las disposiciones de la ley que se pretende abrogar, pero además, se reitera la existencia del depósito y la separación de alguno de los cónyuges y se establece la legitimación de las instituciones sociales públicas o privadas, para solicitar al Juez Familiar, la custodia de los menores que se encuentran bajo su cuidado y protección, con lo cual se cumple el principio del interés superior de los menores, consagrado por los Tratados Internacionales, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cumpliéndose con la obligación que tiene el Estado Libre y Soberano de Hidalgo en el Artículo 5 de la Constitución del Estado, que impone la obligación de proveer lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la niñez y los adolescentes.

VIGÉSIMO TERCERO.- Que el Título Décimo Segundo, incorpora la institución procesal de “ De la Caducidad”, capítulo en el que se establecen los supuestos jurídicos para su procedencia, resaltando como excepción de improcedencia, cuando en las controversias en las que se da la inactividad procesal de las partes se ventilan intereses de menores, institución procesal que por una parte impide la existencia de controversias sin resolver por largo tiempo por la falta de interés jurídico de las mismas, y por otra parte impide el archivo definitivo al decretar la caducidad cuando pudiera afectarse la esfera jurídica de menores, sin perder de vista que en esta propuesta, se concede la facultad al juzgador para que de oficio y atento al principio del interés superior de los menores, provea lo conducente que en derecho proceda.

Este ordenamiento garantiza, el acceso a la justicia, bajo un marco normativo correctamente sistematizado, en el cual se manifiestan las garantías de legalidad, seguridad y de impartición expedita de justicia, bajo la emisión de resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, previstas por los Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con lo que la impartición de justicia, a través de los tribunales de nuestra Entidad Federativa, confirman que en Hidalgo, se fortalece el estado de derecho y así mismo, en las relaciones entre particulares, en el ámbito del derecho familiar se fortalece aún más el estado de legalidad, con lo que se pretende confirmar el ámbito de paz, armonía y seguridad jurídica de los habitantes de nuestro Estado.

VIGÉSIMO CUARTO.- Que en este contexto no pasa inadvertido para la Comisión que dictamina, que la Iniciativa de cuenta se constituye como un ordenamiento moderno, compatible con la Iniciativa de Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, considerándose valiosas sugerencias presentadas en la anterior y actual Legislatura, consistentes en:

a. Iniciativa de Decreto que reforma, modifica y adiciona diversos artículos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, presentada por las Diputadas integrantes de la Comisión de Equidad de Genero, Familia y Asistencia Social de la Quincuagésima Octava Legislatura.

b. Iniciativa de Decreto que contiene la propuesta de modificación al Código de Procedimientos Familiares Reformado para el Estado de Hidalgo, presentada en el año 2004 por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O

QUE CONTIENE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO

TÍTULO PRIMERO

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS ACCIONES

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia obligatoria.

En defecto de este ordenamiento, es aplicable el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Artículo 2.- El ejercicio de las acciones requiere:

I.- La existencia de un derecho;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III.- La capacidad para ejercer la acción por sí o por legítimo representante; y

IV.- El interés del actor para deducirla.

Falta el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.

Artículo 3.- Las acciones del estado familiar proceden en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Las acciones del estado familiar, tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, concubinato, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, posesión de estado, divorcio y ausencia y presunción de muerte, patria potestad, alimentos, interdicción, providencias cautelares, patrimonio familiar, autorización judicial para gravar o enajenar bienes de incapacitados, o atacar el contenido de las constancias del Registro del Estado Familiar para su nulificación, convalidación, reposición y rectificación. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado familiar, perjudican aún a los que no litigaron.

Las acciones del estado familiar fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute, contra cualquier perturbador.

Artículo 4.- Ninguna acción puede ejercitarse, sino por aquel legitimado para ello o por su representante.

Artículo 5.- Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él, estando facultada la Autoridad Judicial para estudiarlos de oficio.

Artículo 6.- Son presupuestos procesales:

I.- La competencia;

II.- El interés jurídico;

III.- La capacidad;

IV.- La personalidad;

V.- La legitimación;

VI.- La presentación de una demanda formal y substancialmente válida; y

VII.- Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes, establecido por las Leyes.

Artículo 7.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos que la Ley lo permita.

El desistimiento de la demanda, sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado, el que no será necesario cuando éste aún no haya sido emplazado.

El desistimiento de la acción, extingue ésta aún sin consentirlo el reo. En todos los casos, el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo, a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

CAPÍTULO II

DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 8.- Las excepciones son procesales y perentorias.

Artículo 9.- Las excepciones perentorias no paralizan el procedimiento y se resuelven en la sentencia definitiva.

Artículo 10.- Son excepciones procesales, las siguientes:

I.- La incompetencia del juez;

II.- La litispendencia;

III.- La conexidad de la causa;

IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;

V.- La improcedencia de la vía; y

VI.- Las demás al que dieren ese carácter las Leyes.

Artículo 11.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado, debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa, con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento, de acuerdo a la vía que se declare procedente.

Artículo 12.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria, de acuerdo a lo previsto en el presente Código.

Artículo 13.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual se demanda, en este caso, al oponer la excepción, debe señalarse el juzgado donde se tramite el primer juicio.

Artículo 14.- La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa, hay conexidad de causas, cuando hay identidad de personas y acciones; aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones prevengan de una misma causa.

Artículo 15.- No procede la excepción de conexidad:

I.- Cuando los litigios están en diversas instancias;

II.- Cuando se trata de juicios orales; y

III.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.

Artículo 16.- Presentadas las excepciones, el juez ordenará la inspección de los autos, que será prueba bastante para decretar o no su procedencia.

Artículo 17.- La tramitación de las excepciones de litispendencia y conexidad se hará con un escrito de cada parte y una vez hecha la inspección judicial, el juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 18.- La excepción de falta de personalidad y capacidad se substanciará como incidente según la naturaleza del juicio, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 239 y 248 del presente ordenamiento.

Artículo 19.- Todo el que conforme a la Ley esté en ejercicio de sus derechos, puede comparecer en juicio.

Artículo 20.- Por los que no se hallen en el caso del Artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes serán representados como lo previene el presente ordenamiento.

Artículo 21.- Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante.

Artículo.- 22.- El tribunal examinará de oficio la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, no obstante la contraparte tiene derecho de impugnarla cuando haya razón para ello. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad del actor, se da el recurso de apelación.

Artículo 23.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado por edictos, pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial, la dilación a juicio del juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 24.- Si se presentare una persona que pueda comparecer en juicio en el caso del artículo anterior, se le admitirá como gestor judicial, para representar al actor o al demandado, otorgando fianza bastante para garantizar su gestión.

El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los Artículos 2843 al 2848 del Código Civil.

Artículo 25.- Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común, escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que les sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Artículo 26.- La competencia de los Jueces Familiares se determina por la materia y el territorio.

Artículo 27.- Los Jueces Familiares en el Estado de Hidalgo, tendrán competencia en los siguientes aspectos:

I.- Procesos relativos a controversias en materia de: matrimonio o su nulidad, régimen de bienes en el matrimonio, divorcio necesario, nulificación, reposición, convalidación y rectificación de las actas del Registro del Estado Familiar, parentesco, alimentos, concubinato, filiación y patria potestad;

II.- De los procedimientos especiales relativos a:

a).- Divorcio voluntario;

b).- Adopción;

c).- Incapacidad, interdicción e inhabilitación;

d).- Declaración de ausencia y presunción de muerte; el Juez Familiar será competente para conocer de los mismos hasta que la sentencia dictada cause estado. Los efectos de la declaración de ausencia y de la presunción de muerte, así como la administración de los bienes del ausente casado, que se relacionen con cuestiones hereditarias, se tramitarán ante el Juez Civil;

e).- Tutela; y

f).- Autorización judicial para enajenar o gravar bienes de menores o incapacitados e imponer cualquiera otra limitación a la propiedad o intereses de los menores, oyendo el parecer de los tutores y al Consejo de Familia y en su caso al Ministerio Público, cuyas opiniones en el supuesto caso de disenso y oposición al permiso, deberá analizar el juez para fundar y motivar su resolución.

III.- En los procedimientos no contenciosos, relacionados con la Ley para la Familia para el Estado de Hidalgo;

IV.- Los concernientes a otras acciones relativas al estado familiar, o a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco;

V.- Despacho de los exhortos; y

VI.- Las providencias cautelares y demás cuestiones que afecten los derechos de menores e incapacitados. En general, todas las cuestiones relacionadas con la familia.

Artículo 28.- Es juez competente:

I.- El del domicilio del demandado; cuando son varios los demandados y tuviesen domicilios diversos, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

II.- En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve;

III.- Para la designación de tutor, rendición y aprobación de cuentas de éste y en los demás casos, el del domicilio del menor o incapacitado;

IV.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

V.- En los procesos relativos a la acción de pago de pensión alimenticia, es competente el juez del domicilio del acreedor alimentista;

VI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

VII.- En los procedimientos especiales relativos a presunción de muerte y ausencia, el del último domicilio del ausente;

VIII.- En los procesos de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal;

IX.- En caso de inexistencia de domicilio conyugal, es competente el juez del lugar donde usualmente resida la cónyuge; y

X.- El del domicilio en donde se encuentre él o los menores con independencia de las prestaciones que se reclamen.

Artículo 29.- El sometimiento expreso de las partes al juez, hacen que éste sea competente.

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

II.- El demandado por contestar la demanda o reconvenir al actor;

III.- El que habiendo promovido una incompetencia se desista de ella; y

IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 30.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita el testimonio.

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio inmediatamente al Tribunal de alzada para tramitar la incompetencia.

Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.

Artículo 31.- Promovida la competencia por cualquiera de las vías indicadas, el juez tendrá la obligación de remitir de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo Tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia, salvo que se compruebe que el litigante se ha sometido a la jurisdicción del juez expresamente, en cuyo caso se desechará de plano. No obstante, el juez fundará y motivará su competencia bajo pena de responsabilidad.

Artículo 32.- Una vez recibido el testimonio por el superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de ambas partes y del Ministerio Público, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga.

Cuando las pruebas que se ofrezcan, sean de admitirse, y solo en el caso de que éstas tengan que prepararse, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia en que habrán de desahogarse, pasando a continuación al período de alegatos y citación para oír resolución, la que habrá de pronunciarse dentro del término de ocho días.

En el supuesto de no ofrecerse pruebas y tan sólo se alegare, el Tribunal dictará sentencia en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 33.- En caso de declararse procedente la incompetencia, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga como competente para que este continúe y concluya el juicio.

Si la incompetencia se declara improcedente, el Tribunal lo comunicará al juez para que continúe y concluya el juicio.

Artículo 34.- El juez de oficio o a petición de parte, puede declararse incompetente, fundando y motivando su resolución bajo pena de responsabilidad.

Artículo 35.- No podrán emplearse ni simultánea ni sucesivamente los dos medios señalados en este código para promover una competencia, tendrá que optarse por uno u otro.

Artículo 36.- La promoción de una competencia que resulte improcedente origina que se imponga a la promovente una multa por el equivalente de cinco a diez días del salario mínimo vigente en la región, la cual será aplicada a favor del Poder Judicial del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 37.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante el Juez Familiar, se estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Los Jueces y Magistrados podrán ordenar en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictarse la sentencia, que se subsane cualquier omisión o irregularidad procesal que notaren en la substanciación, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique suplencia de la queja, ni violación de las formalidades del procedimiento.

Existe suplencia en la deficiencia de la queja, en los casos en que se ventilen asuntos de menores e incapaces.

Artículo 38.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en español, los documentos redactados en idioma extranjero, deberán acompañarse con la correspondiente traducción que será hecha por peritos en la materia, las fechas y cantidades se escribirán con número y letra.

Artículo 39.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido.

Artículo 40.- Las actuaciones judiciales deberán ser autenticadas bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Las audiencias serán firmadas por quienes en ellas intervengan, y quisieren hacerlo.

Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán firmadas por los jueces y magistrados respectivamente y autenticadas por los Secretarios, y en segunda instancia, las resoluciones de trámite sólo serán firmadas por el Presidente de Sala y autenticadas por el Secretario de la misma.

Artículo 41.- A petición de parte y a juicio del juez, las audiencias en materia familiar serán privadas y se desarrollarán exclusivamente en presencia de las partes, sus abogados, funcionarios y personal administrativo estrictamente indispensable; si la cuestión a tratar es muy privada, el acuerdo será reservado.

Artículo 42.- Los Secretarios, los Jueces y Magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos, las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.

Artículo 43.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, mediante las siguientes correcciones disciplinarias:

I.- Apercibimiento;

II.- Amonestación; y

III.- Multa de hasta veinte días de salario mínimo vigente.

Pueden también emplear el uso de la fuerza pública o decretar arresto hasta por 36 horas.

Si las conductas se estiman constitutivas de delito se levantará acta circunstanciada y se dará vista al Ministerio Público para lo que legalmente proceda.

La multa y el arresto a que se refiere este artículo, se aplicarán a la parte responsable y a su asesor, si hubiere éste autorizado con su firma el ocurso, y la primera podrá duplicarse en caso de reiteración.

Artículo 44.- Tratándose de conductas cometidas por personal del Poder Judicial, para la corrección disciplinaria se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.

Artículo 45.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quién se le impuso, podrá ésta pedir al juez que la oiga en justicia y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá, sin más recurso que el de queja.

Artículo 46.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, exceptuándose los sábados y domingos, así como los referidos como inhábiles en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis y las diecinueve horas; en caso de que el tribunal lo considere necesario, podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar cuando a su juicio hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 47.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.

Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el Tribunal.

Artículo 48.- El secretario o el encargado de la oficialía de partes harán constar el día y la hora en que se presente un escrito. Recibido por el secretario, dará cuenta con él, a más tardar dentro de veinticuatro horas bajo la pena de hasta tres días de salario mínimo de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las Leyes.

Artículo 49.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados; al agregarse cada una de las hojas, rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 50.- Los autos y copias en su caso, se entregarán por el secretario directamente a las partes, por medio del conocimiento que deberán firmar éstas. La frase "dar vista", sólo significa que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados y "correr traslado" para que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo, comprenden al Ministerio Público.

Artículo 51.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quién además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará en incidente y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Quedan los jueces o magistrados facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Artículo 52.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial.

A ningún litigante se podrá negar testimonio a su costa, de todo o parte de las actuaciones, cualquiera que sea el estado del pleito, no siendo el de pruebas que deban estar reservadas.

Artículo 53.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al Agente del Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.

Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los Jueces.

Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo lo recursos e incidentes que los Tribunales consideren notoriamente frívolos e improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su determinación.

Artículo 54.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:

I.- La multa de hasta diez días de salario mínimo vigente, que se duplicará en caso de reiteración;

II.- El auxilio de la fuerza pública;

III.- El cateo por orden escrita;

IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas; y

V.- Rompimiento de chapas y cerraduras.

Si agotados los medios de apremio, no se obtuviera el cumplimiento de la resolución que motivó el uso de ellos, el tribunal hará del conocimiento del Ministerio Público lo anterior, debiendo remitir copias certificadas de lo actuado para el efecto de ejercitar en su caso la acción penal correspondiente.

Artículo 55.- En materia familiar, los términos para hacer efectivas las multas, serán de quince días, debiendo comunicarse la sanción al Fondo Judicial dependiente del Tribunal Superior de Justicia para los efectos que procedan.

Artículo 56.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 57.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes, no puede ser invocada por la otra.

Artículo 58.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este código, serán nulas. La parte agraviada podrá promover el respectivo incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, tramitándose de acuerdo a la naturaleza del juicio en forma de incidente desde la notificación hecha ilegalmente. Igual derecho existirá en caso de omisión de notificación. Si la parte afectada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, sin promover la nulidad, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legalmente hecha.

Artículo 59.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la promoción subsecuente, de lo contrario, el acto que dio origen a la misma, queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Artículo 60.- Si la parte contraria está conforme con la nulidad, se decretará desde luego, si no, tratándose de juicio oral, el incidente se resolverá en la audiencia de pruebas y alegatos. En el juicio escrito, no se suspenderán los procedimientos, se tramitará por cuerda separada y se citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de los ocho días, en la que se contestará el incidente planteado, se rendirán pruebas, se alegará y resolverá.

CAPÍTULO II

DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 61.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I.-El documento o documentos en que funde su derecho;

II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona; y

III.- Una copia en papel común del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado al colitigante. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas, quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes.

Artículo 62.- Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Los documentos privados se presentarán en originales. En caso de no tenerlos el interesado en su poder, éste señalará el lugar en que se encuentra el documento y el juez ordenará la compulsa del mismo, a este efecto, exhibirá una copia que sirva de base para la compulsa.

Artículo 63.- La presentación de documentos de que habla el Artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Artículo 64.- Después de la demanda o contestación no se admitirá al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I.- Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II.- Los anteriores respecto de los cuales protestando decir verdad asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

III.- Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo tercero del Artículo 62 de esta Ley; y

IV.- Los que presenten por vía de prueba en los siguientes casos:

a.- Los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después;

b.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad; y

c.- Los que no tengan en su poder, expresando el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Artículo 65.- No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios escritos, o durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en los juicios orales. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.

Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.

Artículo 66.- De todo documento que se presente después del término de prueba, se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 67.- Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el Artículo 64 de este Código, el Juez reservará para la definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Artículo 68.- Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al notificárseles la providencia que haya recaído al escrito respectivo o al hacerles la citación o emplazamiento.

Artículo 69.- La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso el Juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, lo hará el secretario a costa de la parte que las omitió.

Se exceptúan de esta disposición, los escritos de demanda principal o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.

CAPÍTULO III

DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS

Artículo 70.- Los exhortos y despachos que reciban las Autoridades Judiciales del Estado de Hidalgo, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.

Artículo 71.- Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquél en que han de ejecutarse.

También puede un Tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo distrito, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.

Artículo 72.- El Tribunal Superior de Justicia puede, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces de primera instancia de su jurisdicción.

Artículo 73.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del Tribunal que los expida.

Para que los exhortos de los Tribunales de los Estados, de la Federación y Distrito Federal sean diligenciados por los del Estado de Hidalgo, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 74.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 75.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir, se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

A solicitud expresa de cualquiera de las partes y a su costa, las salas del tribunal y los juzgados, podrán en días y horas hábiles remitir por telefax los exhortos que ordenen o soliciten, lo que deberá ser dispuesto mediante acuerdo. Para tal efecto, el secretario que lo remita deberá asentar la razón en autos del lugar, juzgado, número telefónico íntegro y nombre del secretario del juzgado que lo recibe, así como los pormenores tendientes a corroborar la autenticidad del instrumento, del que se mandará agregar una copia a los autos. Por su lado el secretario del juzgado a que se remita, igualmente tomará razón de la transmisión vía telefax asentando el nombre del secretario que realizó la transmisión, el número telefónico íntegro y los datos complementarios del asunto. Recibido el instrumento y verificada la autenticidad, dará cuenta al juez de su recepción, quien mandará formar expedientillo y, después de analizarlo para resolver si se encuentra ajustado a la Ley, procederá a su diligenciación; pudiendo transmitir a su vez el resultado de las actuaciones por el mismo conducto, asentando constancia en autos.

CAPÍTULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 76.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán lo más tarde al tercer día de que se dicten las resoluciones que las prevengan. Se impondrá de plano a los infractores de este Artículo, una multa de un día de salario mínimo vigente. En caso de reincidencia, la multa será hasta de cinco días estando obligado el juez a comunicarlo al Consejo de la Judicatura.

Artículo 77.- Las notificaciones deberán hacerse precisamente por el actuario. Las notificaciones se harán personales, por instructivo, por lista, por edictos, por correo o por telégrafo, o por cualquier medio electrónico cuando así lo soliciten las partes a costa del solicitante.

Artículo 78.- Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en la población donde resida el juzgado que conoce del juicio para que se hagan las notificaciones personales y se realicen las diligencias que sean necesarias.

Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra las que promuevan.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el primer párrafo de este Artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en el tablero que exista para tal efecto en el juzgado; si faltare a lo dispuesto en el segundo párrafo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva, hasta que se subsane la omisión.

Artículo 79.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de dos meses por cualquier motivo, el auto que no admite pruebas y las sentencias;

IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;

V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y

VI.- En los demás casos que la Ley lo disponga.

Artículo 80.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.

Artículo 81.- La notificación personal se hará personalmente al interesado, a su representante o procurador, o en la casa designada; y si no lo encontrare el actuario, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o Tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, el juicio y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma o huella digital en la razón que se asentará del acto.

Si el domicilio señalado no existiere, se encontrare cerrado o en el mismo se negaren a recibir la notificación, ésta se hará por lista o por tablero electrónico.

Artículo 82.- Si se tratare del emplazamiento de la demanda y a la primera busca no se encontrare el demandado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no espera, se le hará la notificación por medio de instructivo. Entre la cita de espera y el emplazamiento deben mediar cuando menos tres horas.

El instructivo, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona presente en su domicilio, después de que el actuario se haya cerciorado de que allí vive la persona que debe ser notificada; de todo lo cual se asentará razón en las diligencias.

Artículo 83.- Si después de que el actuario se hubiere cerciorado de que la persona por emplazar vive en el domicilio señalado y se negare la persona con quien se entiende la notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello.

Artículo 84.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en su domicilio no se pudiere hacer la notificación, conforme al Artículo anterior, se podrá hacer en el lugar en donde se encuentre.

En este caso, las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere hacerlo o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo o dejará huellas digitales. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el actuario. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo bajo multa de uno a tres días de salario mínimo vigente en la región.

Artículo 85.- Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por instructivo en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del juez o tribunal que mande practicar las diligencias. Estos instructivos pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas o de los actuarios, recogiendo la firma del notificado en el sobre que será devuelto para agregarse a los autos.

Artículo 86.- Cuando se trate de citar testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, también podrán ser citados por correo certificado o por telégrafo; en ambos casos, a costa del promovente.

Cuando se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina que haya de trasmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 87.- Procede la notificación por edictos:

I.- Cuando se trate de personas inciertas;

II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; y

III.- En todos los demás casos previstos por la Ley.

En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán tres veces consecutivas en un diario local de los de mayor circulación con intervalos de siete días entre cada una, haciéndose saber que debe de presentarse el citado dentro de un término que no bajará de quince ni excederá de sesenta días, después del último edicto.

Artículo 88.- No se autorizará la citación por edictos si antes no se comprueba que en verdad se ignora el domicilio del demandado, con los informes que rindan el Administrador de Correos y el Administrador de Telégrafos, Registro Federal de Electores y Director de la Policía Ministerial.

Artículo 89.- Las sentencias, los autos y demás resoluciones judiciales, no se entienden consentidas, sino cuando, notificada la parte, contesta expresamente su conformidad.

Artículo 90.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo en el mismo día en que se enlisten las resoluciones que haya de notificarse o al día siguiente dentro de las horas hábiles, o al tercer día antes de las doce horas.

Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a los que se refiere el párrafo anterior, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el mismo párrafo, a condición de que se haya hecho y fijado en la lista.

Artículo 91.- Si se probare que el Secretario, actuario o testigos de asistencia no hicieron la notificación personalmente, hallándose la parte en el domicilio y la misma parte no se hubiere ocultado, serán responsables de los daños y perjuicios, y satisfarán además, una multa de uno a cinco días de salario mínimo vigente.

Artículo 92.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo harán el secretario, actuario o testigos de asistencia, haciendo constar esta circunstancia, dejándose en el primer caso huellas digitales. A toda persona se le dará copia simple, sellada, de la resolución que se le notifique si la pidiere.

Artículo 93.- Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada, residiere en lugar distinto del en que se radique el negocio, pero dentro del mismo distrito judicial, se hará la notificación por conducto del Conciliador Municipal, mediante oficio. Si fuere de distinto distrito, o se hallare fuera del Estado, o en el extranjero, se librará exhorto.

CAPÍTULO V

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Artículo 94.- Los términos y plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente hábil a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 95.- Cuando fueren varias las partes, el término común se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 96.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Artículo 97.- En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deben concluir.

Artículo 98.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse; salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 99.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al fijado por la ley un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción, que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 100.- Los términos que por disposición expresa de la Ley, o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

Artículo 101.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 102.- Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictámenes de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

II.- Tres días para interponer nulidades de actuaciones, contando a partir del conocimiento tácito o expreso de la nulidad; y

III.- Tres para los demás casos.

CAPÍTULO VI

DE LAS COSTAS

Artículo 103.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 104.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere causado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados con cédula profesional.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión, cumplan con el requisito indicado en el párrafo anterior y haya reciprocidad internacional con el País de su origen en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 105.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados en costas:

I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II.- El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III.- En lo principal o en los incidentes que promueva, el litigante que no obtuviere sentencia favorable; y

IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.

En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

Artículo 106.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día con arreglo a derecho.

De esta decisión, si fuere apelada, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.

CAPÍTULO VII

DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS

Artículo 107.- Todo Magistrado, Juez, Secretario o Actuario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I.- En negocios en que tenga interés directo o indirecto;

II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado, o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este Artículo;

V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario donante, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él en su compañía, en una misma casa;

VIII.- Cuando después de comenzado el pleito haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa penal, como querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa penal, seguida contra cualquiera de ellas;

XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante o querellante del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa penal, seguida contra cualquiera de ellos;

XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes siguen algún proceso civil o penal, en que sea juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y

XV.- Si es tutor de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haber sido.

Artículo 108.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios o Actuarios, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el Artículo anterior, o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen. Cuando dichos funcionarios no se inhiban, procederá la recusación que se fundará en causa legal.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Cuando el Magistrado o Juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado o Consejo de la Judicatura, respectivamente, quién encontrando injustificada la abstención, podrá imponer una corrección disciplinaria y ordenar que el Magistrado o Juez sigan conociendo.

Artículo 109.- En todo negocio, las partes tienen el derecho de hacer valer únicamente la recusación con causa.

Artículo 110.- Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado representante común, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

Artículo 111.- En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la del funcionario expresamente recusado.

Artículo 112.- No se admitirá la recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos y despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomienda por otros Jueces o Tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea, cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan, y;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimientos de causa; y

VI.- Empezada cualquier audiencia de pruebas.

Artículo 113.- En los procedimientos de apremio y prejudiciales que empiezan por ejecución, no se le dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso.

Artículo 114.- Las recusaciones pueden interponerse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la citación para sentencia.

Artículo 115.- Entre tanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, sin perjuicio de que se prosiga la ejecución.

Artículo 116.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del secretario o actuario, en el negocio de que se trate.

Artículo 117.- Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Artículo 118.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había conocimiento de ella, a menos que hubiere variación del personal, en cuyo caso, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez, secretario o actuario.

Artículo 119.- Los Tribunales desecharán de plano toda recusación cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el Artículo 107 de este ordenamiento.

Artículo 120.- Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión, la causa en que se funde.

Artículo 121.- La recusación debe decidirse con audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente según la naturaleza del juicio, con escrito de cada parte, en que se ofrezcan pruebas, la audiencia en que se reciban aquellas y se alegue, la cual deberá ser única e indiferible.

Artículo 122.- En el incidente de recusación, son admitidos todos los medios de prueba establecidos por este código. El funcionario recusado debe rendir informe al respecto, dentro del término de tres días.

Artículo 123.- Los Magistrados y Jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables sólo para este efecto.

Artículo 124.- Si se declara improcedente o no probada la causa de la recusación, se remitirá al Ministerio Público por la autoridad que la resolvió, copia certificada de las actuaciones judiciales relativas al incidente para que actúe; en consecuencia, si se declara procedente, se remitirá copia de las actuaciones del incidente respectivo a la contraloría del Tribunal Superior de Justicia para que actúe en consecuencia y en su momento el pleno del propio Tribunal resuelva lo que en derecho proceda.

Artículo 125.- De la recusación de un magistrado conocerá el tribunal de que forme parte, y para tal efecto, se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un Juez, el Tribunal Superior de Justicia; y de la de un Secretario o Actuario, el Juez Familiar del que dependan éstos.

Artículo 126.- Si en la sentencia se declarara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez, los remita al juez que corresponda. En el Tribunal quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y se completará el mismo tribunal en la forma que determine la Ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución, al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo tribunal como antes de la recusación, sin el recusado.

Artículo 127.- La recusación, impide al juez seguir conociendo del negocio, sin embargo, bajo su responsabilidad personal y sólo en caso de verdadera urgencia, podrá dictar medidas provisionales sobre custodia de hijos, alimentos, administración de bienes, aseguramiento de éstos, y sobre menores.

TÍTULO TERCERO

DE LA PRUEBA

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA

Artículo 128.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Artículo 129.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

Artículo 130.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Artículo 131.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en Leyes Extranjeras, en Leyes de otros Estados de la Federación o en usos, costumbres o tradiciones; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.

Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes.

Artículo 132.- En los procedimientos familiares, se admitirán toda clase de pruebas que no sean contra el derecho o la moral, y se refieran a los puntos cuestionados.

El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 133.- Ni la prueba en general ni los medios de prueba establecidos por la Ley son renunciables.

Artículo 134.- La citación se hará por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al día en que deba recibirse la prueba.

Artículo 135.- La ley reconoce como medios de prueba:

I.- Confesión;

II.- La instrumental pública y privada.

III.- La pericial.

IV.-Reconocimiento o inspección.

V.- Testimonial

VI.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

VII.- Fama Pública

VIII.- Presunción; y

IX.- Demás medios de prueba que produzcan convicción en el Juzgador.

CAPÍTULO II

DEL OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS

Artículo 136.- Las pruebas se ofrecerán en los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta.

Artículo 137.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos proporcionando, tanto en los hechos, como en el ofrecimiento de pruebas, el nombre y apellidos de los testigos, y su domicilio cuando el oferente solicite sea citado por la autoridad; así como, el de sus peritos y la clase de pericial de que se trate, con los puntos sobre los que deberá versar la prueba y todas las demás pruebas que permitan las Leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitírselas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente o que se encuentren inmersos intereses de menores

Tampoco serán admitidas las pruebas que no hayan sido relacionadas con los hechos motivo de la litis, salvo cuando se encuentren inmersos intereses de menores.

Artículo 138.- Al día siguiente de que concluya el término para contestar la demanda o la reconvención, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de prueba contra el derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra el auto que deseche una prueba procede la apelación en efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

SECCIÓN I

DE LA PRUEBA CONFESIONAL

Artículo 139.- La confesión es expresa y tácita o ficta. Es expresa la que se hace clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso. Es tácita o ficta cuando la Ley lo señala.

Artículo 140.- Desde que se fije la litis hasta la citación para la definitiva en primera instancia, las partes están obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad, cuando así lo pidiere una de ellas.

Artículo 141.- La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.

Artículo 142.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.

Artículo 143.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente a más tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

A los imposibilitados de acudir al local del juzgado por edad o enfermedad, podrá el juez autorizar que rindan su confesión en su domicilio, con citación de la contraparte.

Artículo 144.- La parte está obligada a absolver personalmente posiciones, cuando así lo pida el que las articula, al efecto se señalará fecha y hora para el desahogo de las pruebas. Si el que debe absolver posiciones no estuviere en el lugar del juicio, se librará el correspondiente exhorto acompañando sellado y cerrado el pliego en que consten las preguntas previamente calificadas; pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme a la Ley con su firma y la del Secretario quedará en la Secretaría del Tribunal.

El juez exhortado practicará todas las diligencias conforme a este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permita la ley.

Artículo 145.- Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:

I.- Estar formuladas en términos claros y precisos;

II.- Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales, las que afirman algo, aunque estén redactadas con términos negativos;

III.- Deben contener hechos propios del que absuelva, referentes a su actividad externa y no a conceptos subjetivos u opiniones;

IV.- No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales, las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

V.- No han de contener más que un solo hecho;

VI.- No han de ser contradictorias. Las que resulten serlo, serán desechadas;

VII.- Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito;

VIII.- No contendrán términos técnicos, a menos que quien deponga por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos; y

IX.- No contendrán repetición de posiciones.

Artículo 146.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos anteriores. Enseguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el Juez y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia.

Artículo 147.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete nombrado por el juez y pagado por el propio absolvente.

Artículo 148.- El tribunal explicará y aclarará las posiciones al absolvente, a efecto de que conteste con conocimiento de causa.

Artículo 149.- Las contestaciones serán categóricas afirmando o negando los hechos, pudiendo el absolvente agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.

En el acto de la diligencia, el juez apercibirá al absolvente de declararlo confeso de las posiciones calificadas de legales, cuando:

I.- El absolvente se niegue a contestar; y

II.- Las respuestas sean evasivas, o no fueren categóricas o terminantes.

Artículo 150.- El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

I.- Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso;

II.- Cuando se niegue a declarar; y

III.- Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

Artículo 151.- La parte que promovió la prueba puede formular, oral o directamente posiciones al absolvente previamente calificadas de legales.

Artículo 152.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto, al articulante si hubiere asistido. El Tribunal puede libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad, debiendo hacer constar las preguntas y contestaciones.

Artículo 153.- Previamente al desahogo de la prueba confesional, deberá el absolvente proporcionar sus generales y rendir protesta de decir verdad con el apercibimiento correspondiente. Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá a formular las posiciones al tenor del pliego, asentando literalmente las respuestas.

Artículo 154.- Los servidores públicos que de conformidad con la Ley de Responsabilidades del Estado de Hidalgo, puedan ser objeto de juicio político, absolverán posiciones por medio de oficio, insertando las preguntas para que por vía de informe las contesten dentro de un término que no excederá de diez días hábiles y bajo protesta de decir verdad. En el oficio se apercibirá al absolvente de tenerlo por confeso si no contestare dentro del término concedido o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.

SECCIÓN II

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Artículo 155.- Son documentos públicos:

I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con el arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal o de los Estados, o de los Ayuntamientos;

IV.- Las certificaciones de actas expedidas por los encargados del Registro del Estado Familiar o por la Dirección de Gobernación del Estado, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos, expedidas por funcionarios a quienes competa;

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados y las copias certificadas que de ellas se expidieren;

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; y

IX.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. La calidad de públicos se demuestra por los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las Leyes.

Artículo 156.- Los documentos públicos expedidos por Autoridades Federales o funcionarios de los Estados o del Distrito Federal, harán fe en el Estado de Hidalgo, sin necesidad de legalización.

Artículo 157.- Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos Civiles y Tratados Internacionales.

Artículo 158.- Se dará vista a la parte contraria de la traducción de los documentos que puedan presentarse en idioma extranjero, para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción, en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 159.- Cuando una de las partes pida copia o testimonio de parte de un documento, que obre en autos o en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho a que se adicione a su costa con lo que considere conducente.

Artículo 160.- Los documentos existentes en distrito judicial distinto de aquel en que se sigue el juicio, se compulsarán por medio de exhorto.

Artículo 161.- Los instrumentos públicos se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad, en cuyo caso se procederá al cotejo que se practicará por el secretario, señalándose día y hora para este efecto.

Artículo 162.- Cuando se pida el cotejo de un documento del que se niegue o se ponga en duda su autenticidad total o parcial, se designará el documento indubitado, con que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital y demás signos que servirán para el cotejo.

Artículo 163.- Se considera indubitable para el cotejo:

I.- El documento que ambas partes reconozcan como suyo;

II.- El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III.- El documento cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; y

V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de un servidor judicial que tenga fe pública.

Artículo 164.- Las partes podrán objetar los documentos presentados, la objeción sólo podrá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto en que se tienen por ofrecidos.

Artículo 165.- La objeción del documento debe precisar claramente las razones en las que se funde el motivo o la causa.

Artículo 166.- Son documentos privados:

I.- Vales,

II.-Pagarés;

III.-Libros de cuentas,

IV.-Cartas; y

V.-Demás escritos firmados por las partes o de su orden que no hayan sido autorizados por algún funcionario público.

Artículo 167.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados y no objetados por la contraria surtirán efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.

Artículo 168.- Puede el interesado exigir el reconocimiento expreso, en este caso se citará a quien expidió el documento y ante la presencia judicial manifestará categóricamente si lo reconoce o no, haciendo las aclaraciones conducentes.

Artículo 169.- Además del que firma el documento, puede reconocerlo también el que lo manda extender o el representante del mismo con poder o cláusula especial.

Artículo 170.- Los documentos reconocidos por las partes dentro o fuera del juicio o aquellos que judicialmente han sido declarados propios de aquel a quien se atribuyen, y las firmas puestas en actuaciones judiciales, serán considerados indubitados para el cotejo.

Artículo 171.- Cuando se sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se dará vista al Agente del Ministerio Público, para los efectos legales que procedan, sin suspender el procedimiento.

SECCIÓN III

PRUEBA PERICIAL

Artículo 172.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte técnica, oficio o industria de que trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presume como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio, aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

Se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, y si se quiere, las cuestiones que deben de resolver los peritos.

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte sobre la cual hayan de rendir su peritaje. Si estas cuestiones no estuvieren legalmente reglamentadas, podrá nombrarse cualquier persona con conocimientos aunque no tenga título.

Artículo 173.- Las partes propondrán la prueba pericial señalando con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deban resolver en la pericial, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos.

Artículo 174.- Cada parte tiene derecho de nombrar un perito, a no ser que estén conformes en uno sólo. Si los peritajes de las partes son contradictorios, el juez nombrará un tercero en discordia.

Artículo 175.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligados los oferentes para que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y leal desempeño, debiendo presentar su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa, quedando en autos copia certificada de estos; manifestando bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, expresando desempeñar su función con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos.

Artículo 176.- El perito será responsable de los daños y perjuicios que cause a la parte interesada, cuando no desempeñe su cargo en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

Artículo 177.- El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:

I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en los términos señalados en el Artículo 174 de este código;

II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de los tres días que sigan a la notificación de su nombramiento;

III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva; y

IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;

Artículo 178.- El juez señalará lugar, día y hora, para la práctica de la diligencia en caso que deba presidirla. Las partes podrán formular a los peritos las preguntas que consideren pertinentes. En cualquier otro caso, se dará a los peritos un término prudente para que rindan su dictamen.

Artículo 179- Si los peritos dejaren de asistir sin justa causa a la diligencia, se harán acreedores a una multa de uno a diez días de salario mínimo vigente, siendo responsables de los daños causados a las partes por su culpa.

Artículo 180.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 178 de este ordenamiento, cuando fuere el caso, concurrirá el tercero en discordia y se observarán las mismas reglas.

Artículo 181.- El perito que nombre el juez, puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.- Ser socio, inquilino o arrendador o amigo o íntimo de alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación, debiendo presentar las partes sus pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno. Si ésta se declara procedente, se nombrará un nuevo perito.

Artículo 182.- Si la recusación es improcedente, se impondrá al recusante una multa de uno a diez días de salario mínimo vigente.

Artículo 183.- Cuando una de las partes se oponga al desahogo de la prueba pericial ordenada por el Tribunal, para conocer las condiciones físicas o mentales o no conteste a las preguntas que el Tribunal autorice, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.

Lo mismo se hará si una de las partes no permite la toma de muestras a su cargo, o no exhibe ante el tribunal la cosa o documento que tiene en su poder, para la realización de la prueba.

Artículo 184.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o el que hubiere nombrado el Juez en su defecto y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación de costas.

SECCIÓN IV

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 185.- Al solicitarse la inspección judicial, se determinarán los puntos sobre los que deba versar.

Artículo 186.- La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

Se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o abogados, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 187.- La parte que ofrezca la inspección, debe señalar los puntos concretos sobre los que versará. Sin este requisito no se admitirá la prueba.

Artículo 188.- De la inspección se levantará acta pormenorizada, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

Artículo 189.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección ordenada por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal autorice, éste deberá tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder.

SECCIÓN V

PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 190.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 191.- El oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos en la audiencia de pruebas. Si no lo hiciere, se declarará desierta la prueba.

Sin embargo, cuando estuviere imposibilitado para hacerlo, lo manifestará así bajo protesta de decir verdad y pedirá que se le cite proporcionando el domicilio del testigo. El Juez para hacer comparecer al testigo ante su presencia cuando así lo amerite el caso, podrá hacer uso de los medios de apremio previstos por la ley.

Artículo 192.- A los imposibilitados de acudir al local del juzgado por edad o enfermedad, podrá el juez autorizar que declaren en su domicilio, con citación de la contraparte.

Artículo 193.- Los funcionarios que de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, queden sujetos a juicio político, rendirán su declaración por oficio.

Artículo 194.- Necesariamente cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes para que dentro de tres días pueden presentar sus interrogatorios de preguntas. Para el examen de los testigos que no residen en el lugar del juicio, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado las de las partes, previa calificación por el juez exhortante.

Pudiendo en su caso en el auto de admisión de pruebas decretar que el exhorto sea entregado personalmente al oferente de la prueba, con la obligación de devolverlo debidamente diligenciado dentro del plazo de desahogo de pruebas; en caso de incumplimiento a lo anterior, será declarada desierta esta prueba.

Artículo 195.- Cuando el oferente de la prueba testimonial designe como testigos personas inexistentes o proporcione domicilios falsos, se sancionará con una multa de cinco a veinte días de salario mínimo vigente.

Artículo 196.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, cuidando que no se comuniquen entre sí, si no fuere posible terminar su examen en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuar al día siguiente.

Artículo 197.- Para el examen de los testigos, no se presentarán interrogatorios escritos, sin embargo se permitirá preguntar sobre tema que atañe a intereses de menores.

En la audiencia, previamente a su declaración, el testigo rendirá protesta de conducirse con verdad, advertido de las penas con que la Ley castiga el falso testimonio. A continuación se tomarán sus generales, enseguida manifestará si tiene interés personal en el asunto, si es pariente o amigo de alguna de las partes o depende económicamente de ellas. Acto continuo, el Juez calificará las preguntas que se formulen a los testigos que deben hacerse sobre los puntos de controversia o los que estime el Juez cuando estén inmersos intereses de menores, y a su vez hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes; el testigo rendirá su testimonio y dará razón fundada de su dicho.

Así mismo la contraparte tendrá el derecho de formular las preguntas directas que estime convenientes sobre los puntos de controversia calificadas de igual manera por el Juez.

Artículo 198.- Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 199.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará con vista por tres días a la contraria y su resolución se reservará para definitiva.

SECCIÓN VI

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRODUCIDOS O

DESCUBIERTOS POR LA CIENCIA O LA TECNOLOGÍA

Artículo 200.- El juez podrá admitir como medios de prueba: fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y magnetofónicas, filminas, registros dactiloscópicos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juzgador.

Artículo 201.- Para que se admitan como medios de prueba los elementos a que se refiere el artículo anterior, es necesario que tengan relación con el negocio que se ventila.

Tratándose del desahogo de la prueba relativa a la comprobación del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), bastará con un solo dictamen científico; siempre y cuando no se pueda integrar en forma colegiada esta prueba.

Artículo 202.- La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo 200 de este código, deberá para su desahogo en la fecha que señale el juez, ministrar los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el registro y reproducciones de los sonidos e imágenes, sin lo cual se tendrá por desierta la prueba.

Artículo 203.- El día del desahogo de la prueba, se incluirá en el acta lo que las partes o el juez considere necesario, ya sea transcribiéndolo o describiéndolo.

SECCIÓN VII

DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 204.- Presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen en un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.

Artículo 205.- Hay presunción legal, cuando la Ley la establece expresamente. Hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

Artículo 206.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 207.- No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la Ley lo prohíbe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la Ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 208.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba en contrario.

SECCIÓN VIII

Artículo 208 Bis.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I.- Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II.- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ningún interés alguno en el negocio de que se trate;

III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trata;

IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Artículo 208 Ter.- La fama pública debe probarse con testigos que no solo sean mayores de toda excepción, sino que, por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

Artículo 208 Quater.- Los testigos no solo deben declarar los nombres de las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

CAPÍTULO IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Artículo 209.- La confesión judicial, hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio, o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y

IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la Ley.

Artículo 210.- La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se tramitará incidentalmente según la naturaleza del juicio y se decidirá en la definitiva.

Artículo 211.- La confesión expresa de la demanda o reconvención, ratificada ante el Juez Familiar, surte el efecto de que se tengan por probados los hechos confesados, debiéndose dictar sentencia a continuación.

Artículo 212.- Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo que sean redargüidos de falsos y se pruebe judicialmente la falsedad.

Artículo 213.- Las partidas registradas por los párrocos, serán supletorias o complementarias para probar lo relativo al estado familiar. En el caso de que las constancias que demuestren dicho estado, se hayan extraviado o destruido, surtirán efecto probatorio siempre que estén cotejadas por Notario Público.

Artículo 214.- Las actuaciones judiciales, hacen prueba plena.

Artículo 215.- Los documentos privados, sólo harán prueba plena, y en contra de su autor, cuando fueren reconocidos legalmente.

Artículo 216.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra en todas sus partes, aún que el colitigante no lo reconozca.

Artículo 217.- La inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 218.- El dictamen de peritos será valorada según el prudente arbitrio del juez.

Artículo 219.- La prueba testimonial será estimada por el juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:

I.- Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;

II.- Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;

III.- Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;

IV.- Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos; y

V.- Que no exista impedimento legal en el testigo.

Artículo 220.- Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su dicho.

Artículo 221.- Las fotografías, cintas magnetofónicas, fílmicas y demás, serán calificadas por el juez de acuerdo a su arbitrio. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.

Artículo 222.- Las presunciones legales, hacen prueba plena.

Artículo 223.- Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. El juez apreciará en justicia el valor de las presunciones humanas.

Artículo 224.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con lo establecido a partir del Artículo 209 de este ordenamiento, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta de los hechos materia del litigio, en este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.

TÍTULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL DEL

JUICIO ORAL Y DEL JUICIO ESCRITO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 225.- En los asuntos relativos a las cuestiones familiares, tendrán intervención el Ministerio Público, el tutor, el Consejo de Familia y los organismos de asistencia pública o privada cuando estén legalmente facultados para ello.

Artículo 226.- El Juez Familiar dispondrá de las más amplias facultades para investigar la verdad.

Artículo 227.- Durante el procedimiento, el Juez Familiar podrá intervenir de oficio, en asuntos que afecten el interés de la familia, de las niñas, niños y adolescentes así como de incapaces, atendiendo siempre el interés supremo de éstos, en términos de la ley para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En todas las controversias en que estén inmersos intereses de menores, el juez deberá escucharlos, pudiendo contar con la presencia de los padres y Consejo de Familia, a criterio del juez..

Está facultado para decretar las medidas que tienden a preservar la familia, proteger a sus miembros y su patrimonio.

En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a la preservación de la familia y alimentos, el Juez Familiar deberá exhortar a los interesados a avenirse, resolviendo sus diferencias mediante convenio para evitar controversia o dar por terminado el procedimiento.

Notificando a las partes, para que puedan hacer valer sus derechos, citando a los contendientes a audiencias personales, sin asesores jurídicos, celebrando en lo posible convenios que adquieran el carácter de sentencia ejecutoriada y que sean arreglos justos y equitativos que no contraríen la moral, el derecho y las buenas costumbres; de ellos se dará vista al C. Agente del Ministerio Público por el término de tres días para que manifieste lo que su representación competa.

Pueden las partes presentar por escrito el convenio aludido, el que deberá ser ratificado ante la presencia del Juez.

Artículo 228.- Salvo los casos en que este Código establezca lo contrario, no se requiere formalidad especial para ocurrir ante un Juez Familiar.

Artículo 229.- Podrá acudirse al Juez Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate.

Artículo 230.- Si el reclamante ocurre asesorado, deberá ser por un Licenciado en Derecho, con cédula profesional, o en su defecto, autorización vigente de la Dirección de Profesiones del Gobierno del Estado, a los Pasantes de Derecho.

Artículo 231.- Si una de las partes está asesorada y la otra no, se requerirán en ese acto, los servicios de un defensor de oficio, quien acudirá inmediatamente a enterarse del asunto.

Dispondrá de un tiempo máximo de tres días para cumplir su cometido. En este caso, la audiencia será diferida una vez por cada parte. Si declina el derecho de asesoramiento, el Ministerio Público velará por los derechos de la persona no asesorada.

Artículo 232.- En la audiencia del juicio, las partes presentarán y se les recibirán las pruebas procedentes, sin más limitación que la moral y el derecho. Ordenando su preparación para las solicitadas con anticipación que no hayan sido remitidas, por quien debió hacerlo.

Artículo 233.- En la audiencia del juicio, el juez y las partes interrogarán a los testigos con relación a los hechos controvertidos, formulando las preguntas pertinentes, con la sola limitación referida en el Artículo 207 de este ordenamiento.

Artículo 234.- Cuando por causa justificada, las audiencias no puedan celebrarse, se realizarán dentro de los ocho días hábiles siguientes.

Artículo 235.- De los escritos de demanda, reconvención y las contestaciones, se impondrán al Ministerio Público y al Consejo de Familia, para los efectos de sus respectivas funciones. Lo mismo en el caso del juicio oral con la reclamación y contestación a ella, y reconvención si la hubo, con la contestación reconvencional en su caso.

Artículo 236.- En el escrito de contestación, la parte demandada se referirá a todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, confesándolos o negándolos y expresando los que ignora por no ser propios. Si la demanda fuere confesada en todas y cada una de sus partes, se citará para sentencia, previa ratificación por el que confiesa o se allana, ante la presencia judicial.

Artículo 237.- La litis se integra con los puntos controvertidos que se den en la demanda, la reconvención y la contestación a ambas.

CAPÍTULO II

DEL JUICIO ORAL

Artículo 238.- Son materia de juicio oral:

I.- Las diferencias sobre la obligación de los cónyuges de cohabitar en el mismo domicilio, educación de los hijos, y la administración del patrimonio de la sociedad conyugal;

II.- Las autorizaciones necesarias para contratar entre sí los cónyuges en los casos previstos en los Artículos 51, 52 y 53 de la Ley para la Familia;

III.- Tramitación de pensión alimenticia, y

IV.- La solicitud de autorización de menores para contraer matrimonio.

Artículo 239.- Los incidentes que surjan en el juicio si el procedimiento es oral, se resolverán dentro de la misma audiencia, sin suspender aquél.

Artículo 240.- La parte reclamante ocurrirá ante el juez exponiendo oralmente el motivo de su comparecencia.

Artículo 241.- El Juez Familiar ordenará se levante un acta consignando lo expuesto, resolviendo dentro de las 24 horas siguientes, lo que proceda. Con la copia y documentos presentados, se correrá traslado a la demandada, emplazándola para que en un término de cinco días, comparezca a contestar las pretensiones. En ambas comparecencias se ofrecerán las pruebas respectivas relacionándolas con los hechos expuestos, así como proporcionando los nombres de los testigos que presenciaron los hechos; si algunas de éstas no pudieran presentarse por lo reducido del término, acreditando el oferente que gestionó su obtención, el juez las requerirá de oficio a quien deba proporcionarlas.

Artículo 242.- En la comparecencia del demandado, el juez señalará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos dentro de los quince días siguientes, permitiendo disponer siempre de un mínimo de cinco días.

Pudiendo en su caso observar lo dispuesto en el Artículo 256 de este Código en preparación de las pruebas que se habrán de admitir.

Artículo 243.- En la audiencia de pruebas y alegatos, se proveerá lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, procediendo al desahogo de las del actor y posteriormente las del demandado; concluido el desahogo de las pruebas, se concederá primero al actor y posteriormente al demandado, quince minutos para alegar oralmente lo que a su derecho convenga.

El juez dictará sentencia dentro de los cinco días hábiles con vista al Ministerio Público. Si transcurrido ese término no la dicta, incurre en responsabilidad.

Artículo 244.- En el fallo del juicio oral, el juez expresará los elementos y pruebas en que se fundó para dictarlo.

Artículo 245.- El día y hora señalados para la realización de la audiencia de pruebas y alegatos, se notificará al Ministerio Público y se llevará a cabo asistan o no las partes.

CAPÍTULO III

DEL JUICIO ESCRITO

Artículo 246.- Todas las contiendas cuya tramitación no esté prevista en el procedimiento oral, se ventilarán en juicio escrito.

Artículo 247.- El juicio escrito principiará con la demanda, en ella se expresará:

I.- El Tribunal ante el cual se promueve;

II.- El nombre del actor y el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;

III.- El último domicilio de la familia y las personas relacionadas con la controversia. Si ha permanecido en éste menos de un año, se señalará el penúltimo donde residió.

IV.- El nombre de la persona demandada y su domicilio en caso de saberlo;

V.- Las pretensiones aducidas por el promovente;

VI.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión. Enumerándolos en párrafos separados, para permitir a la demandada preparar su contestación y defensa; y

VII.- Ofrecerá sus pruebas relacionándolas con sus hechos, precisando los nombres y apellidos de los testigos que presenciaron los hechos y en su caso la manifestación bajo protesta de decir verdad de existir la imposibilidad para presentarlos al juzgado; así mismo, nombre y domicilio de peritos, el tipo de pericial, señalando los puntos sobre los que versará la misma, así como los puntos sobre los que versará la inspección judicial.

Artículo 248.- Los incidentes que surjan en juicios escritos, se decidirán con promoción de cada parte, en el que, si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en el propio escrito, fijando los puntos controvertidos. Este incidente se resolverá en una audiencia indiferible, dentro de los diez días siguientes. En ella se recibirán las pruebas, se oirán los alegatos y se dictará la resolución correspondiente dentro del término de tres días, tomándose en cuenta en la definitiva. En el auto que recaiga al escrito de contestación, se señalará el día y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental, ordenando la preparación de las pruebas que así lo requieran para su desahogo para el caso de ser admitidas.

Artículo 249.- Presentada la demanda con los documentos y copias requeridos por la ley, se correrá traslado de ella a la parte demandada y se le emplazará para que la conteste dentro de los nueve días hábiles siguientes. El emplazamiento a juicio se hará por cualquiera de los actuarios del Juzgado Familiar.

Artículo 250.- Cuando la demanda sea oscura o irregular, o no precise con exactitud la causa en que se funda, tendrá la obligación el juez de llamar al actor para aclararla, corregirla o complementarla, según las observaciones que se le hagan, en un plazo máximo de tres días. Efectuado esto, se dará curso a la demanda, y en caso contrario, se tendrá por no interpuesta.

Artículo 251.- El demandado formulará la contestación en los términos previstos para la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos; expresando los que ignore por no ser propios, mencionando los testigos que presenciaron los hechos. Toda excepción se hará valer al contestar la demanda, salvo que sea superveniente. En la contestación se propondrá también la reconvención si la hubiere.

El demandado al contestar la demanda deberá ofrecer sus pruebas relacionándolas con los hechos motivo de litis y de sus excepciones, proporcionando el nombre y domicilio de testigos y peritos, señalando el tipo de pericial, así como los puntos sobre los que versará; así mismo, respecto a la inspección, deberá precisar el objeto, documento o lugar donde se practicará y los puntos sobre los que versará.

Artículo 252.- El silencio y las evasivas, harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

Artículo 253.- Contestada la demanda o la reconvención en su caso, el juez resolverá sobre la admisión de pruebas ofrecidas por las partes, eligiendo la forma de desahogo.

Artículo 254.- El juez queda facultado para decidir la forma oral o escrita en la recepción y desahogo de las pruebas, razonando la elección.

En la forma escrita, las pruebas se recibirán durante el período probatorio. La recepción oral de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes, señalándose al efecto día y hora. Tomando en consideración el tiempo para su preparación; la audiencia deberá celebrarse dentro de los veinte días hábiles siguientes al auto de admisión de pruebas.

Artículo 255.- Admitidas las pruebas en la forma escrita, se abre el término ordinario de veinte días hábiles para su desahogo.

Artículo 256.- Cuando las pruebas deban desahogarse fuera del Estado, se concederá un término extraordinario de la siguiente manera:

I.- De treinta días si las pruebas han de practicarse dentro del Territorio Nacional y fuera del Estado de Hidalgo;

II.- De sesenta días si hubieren de practicarse en la América del Norte, América Central o en las Antillas; y

III.- De noventa días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.

Artículo 257.- Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán ampliarse ni suspenderse, sólo por causas graves a juicio del juez. Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. Se exceptúan aquellas diligencias que pedidas en tiempo legal no pudieron practicarse por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o dolo del colitigante; en estos casos, el juez si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto el término complementario de prueba que no excederá de diez días.

Artículo 258.- El juez queda facultado para admitir pruebas supervenientes que podrán ofrecerse hasta antes de que se cite para sentencia, siempre que a su criterio dichas pruebas sean de trascendental importancia en el asunto de que se trata, con conocimiento de las partes.

Artículo 259.- Desahogadas las pruebas, se concederán tres días hábiles comunes a las partes para formular alegatos, término que correrá a partir del día siguiente en que se hayan desahogado las pruebas.

Artículo 260.- Transcurrido el término a que se refiere el Artículo anterior, sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días hábiles siguientes.

TÍTULO QUINTO

DE LA SENTENCIA, ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Y SENTENCIA EJECUTORIADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 261.- Las resoluciones se dividen en Decretos, Autos y Sentencias.

Artículo 262.- Las resoluciones son:

I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán acuerdos;

II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;

III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;

IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; y

VI.- Sentencias definitivas.

Artículo 263.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 264.- Todas las resoluciones deberán estar fundadas y motivadas.

Artículo 265.- Las sentencias deben dictarse dentro de los plazos establecidos en este código, bajo pena de responsabilidad.

Artículo 266.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia, serán autorizadas por Jueces, Secretarios y Magistrados con firma entera.

Artículo 267.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie; la fecha, sus fundamentos legales, las consideraciones que la sustenten, la determinación judicial, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.

Artículo 268.- No podrán los jueces ni tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre puntos discutidos en el litigio.

Sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración o adición de sentencia definitiva o interlocutoria. Se promoverá o se hará ante el tribunal que la hubiere dictado, dentro de los dos días siguientes de notificado el promovente, expresándose claramente la contradicción, ambigüedad o oscuridad de las excepciones o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, sin que pueda variar la esencia de la resolución.

Artículo 269.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una sentencia, es parte de ella.

Artículo 270.- No existen formas especiales de las sentencias; basta con que el juez las fundamente en preceptos legales, principios jurídicos y criterios jurisprudenciales aplicables, expresando las motivaciones y consideraciones que la sustenten y la determinación judicial.

Artículo 271.- Los Jueces y Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA EJECUTORIA

Artículo 272.- Hay cosa juzgada, cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

Causan ejecutoria por Ministerio de Ley:

I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase del importe de treinta días de salario mínimo vigente;

II.- Las sentencias de segunda instancia;

III.- Las que resuelvan una queja;

IV.- Las que diriman o resuelvan una competencia;

V.- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la Ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recursos que el de responsabilidad, y

VI.- Las sentencias que no pueden ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa.

Artículo 273.- Causan ejecutoria por declaración judicial:

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial.

II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recursos en el término señalado por la Ley, y

III.- Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios o se desistió de él la parte o su mandatario con poder y cláusula especial.

Artículo 274.- En los casos a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, el Juez de Oficio hará la declaración correspondiente.

En el caso de la fracción II, la declaración se hará substanciando el artículo con un escrito de cada parte. Los términos serán de tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución.

Si hubiere deserción del recurso, la declaración la hará el Tribunal o el Juez, en su caso.

Artículo 275.- El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite recurso alguno sino la responsabilidad del juez conforme lo dispone este Código.

Artículo 276.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales, pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Artículo 277.- Las sentencias dictadas en juicios de alimentos, sobre suspensión de patria potestad, incapacidad, interdicción e inhabilitación, procedimientos judiciales no contenciosos y las demás que prevengan las Leyes, sólo tendrán Autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; solo podrán alterarse o modificarse mediante un nuevo juicio.

CAPÍTULO III

DE LA VÍA DE APREMIO

Artículo 278.- Procede la vía de apremio a instancia de parte siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo o convenio celebrado en el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial y sus sedes.

Artículo 279.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.

La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del juez que conozca del principal.

La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta judicialmente en autos.

Artículo 280.- Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.

Artículo 281.- El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones.

Artículo 282.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla si en ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto.

Artículo 283.- Si la resolución condenare el pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes en los términos prevenidos para los embargos en lo conducente.

Artículo 284.- Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio del secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el juez o por la Ley.

Artículo 285.- Pasado el plazo del Artículo 282 de este ordenamiento, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.

Artículo 286.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo.

Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, a costa del obligado.

Artículo 287.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio.

Artículo 288.- Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.

Artículo 289.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 290.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. El Juez fallará en igual término sobre la cantidad acreditada. Esta resolución admite el recurso de Queja conforme a lo dispuesto por el Artículo 417 de este ordenamiento.

Artículo 291.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije; y

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 292.- Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 293.- Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que se rindan e indicará también a quién deban rendirse.

Artículo 294.- El obligado en el término que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a disposición del deudor en la Secretaría.

Las cuentas deben contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 295.- Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones, determinando las partidas no consentidas. La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se substancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias.

Artículo 296.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el Artículo anterior.

En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.

Artículo 297.- Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la participación o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la participación y que sea perito en la materia, si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste, el término prudente para que presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.

Artículo 298.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.

Artículo 299.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

Artículo 300.- Cuando la sentencia ordena la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes para que no quede frustrado lo fallado.

Artículo 301.- En las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno sino el de responsabilidad del Juez conforme lo dispone este Código.

Artículo 302.- Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.

Artículo 303.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción, convenio judicial o convenio celebrado ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial, durará diez años, contados desde el día en que se venció el término judicial para la ejecución de lo juzgado y sentenciado, o en su caso, la obligación de cumplimiento de lo pactado.

Artículo 304.- Cuando la sentencia pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro de diverso distrito judicial, se librará el exhorto correspondiente con los insertos necesarios para ello.

CAPÍTULO IV

DE LOS EMBARGOS

Artículo 305.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá de pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.

No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, en la ejecución de la sentencia cuando no fuere hallado el condenado.

Artículo 306.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden:

I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

II.- Créditos realizables en el acto;

III.- Alhajas;

IV.- Frutos y rentas de toda especie;

V.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VI.- Bienes raíces; y

VII.- Créditos.

Artículo 307.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el Artículo anterior:

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el Artículo anterior; y

III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 308.- El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos, hasta la total solución, a menos que la Ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 309.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo, no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el Juez.

Artículo 310.- Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 311.- Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I.- En cualquier caso en que a juicio del juez, fundado en prueba bastante, no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;

II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta; y

III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera.

Artículo 312.- La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de la sección de ejecución a la que se unirá después de realizada.

Artículo 313.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.

Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:

I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en la Nacional Financiera; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado;

II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de alimentos; porque entonces éste prevalecerá, si el crédito de que procede es de fecha posterior al primer secuestro; y

III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la Ley o en el Montepío. Fuera de Pachuca, en casa de comercio de crédito reconocido.

Artículo 314.- Quedan exceptuados de embargo:

I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario, del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del juez;

III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

VIII.- El derecho de usufructo pero no los frutos de éste;

IX.- Los derechos de uso y habitación;

X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente; y

XI.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

Artículo 315.- El deudor sujeto a patria potestad o tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.

Artículo 316.- De todo embargo de bienes raíces, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.

Artículo 317.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito.

Artículo 318.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del Artículo anterior.

Artículo 319.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos, rendirá cuentas en los términos del presente Código.

Artículo 320.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado, el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.

Artículo 321.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente.

Artículo 322.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 323.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto si ignorase cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la Ley;

III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la lLy (sic) de la materia previene, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;

V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, acompañando al efecto los presupuestos respectivos; y

VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 324.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del Artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelva de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponde.

Artículo 325.- Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;

V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el Artículo 313 de este Código; y

VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.

Artículo 326.- Si en el cumplimiento de los deberes que el Artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 327.- Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.

Artículo 328.- El juez con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas, se seguirán por cuerda separada y deben estar presentadas las cuentas antes del remate.

Artículo 329.- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:

I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada.

II.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste, y

III.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

Artículo 330.- El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.

Artículo 331.- El depositario que nombre el juez deberá tener bienes raíces bastantes para responder del depósito, o en su defecto, otorgar fianza por cantidad no menor del valor del depósito.

Artículo 332.- Al ejecutarse las sentencias se substanciarán entre otros los incidentes relativos a la ampliación y reducción del embargo, los de venta y remate de los bienes secuestrados, nombramientos, remociones y remuneración de peritos y depositarios.

Artículo 333.- Lo dispuesto en este capítulo, es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.

CAPÍTULO V

DE LOS REMATES

Artículo 334.- Toda venta que conforme a la Ley deba de hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este título, salvo en los casos en que la Ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 335.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.

Artículo 336.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite.

No se procederá a rematar si aparece del certificado de gravámenes que el inmueble estuvo registrado a favor de persona distinta del deudor, en la fecha del embargo.

Artículo 337.- Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.

Artículo 338.- Los acreedores citados conforme al Artículo anterior, tendrán derecho:

I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y

III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

Artículo 339.- El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores, no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia.

Artículo 340.- Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos veces, de siete en siete días, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre y si el valor de la cosa pasare de un mil pesos, se insertarán aquellos en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del juicio y el de la ubicación del inmueble. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juez puede usar además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores.

Artículo 341.- Antes de aprobarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y accesorios. Después de fincado quedará la venta irrevocable.

Artículo 342.- Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada cuarenta kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el juez usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores.

Artículo 343.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.

Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al contado.

Artículo 344.- Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo menos al 10% diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños, acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta.

Artículo 345.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Artículo 346.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo.

Artículo 347.- Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 348.- El juez que ejecuta decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite durante la subasta y contra sus resoluciones no admiten recurso alguno sino la responsabilidad del juez, conforme lo dispone este Código.

Artículo 349.- El día del remate a la hora señalada, pasará al juez personalmente lista de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten.

Concluida la media hora, el juez declarará que va a proceder al remate y ya no admitirá nuevos postores. Enseguida revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito.

Artículo 350.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente.

Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya adjudicado el remate, se dictará auto aprobando o no el remate. Este auto será apelable en ambos efectos, siempre que el interés que represente la postura legal exceda de quinientos pesos. El tribunal sin substanciación alguna, decidirá de plano dentro de cinco días de recibidos los autos.

Artículo 351.- Aprobado el remate, mandará el juez que dentro de los tres días siguientes se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados.

Artículo 352.- No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del 20% de la tasación.

En segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

Artículo 353.- Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.

Artículo 354.- No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el Artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.

En este caso si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites en él.

Si no llegase a dichas dos tercias partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los veinte días siguientes, podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura.

Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta.

Los postores a que se refiere este Artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se refiere éste Código.

Artículo 355.- Cuando dentro del término expresado en el Artículo anterior se mejorare la postura, el juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos dentro del tercer día para que en su presencia hagan las pujas y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.

Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a sus derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo. Lo mismo se hará con el primero si el segundo no se presenta a la licitación.

Artículo 356.- Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Artículo 357.- Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.

Artículo 358.- Aprobado el remate, al mandar el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes, se prevendrá al comprador que consigne, ya sea ante el propio juez o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio del remate.

Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el Artículo 344 de este Código que se aplicará por vía de indemnización por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.

Artículo 359.- Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.

Artículo 360.- Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe.

Artículo 361.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes que liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas.

El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.

El reembargante para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.

Artículo 362.- Cuando conforme a lo prevenido en el Artículo 353 de este ordenamiento, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I.- El Juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares, las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III.- Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren, se substanciarán sumariamente;

V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y

VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere postor que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.

Artículo 363.- Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles, se observará lo siguiente:

I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, observando lo siguiente:

a.- Para la busca de compradores, se le hará saber el precio fijado por peritos o por convenio de las partes;

b.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del 10% del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización;

c.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;

d.- Después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado; y

e.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga;

II.- Cuando lo pida el actor, previo avalúo, podrá hacerse el remate en el juzgado conforme lo dispone este ordenamiento, anunciándose la venta de los bienes muebles, por tres veces, de tres en tres días, por medio de edictos que se fijarán únicamente en los tableros del juzgado y lugares públicos de costumbre en los que se indicarán el valor, el día, la hora y el sitio del remate; y

III.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo.

TÍTULO SEXTO

DE LOS RECURSOS

IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 364.- Éste Código prevé los siguientes recursos:

I.- Revocación y reposición;

II.- Apelación;

III.- Apelación extraordinaria; y

IV.- Queja.

Artículo 365.- Los términos establecidos por la Ley para hacer valer los recursos, tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 366.- Salvo los casos exceptuados, el consentimiento expreso excluye la facultad de hacer valer los recursos.

Artículo 367.- Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.

Artículo 368.- Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente, aunque no haya vencido el término establecido por la Ley.

Artículo 369.- Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el recurso que proceda, y se impondrá multa de uno a diez días de salario mínimo al que lo hiciere.

Artículo 370.- Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar al recurso. El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.

Artículo 371.- Sólo las partes y las personas a quienes la Ley concede esta facultad, pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguir las reglas procedentes.

Artículo 372.- Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la Ley. El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer, a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.

CAPÍTULO II

DE LA REVOCACIÓN Y REPOSICIÓN

Artículo 373.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

Artículo 374.- Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el sólo efecto de apegarse al procedimiento.

Artículo 375.- Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:

I.- El recurso deberá hacerse valer dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva;

II.- La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito y deberá contener la expresión de los agravios; y

III.- La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá con vista de la contraparte por el término de tres días, y se resolverá dentro del tercer día.

Artículo 376.- La resolución que se dicte no es recurrible.

Artículo 377.- En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá siempre de plano.

Artículo 378.- Procede la reposición de los proveídos y autos del Tribunal Superior de Justicia, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el Artículo anterior.

CAPÍTULO III

DE LA APELACIÓN

Artículo 379.- El Tribunal Superior de Justicia, es el competente para conocer y resolver del recurso de apelación.

Artículo 380.- La segunda instancia no procede abrirse sin que se interpongan los recursos de apelación o queja.

Artículo 381.- De los decretos y autos del Tribunal Superior de Justicia, aún de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substanciará en la misma forma que la revocación.

Artículo 382.- El recurso de apelación tiene por objeto que el Superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.

Artículo 383.- Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.

Artículo 384.- La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.

La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Artículo 385.- La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos que se señala en los artículos siguientes, salvo cuando se trate de apelaciones extraordinarias.

Artículo 386.- El litigante al interponer la apelación ante el juez, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida.

Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva, dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

Artículo 387.- Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto, si la admite en ambos efectos o en uno solo.

El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos.

Artículo 388.- De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, se dará vista, con el mismo, a la contraparte del apelante, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados sin necesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso, el de la contraparte y las demás constancias que se señalen; si se hubiere admitido en efecto devolutivo se remitirá cuadernillo con los escritos originales del recurso interpuesto, los agravios del apelante y en su caso de la contraparte así como de los autos que de cada uno se emita, así mismo se remitirá el testimonio de apelación debidamente integrado, dejándose en autos como constancia del recurso admitido, copia del oficio a través del cual se remite al Superior.

Tratándose de apelación admitida en ambos efectos se remitirán los autos originales.

Artículo 389.- Admitida la apelación en efecto devolutivo, el testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la sala correspondiente dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la contraparte para contestar los agravios, o en su caso, del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas.

Artículo 390.- Admitida la apelación en ambos efectos, el juez remitirá los autos originales a la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia dentro del tercer día, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la contraparte para contestar los agravios, citando a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal.

Artículo 391.- Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno “de constancias”, en donde se irán agregándose los testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones de dichas apelaciones, inclusive de la sentencia definitiva del juicio de que se trate.

Artículo 392.- La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que cause ejecutoria.

Y si a solicitud de alguno de los interesados pretende la ejecución de aquella, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior de Justicia. Debiendo exhibir previamente una fianza dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión, cuyo monto se fijará atendiendo a la importancia del asunto y no podrá ser inferior al equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Estado. Así mismo podrá la parte contraria exhibir contrafianza para la no ejecución.

Artículo 393.- En caso de que el Juez señale una garantía que se estime excesiva, se puede ocurrir en queja ante el mismo Juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso el equivalente a la garantía mínima de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Estado. El Juez remitirá al Superior la queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de igual término.

Declarada fundada la queja, el superior señalará el monto de la garantía que deberá exhibir el recurrente ante el Juez, dentro de seis días, para los efectos de la ejecución solicitada.

Si la queja se declara infundada, el quejoso exhibirá ante el Juez el faltante del monto fijado para la ejecución o no ejecución.

Artículo 394.- Se admitirán en un sólo efecto, las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan en ambos efectos.

Se admitirán también en un solo efecto:

I.- Las sentencias definitivas que hayan resuelto acciones sobre alimentos y/o custodia y/o convivencia de menores y/o, sobre diferencias conyugales respecto de la administración de bienes; y

II.- Las sentencias definitivas que hayan resuelto cualquier tipo de acción nominada e innominada, conjuntamente con acciones sobre alimentos y/o custodia y/o convivencia de menores y/o, sobre diferencias conyugales respecto de la administración de bienes.

Artículo 394 Bis.- Las acciones sobre alimentos y/o custodia y/o convivencia de menores y/o sobre diferencias conyugales respecto de la administración de bienes, no ameritan fianza para su ejecución.

Salvo las acciones descritas en el párrafo anterior, las diversas acciones nominadas o innominadas que se hayan resuelto dentro de la misma sentencia, solo se ejecutarán previa exhibición de la fianza correspondiente.

Artículo 395.- De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señalará los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación. El juez deberá resolver si la admite en ambos efectos conforme a lo solicitado, exhibiendo garantía conforme a lo establecido en el Artículo 398 de este ordenamiento.

Artículo 396.- Al recibirse las constancias por el superior, éste ordenará notificar personalmente a las partes, la radicación ante dicho Tribunal, siempre que se haya dejado de actuar por más de dos meses.

Artículo 397.- No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 398.- Admitida la apelación en efecto devolutivo, sólo se ejecutará la sentencia definitiva previa exhibición de la fianza, conforme a las reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;

II.- La fianza otorgada por el actor, comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;

III.- La otorgada por el demandado, comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; y

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.

Artículo 399.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I.- De las sentencias definitivas en los juicios previstos por este ordenamiento, salvo tratándose de alimentos, custodia y convivencia de los menores y diferencias conyugales respecto de la administración de bienes en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y

III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

Artículo 400.- No obstante de haberse admitido la apelación en ambos efectos y haberse remitido los originales al superior, el juez continuará conociendo respecto de la ejecución de la sentencia o auto apelado conforme lo dispone este capítulo, y también podrá resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio, y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.

Artículo 401.- La sala, al recibir los escritos originales de los agravios, contestación y escritos recaídos a ellos, formará un solo Toca, en el que se tramitarán todos los recursos que se interpongan en el juicio de que se trata así como todo lo que se actúa en cada recurso.

Artículo 402.- Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará dentro del término de diez días si se tratare de auto o interlocutoria y dentro de quince días si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos, se podrá ampliar el plazo en diez más para dictar sentencia y notificarla.

Artículo 403.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho y quedará firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del juez.

Artículo 404.- En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas, cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar las pruebas, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos y el superior será el que admita o deseche las pruebas ofrecidas.

Artículo 405.- Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede la contraparte en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión.

Artículo 406.- Dentro del tercer día, el tribunal resolverá la admisión de las pruebas.

Artículo 407.- En el auto de calificación de pruebas, la sala ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 408.- Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.

Artículo 409.- Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o las ofrecidas no se hubieren admitido, el superior dictará su sentencia dentro de los términos que señala el Artículo 402 de este Código.

Artículo 410.- La apelación interpuesta en los juicios especiales contra sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo.

Artículo 411.- Será falta administrativa, el no enviar oportunamente a la sala los autos o testimonio para la substanciación del recurso.

CAPÍTULO IV

DE LA APELACIÓN EXTRAORDINARIA

Artículo 412.- Será admisible la apelación, dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:

I.- Cuando se hubiere emplazado al reo, por edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;

II.- Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos;

III.- Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la Ley; y

IV.- Cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción.

Artículo 413.- El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio de que se trate, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del Artículo 247 de este Código.

Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso.

Artículo 414.- La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación extraordinaria, no admite recurso alguno sino la responsabilidad del juez conforme lo dispone este Código.

Artículo 415.- Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor en su caso ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso sin que pueda oponerse la contraparte.

Artículo 416.- El actor o el demandado capaces que estuvieron legítimamente representados en la demanda y contestación, y que dejaron de estarlo después, no podrán intentar esta apelación.

CAPÍTULO V

DE LA QUEJA

Artículo 417.- El recurso de queja tiene lugar:

I.- Contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento;

II.- Respecto a las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencias;

III.- Contra la denegación de apelación; y

IV.- En los demás casos fijados por la Ley.

Artículo 418.- Se da el recurso de queja en contra de los actuarios y secretarios por ante el juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones.

Artículo 419.- El recurso de queja contra resoluciones del juez, se interpondrá ante éste, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Dentro del tercer día en que se tenga por interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá al superior informe con justificación, y acompañará, en su caso, las constancias procesales respectivas. El superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda.

La falta de remisión del recurso de queja e informe con justificación fuera del término de tres días por parte del juez al superior, dará lugar a la imposición de una corrección disciplinaria por parte del superior, de oficio o a petición del quejoso.

Artículo 420.- Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el Tribunal, imponiendo condena en costas contra el recurrente.

Artículo 421.- El recurso de queja contra los jueces, sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación.

CAPÍTULO VI

DE LOS INCIDENTES

Artículo 422.- Todas las disposiciones sobre pruebas en el juicio se aplican a los incidentes, siempre y cuando tengan relación con la cuestión discutida.

Artículo 423.- Los incidentes ajenos a la cuestión debatida, notoriamente frívolos, improcedentes, sin materia o infundados, serán rechazados de oficio por los jueces.

Artículo 424.- Se tramitarán incidentalmente:

I.- Las cuestiones sobre personalidad o capacidad, litispendencia y conexidad de causa;

II.- Las cuestiones sobre nulidad de actuaciones, notificaciones o emplazamiento;

III.- Las costas;

IV.- La recusación con causa;

V.- La oposición para exhibir documentos, cosas, muebles y la negación a exhibirlos;

VI.- Las providencias precautorias después de iniciado el juicio;

VII.- La reclamación de cualquier providencia precautoria antes de dictarse la ejecución;

VIII.- Las excepciones supervenientes;

IX.- Las tachas;

X.- Las reclamaciones de nulidad de confesional, por error o violencia;

XI.- El Artículo sobre declaración de sentencia ejecutoriada;

XII.- La rendición, aprobación o desaprobación de cuentas por parte de tutores, aclaración de sentencia, rendición de cuentas y determinación de daños y perjuicios; y

XIII.- Las cuestiones sobre la persona, bienes de menores, incapacitados o ausentes, que sean trascendentes en la definitiva.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 425.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las Leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

Artículo 426.- No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil, sino hasta que quede determinado por sentencia o auto firme, el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.

Artículo 427.- Las salas del Tribunal Superior de Justicia conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces de lo Familiar. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.

Artículo 428.- El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia, cuando se entablen contra los Magistrados.

Artículo 429.- La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere notificado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

Artículo 430.- No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.

Artículo 431.- Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;

II.- Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; y

III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 432.- La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.

Artículo 433.- En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

TÍTULO OCTAVO

DE LOS JUICIOS SOBRE CUESTIONES MATRIMONIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 434.- Para resolver las diferencias sobre la obligación de los cónyuges de cohabitar el mismo domicilio, sobre la educación de los hijos y la administración del patrimonio en común, de la sociedad conyugal, oposición de cónyuges, padres y tutores, salvo las excepciones establecidas por la Ley, se observará el procedimiento del juicio oral.

CAPÍTULO II

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 435.- El juicio sobre nulidad de matrimonio, se tramitará en la forma escrita, observando además las disposiciones siguientes:

I.- Al demandarse la nulidad, se decretarán las medidas provisionales establecidas en el Artículo 108 de la Ley para la Familia;

II.- No se permitirá a los consortes celebrar transacción o compromiso alguno, acerca de la nulidad del matrimonio;

III.- La muerte de uno de los cónyuges durante el procedimiento de nulidad, pondrá fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la acción; y

IV.- Si durante la tramitación del juicio apareciere, además de la causa o causas invocadas para la nulidad, otra que también sea motivo de ella, se examinará de oficio, y se estudiará en la sentencia definitiva.

Artículo 436.- En los juicios sobre nulidad de matrimonio, los cónyuges menores de edad necesitan de un tutor para litigar. La demanda será suscrita también con la firma del menor y con la huella dígito pulgar derecha del mismo, quien la ratificará en la presencia judicial.

Artículo 437.- La sentencia de nulidad de matrimonio, resolverá, aún cuando no hubiere sido propuesto por las partes, los puntos siguientes:

I.- Establecer si el matrimonio se celebró de buena o de mala fe, determinando cuál de los cónyuges obró de una u otra manera;

II.- Los efectos familiares y civiles producidos por el matrimonio, que se hayan declarado nulos;

III.- La situación, guarda y cuidado de los hijos, determinando a quién queda encomendado el ejercicio de la patria potestad y la custodia de los mismos;

IV.- La forma y proporción para contribuir a ministrar los alimentos a los hijos;

V.- Cómo se dividirán los bienes comunes y efectos patrimoniales; y

VI.- Las medidas precautorias que deban adoptarse respecto a la esposa, cuando quede encinta.

Artículo 438.- De la sentencia de nulidad de matrimonio ejecutoriada, se remitirá copia certificada al Oficial de Registro del Estado Familiar ante quien se celebró el matrimonio, para anotar al margen del acta levantada, la inscripción correspondiente.

La copia certificada de la sentencia de nulidad, se archivará con el mismo número del acta de matrimonio.

CAPÍTULO III

DEL DIVORCIO NECESARIO

Artículo 439.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 440.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 441.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 442.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 443.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 444.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 445.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 446.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 447.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 448.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Artículo 449.- La sentencia de divorcio que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.

CAPÍTULO IV

DE LA DISOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONCUBINATO

Artículo 450.- La disolución judicial del concubinato se tramitará conforme a las reglas del divorcio necesario o voluntario.

CAPÍTULO V

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 451.- La persona con derecho a reclamar alimentos para sí o facultada para demandarlos para otra u otras, en los términos de este Código, ocurrirá en la vía oral o en la escrita, señaladas en este ordenamiento, ante el Juez Familiar, reclamándolos del deudor alimentante.

Artículo 452.- El acreedor alimentario podrá consignar el dato relativo al nivel de vida acostumbrado e ingresos que obtiene el demandado, el lugar donde trabaja, e informará si es propietario de bienes raíces, cuáles y dónde se encuentran ubicados. Proporcionará los datos que conozca respecto a negociaciones mercantiles o industriales, o de cualesquiera otros bienes o negocios propiedad del deudor alimentante.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Artículo 453.- El Juez Familiar al comprobar el parentesco del acreedor alimentista con la parte demandada y alguno de los datos mencionados en el Artículo anterior, fijará una pensión provisional, observando las reglas siguientes:

I.- Si los reclamantes son: La esposa, el esposo o los hijos del demandado o demandada, el juez determinará como pensión provisional, atendiendo al principio de proporcionalidad hasta el 50% de los ingresos del demandado; o en su caso una pensión que nunca será menor al equivalente del importe mensual del salario mínimo general o profesional vigente en la Entidad.

II.- Cuando los acreedores alimentistas sean los padres o solamente uno de ellos, se impondrá como pensión alimenticia provisional, hasta el 35% de los ingresos del deudor alimentante; y

III.- Si los acreedores alimentistas son los nietos o hermanos del deudor alimentante, el Juez Familiar fijará la cantidad de acuerdo con las necesidades del acreedor alimentista y de las demás obligaciones familiares del deudor de la pensión, que será hasta del 20% de los ingresos del deudor alimentante.

Artículo 454.- En caso de que se presenten varios acreedores alimentistas demandando pensión a un solo deudor, tendrán preferencia los hijos del cónyuge sobre los demás acreedores. El Juez familiar hará la prelación y proporcionalidad de los créditos.

Artículo 455.- Cuando el deudor alimentante no perciba salario pero sea dueño de algún negocio o industria mercantil, el Juez Familiar fijará una pensión alimenticia proporcional, en efectivo, con base en las pruebas y datos que se aporten.

Artículo 456.- Cuando no sea posible determinar los ingresos del deudor alimentante, se tomará como base de acuerdo a las proporciones establecidas, el importe mensual del salario mínimo vigente en la entidad.

Artículo 457.- La pensión alimenticia provisional, será establecida por el Juez Familiar, sin demora, cuando los acreedores alimentistas sean los hijos o el cónyuge.

Artículo 458.- Para determinar la pensión alimenticia definitiva, se seguirá el procedimiento oral o escrito establecido en este Código, según la vía por la cual haya optado el reclamante al presentar su demanda.

Artículo 459.- Los hijos tendrán derecho a reclamar alimentos en la forma y términos establecidos en los Artículos anteriores, cuando hayan sido reconocidos por el deudor alimentante, o se haya establecido la paternidad de aquél con respecto al acreedor, por cualquiera de los medios determinados en la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo o en este ordenamiento.

Artículo 460.- El aseguramiento de bienes para responder de la pensión alimenticia, será por cualquier medio legal, veraz y efectivo, por un período de cinco años, renovable hasta que cese esta obligación.

Artículo 461.- Después de que el Juez haya fijado la pensión alimenticia provisional, girará el oficio correspondiente a la persona que cubra el salario del demandado, previniéndole para descontar la pensión fijada, por semanas, quincenas o meses adelantados, según sea el tipo o períodos acostumbrados para pagarlos; con apercibimiento de doble pago en caso de desacato.

A toda persona, a quien, por su encargo corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar datos exactos que solicite el Juez, de no hacerlo, además de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con la ley, responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

La pensión alimenticia provisional podrá ser modificada durante el juicio, con base a las pruebas aportadas por las partes o los informes del Consejo de Familia.

Artículo 462.- El Juez podrá, en la sentencia definitiva, fijar cualquier porcentaje del ingreso del deudor alimentario o condenarlo al número de salarios mínimos generales o profesionales vigentes en el estado, según sea el caso y, siempre atendiendo al principio de proporcionalidad.

Artículo 463.- Siempre que el deudor incumpla con la pensión alimenticia provisional fijada durante el procedimiento y no pudiéndose hacer efectiva ésta, el Juez podrá, en cualquier momento, ejecutar y trabar embargo, sobre bienes suficientes para cubrir los alimentos, por un período no menor a cinco años. Embargados los bienes, si el deudor alimentante no cumple con la obligación de pagar la pensión fijada, podrán sacarse a remate los bienes muebles o inmuebles propiedad de éste. En caso de embargo y remate, todos los gastos de ejecución serán por cuenta del deudor alimentante.

CAPÍTULO VI

DE LA PATERNIDAD, LA FILIACIÓN Y LA PATRIA POTESTAD

Artículo 464.- Se tramitará en juicio escrito:

I.- El desconocimiento de la paternidad de los hijos de matrimonio;

II.- La comprobación de la posesión de estado de hijo;

III.- La investigación de la paternidad o maternidad; y

IV.- La suspensión o pérdida de la patria potestad.

Las sentencias dictadas en estos juicios serán apelables en ambos efectos.

Artículo 465.- Competen las acciones del Artículo anterior:

I.- En el caso de la fracción I, al presunto padre o a la madre, y a los herederos del incapacitado;

II.- Respecto a la fracción II, al hijo, sus ascendientes, descendientes, los acreedores de aquél y sus herederos, en los casos autorizados por la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo;

III.- En cuanto a la fracción III, al padre, o a la madre, al hijo y al Ministerio Público;

El ejercicio de esta acción, respecto del hijo, es imprescriptible; y

IV.- La acción sobre investigación de la Paternidad y Maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

Artículo 466.- El Ministerio Público intervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación, con la limitación de que en los que tengan por objeto el desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio, sólo puede rendir pruebas que tiendan a demostrar que la filiación es legítima.

Artículo 467.- De la sentencia ejecutoriada se remitirá copia certificada al Oficial del Registro del Estado Familiar, para levantar acta circunstanciada, depositándola en su archivo.

TÍTULO NOVENO

DE LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DEL DIVORCIO

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 468.- Del procedimiento de divorcio, conocerán siempre los jueces familiares.

Artículo 469.- Los cónyuges no podrán hacerse representar por apoderados, cuando la Ley exija su presencia personal en las audiencias del procedimiento.

Artículo 470.- El procedimiento de divorcio podrá solicitarse de manera unilateral o bilateral, en ambos casos, él o los cónyuges, deberán agregar el convenio a que se refiere el Artículo 471 de este ordenamiento, copia certificada del acta de matrimonio, de nacimiento de los hijos, los documentos con los que se acredite la propiedad de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal y, lo relativo a las medidas provisionales solicitadas.

El Juez de lo Familiar revisará que el convenio propuesto se ajuste a lo establecido por el Artículo 471 del Código de Procedimiento Familiares del Estado, en su caso, deberá prevenir al o a los divorciantes para que subsanen las deficiencias existentes en un plazo no mayor de tres días, en caso de no ser así se decretará el sobreseimiento.

Artículo 471.- El cónyuge o cónyuges que promuevan el divorcio deberán acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores.

II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso, estudio de los hijos, brindando un ambiente familiar adecuado para el sano desarrollo psicoemocional del menor; garantizando, en todo caso, cumplir con las obligaciones de crianza que describe el Artículo 224 de la Ley para la familia.

III.- El modo de atender a los hijos en los términos del Artículo 247 Bis de la ley para la familia.

IV.-La manera en que deberán otorgarse alimentos a los hijos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como, la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

V.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, las capitulaciones matrimoniales y bajo protesta de decir verdad una relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio con un proyecto de partición.

Artículo 472.- Desde que se presenta la solicitud de divorcio, se dictarán de oficio las medidas provisionales pertinentes, mismas que subsistirán durante el tiempo que sea necesario, pudiendo ser ratificadas o modificadas en la audiencia, prevista en el Artículo 473 de este ordenamiento o en la sentencia, conforme a las disposiciones siguientes:

I.- La separación de los cónyuges. El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés de la familia, lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará con el uso de la vivienda familiar;

II.- Señalar y asegurar las cantidades que, a título de alimentos, debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III.- Las medidas que se estimen convenientes, para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal, en su caso. El Juez podrá ordenar a petición de parte y sin necesidad de otorgar garantía, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Hidalgo y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes.

IV.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establezca respecto a la mujer que quede embarazada;

V.- Poner a los hijos al cuidado del cónyuge que, de común acuerdo, designen los mismos, así como, las modalidades del derecho de visita y convivencia con el progenitor que no tenga la custodia; y

No será obstáculo para decretar la custodia el hecho de que se carezca de recursos económicos.

Los menores de doce años quedarán al cuidado de la madre, salvo que se afecte el interés superior del menor.

VI.- Las demás que considere necesarias.

Artículo 473.- El Juez señalará día y hora para llevar a cabo la audiencia con presencia del Ministerio Público y los integrantes del Consejo de Familia, necesarios para investigar, analizar y valorar las circunstancias de cada asunto, para decretar lo más favorable al interés del menor o menores, así como, al resto de la familia.

Para el caso de ser mediable el asunto familiar, el Juez lo remitirá a la Institución Local de Justicia Alternativa del Poder Judicial para su tratamiento.

El Juez ordenará el seguimiento de lo decretado para investigar, analizar y valorar la evolución de las propuestas sugeridas por el Consejo de Familia y el Ministerio Público en su caso, lo cual será tomado en consideración por el Juez para modificar o ratificar el convenio presentado por los interesados y tomar las medidas oportunas en beneficio de los menores y de la familia en general.

Para el caso de existir controversia que resulte de los párrafos anteriores y en obvio de dejar a salvo los derechos de las partes ésta se resolverá en juicio diverso.

Terminada la audiencia, el Juez citará para sentencia de divorcio, que se dictará dentro de los diez días siguientes, en la que se considerarán las opiniones de los que intervinieron, dejándose a salvo los derechos de las partes respecto a sus inconformidades, para que los hagan valer en los juicios correspondientes.

Artículo 474.- En cualquier caso en que él o los cónyuges dejaren de pasar más de un mes sin continuar el procedimiento, el Tribunal declarará sin efecto la solicitud y las medidas provisionales mandando archivar el expediente, previa consideración de la opinión del Consejo de Familia vertida en la primera audiencia respecto de las medidas provisionales, el Juez ordenará las medidas pertinentes a fin de salvaguardar a los integrantes de la familia sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 226 y 227 del Código de Procedimientos Familiares.

Artículo 475.- En la sentencia de divorcio se decretará, además de la disolución del vínculo matrimonial:

I.- La aprobación en definitiva de los acuerdos pertinentes a que hayan llegado los cónyuges respecto a las consecuencias inherentes de la disolución del vínculo matrimonial;

II.- La subsistencia de las medidas provisionales que así procedan, hasta en tanto se resuelva la situación jurídica de las demás cuestiones matrimoniales, en juicio diverso;

III.- La declaración de que quedan a salvo los derechos de las partes para tramitar en juicio diverso las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial y de las cuales, no se hayan tenido los elementos para resolver de manera definitiva; y

IV- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los hijos menores de edad así como los hijos mayores de edad que tengan discapacidad.

Para el caso de liquidación de sociedad conyugal, se deberá observar lo dispuesto por los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley para la Familia del Estado.

Artículo 476.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, y deberá contener las siguientes disposiciones:

I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, la guarda y custodia, las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos su integridad física y psicoemocional de actos o circunstancias que impidan u obstaculicen su desarrollo integral y pleno.

III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que solo deberá ser limitada o suspendida cuando exista cualquier posibilidad de riesgo para los menores.

IV.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la guarda y custodia de alguno de los ex cónyuges o cualquier otra persona en la sentencia de divorcio, deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; y

V.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los hijos menores de edad.

Artículo 476 Bis.- Independientemente del régimen por el cual contrajeron matrimonio o concubinato declarado Judicialmente, se tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación por la cantidad que resulte de multiplicar el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Hidalgo, integrado a razón de 4 cuatro meses por año, considerándose a partir de la fecha de celebración del matrimonio hasta la terminación del juicio de divorcio por medio de sentencia ejecutoriada, si se está en los siguientes supuestos:

I.- Que se haya responsabilizado preponderantemente del desempeño del trabajo del hogar y al cuidado y crianza de los hijos, en caso de haberlos, y además.

II.- Que no tenga algún bien inmueble, o teniéndolo, se encuentre gravado por alguna Institución paraestatal de vivienda, adquirido durante la vigencia del matrimonio, exceptuándose lo adquirido conforme a lo dispuesto por los Artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley para la Familia del Estado.

Artículo 476 Ter.- En los casos de divorcio, el Juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado:

I.- Contraiga nuevas nupcias;

II.- Se una en concubinato o mantenga una relación de pareja;

III.- Recupere la capacidad; o

IV.- Sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor.

CAPÍTULO II

DEL DIVORCIO BILATERAL

Artículo 476 Quater.- Una vez cumplimentados los requisitos que establece el Artículo 470 de este Código o satisfecha la prevención que el mismo Artículo establece, el Juez ordenará la ratificación, ante su presencia, de la solicitud y convenio previamente exhibidos.

Artículo 476 Quintus.- Una vez satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, el Juez resolverá en sentencia definitiva sobre la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio.

CAPÍTULO III

DEL DIVORCIO UNILATERAL

Artículo 476 Sextus.- Admitida la solicitud con los documentos y copias anexas, se notificará y se correrá traslado al otro cónyuge, a fin de que en el plazo de quince días manifieste su conformidad con el convenio o, en su caso, presente su contrapropuesta.

Asimismo, el Juez ordenará poner a la vista del Ministerio Público y del Consejo de Familia de la adscripción de la solicitud de divorcio y anexos, y contrapropuesta para su debida intervención.

Artículo 476 Séptimus.- En caso de que el cónyuge notificado, manifieste su inconformidad con la propuesta del convenio inicial, el Juez señalará día y hora para llevar a cabo la audiencia, con todos los efectos señalados por el Artículo 473 del presente ordenamiento, con la presencia del Ministerio Público y los integrantes del Consejo de Familia, necesarios para investigar, analizar y valorar las circunstancias de cada asunto; para el caso de ser mediable el asunto familiar, el Juez lo remitirá al Centro Estatal de Justicia Alternativa o a cualquiera de sus sedes, según se desprenda de la competencia del Juez que conozca del asunto, para su correspondiente tramite.

En caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad con la propuesta del convenio inicial, el Juez ordenará la ratificación del escrito respectivo, dentro de los cinco días siguientes, si no comparece el cónyuge notificado a ratificar su conformidad con el convenio presentado se tendrá por aceptado aquel, el Juez citará para dictar sentencia, en el plazo previsto por el Artículo 473 de este ordenamiento, en el que podrá tomar en cuenta la contestación a la vista del Ministerio Público y del Consejo de Familia.

Artículo 476 Octavus.- En el auto que se provea la contestación de la solicitud de divorcio y la contrapropuesta, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 473 de este ordenamiento.

Artículo 476.- Novenus.- La sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial o concubinato es inapelable.

CAPÍTULO IV

DE LA ADOPCIÓN

Artículo 477.- El procedimiento de adopción principiará con la solicitud escrita en la que se expresará:

I.- El Tribunal ante el cual se promueve;

II.- El nombre de los solicitantes y el domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- El nombre y domicilio del o los menores de edad de quienes se solicita la adopción;

IV.- El nombre y domicilio de quien ejerza la patria potestad o la tutela;

V.- El nombre que se habrá de imponer al adoptado; y

VI.- Los hechos en que el o los solicitantes funden su petición, narrándolos sucintamente, enumerándolos en párrafos separados, los que se relacionarán con el Artículo 208 de la Ley para la Familia de Estado de Hidalgo.

Artículo 478.- Si la solicitud fuere oscura o irregular, el juez deberá prevenir al o a los solicitantes para que la aclaren, corrijan o completen de acuerdo con el Artículo anterior, señalando en concreto sus defectos; cumplimentado lo anterior, le dará curso.

Artículo 479.- A la solicitud de adopción deberán acompañarse las correspondientes actas de nacimiento y de matrimonio o concubinato de los que pretenden adoptar, carta de no antecedentes penales, así como la de nacimiento de quien o quienes se pretende su adopción. En caso de no ser exhibidas, el juez prevendrá al o los solicitantes su exhibición dentro del término de tres días; en caso de incumplimiento no se admitirá la solicitud, satisfecho el requerimiento se dará trámite a la misma.

Artículo 480.- Con la solicitud, el juez radicará el procedimiento y en su caso ordenará:

I.- La realización de los estudios relativos a la idoneidad y buena salud, los cuales deberán ser expedidos por instituciones públicas;

II.- Se señalará día y hora hábil para la recepción de información testimonial a cargo de dos personas para acreditar los argumentos invocados en la solicitud de adopción;

III.- La intervención legal al Agente del Ministerio Público adscrito y al Consejo de Familia, dentro del ámbito de sus atribuciones;

IV.- Recibir el consentimiento a que se refiere el artículo 210 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, debiendo los otorgantes comparecer ante el Juez debidamente identificados; y

V.- En caso de que a la solicitud de adopción se acompañen todos los documentos que señalan los artículos anteriores, se decretará la custodia provisional del menor o menores en favor de los que pretenden adoptar.

Artículo 481.- Rendidas las justificaciones y habiendo sido obtenido el consentimiento de las personas o instituciones que deben otorgarlo, se dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación social corresponde.

Así mismo se requerirá al Consejo de Familia para que en el término de tres días rinda su informe correspondiente.

Cumplido lo anterior, el juez resolverá dentro del tercer día.

Artículo 482.- Dictada la sentencia de adopción y una vez que cause ejecutoria, el Juez Familiar girará el oficio correspondiente con los anexos necesarios al Oficial del Registro del Estado Familiar respectivo, a efecto de que realice la anotación marginal en el libro correspondiente, procediendo a cancelar el registro primario, inscribiendo un nuevo registro de nacimiento del adoptado, asentando los datos vigentes. Asimismo girará oficio al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, para que a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento de la misma.

Artículo 483.- El Oficial del Registro del Estado Familiar se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes filiales del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y

II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes filiales, siempre y cuando sea mayor de edad; si fuere menor de edad, se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

Artículo 484.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, dará seguimiento a las adopciones, cada seis meses, por un plazo de dieciocho meses, si la adopción es nacional, y tratándose de adopción internacional, el seguimiento será conforme a lo establecido en la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional; en caso de detectar alguna situación contraria al interés superior del adoptado, lo hará del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 485.- La adopción surte sus efectos, cuando la sentencia cause ejecutoria.

Artículo 486.- La falta de registro de la adopción señalada en el Artículo 482 de este código, no invalida sus efectos.

Artículo 487.- La resolución que niegue la adopción, será apelable en ambos efectos.

Artículo 488.- El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del plazo de ocho días, copia certificada de su resolución al encargado del Registro del Estado Familiar, para cancelar el acta de nacimiento levantada con motivo de la adopción, así como se ordene la anotación correspondiente en el registro de nacimiento primario de este hecho.

CAPÍTULO V

DE LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD, INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR

Artículo 489.- Procede el nombramiento de tutor definitivo, cuando previamente se declare el estado de incapacidad, interdicción o inhabilitación de quien va a quedar sujeto a ella.

Artículo 490.- La declaración de estado de minoridad, interdicción o inhabilitación, se solicitará en su caso por quien tenga interés jurídico o en su defecto por el Ministerio.

Artículo 491.- La solicitud de declaración de incapacidad, interdicción o inhabilitación será por escrito, y deberá contener:

I.- Nombre y domicilio del peticionario; y

II.- Nombre, domicilio, edad, sexo, y estado familiar del presunto incapacitado, interdicto o inhabilitado.

Artículo 492.- Presentada la solicitud y un dictamen rendido por un médico especialista para justificar la necesidad de interdicción, el Juez Familiar ordenará:

I.- Asegurar la persona y bienes del afectado;

II.- Poner al probable incapaz a disposición de otro médico especialista oficial en el plazo de tres días para ser examinado, quien deberá rendir el dictamen correspondiente dentro de un plazo de diez días;

III.- Oír al afectado o a su representante;

IV.- Prevenir a quien, bajo cuya guarda se encuentra el presunto incapacitado, abstenerse de disponer de los bienes del mismo;

V.- Nombrar tutor interino que no tenga intereses opuestos a los del presunto incapacitado; y

VI.- Poner los bienes del presunto incapacitado, bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiera, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.

Artículo 493.- Si a la petición de declaración de minoridad, se acompaña la certificación del Registro del Estado Familiar, se hará la declaratoria.

Artículo 494.- En caso de que los dictámenes sean discordantes o contradictorios, será nombrado un perito tercero en discordia por el juez, dejándole a su disposición al incapaz para ser examinado dentro del término de tres días, teniendo la obligación de rendir su dictamen dentro de un término de diez días.

Artículo 495.- Rendidos los dictámenes periciales ordenados, el juez dictará resolución dentro del plazo de tres días.

Artículo 496.- El mayor de dieciséis años, podrá proponer el nombramiento de su tutor, por conducto del Ministerio Público.

Artículo 497.- Declarada la incapacidad, interdicción o inhabilitación, el juez procederá al nombramiento de tutor definitivo. Si la niega, dará por concluido el procedimiento levantando las providencias dictadas.

Artículo 498.- Las resoluciones emitidas en este capítulo, quedarán sujetas a lo dispuesto por el Artículo 277 de este ordenamiento.

Artículo 499.- Todo tutor debe aceptar previamente y prestar las garantías reconocidas por la Ley, para el discernimiento del cargo, excepto que la Ley lo excluya expresamente.

El tutor manifestará si acepta o no el cargo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de su nombramiento. En igual término, expondrá sus impedimentos o excusas.

Si el impedimento o la causa legal de la excusa ocurriere después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.

Artículo 500.- Cuando el nombrado no reúna los requisitos exigidos por la Ley, el juez denegará el discernimiento del cargo y nombrará un sustituto.

Artículo 501.- El Ministerio Público y Consejo de Familia solicitarán la comparecencia del tutor y del promovente del mismo para que informen por lo menos una vez al año, de la persona y bienes del incapacitado, pudiendo cerciorarse por los medios legales adecuados, de la veracidad de los informes, cuando lo consideren necesario.

Artículo 502.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de tutores, regirá lo dispuesto en la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

Artículo 503.- Si del examen de la cuenta resultan motivos graves para sospechar de dolo, fraude o negligencia en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de la parte interesada o del Ministerio Público, el incidente de separación del cargo, nombrándose un tutor interino, quedando en suspenso entre tanto el tutor definitivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que hubiere incurrido.

Artículo 504.- Quien dolosamente promueva la interdicción y no la pruebe, será responsable de los daños y perjuicios causados, haciéndole saber al Ministerio Público estos hechos, para que actúe conforme a derecho.

Artículo 505.- La resolución declaratoria de estado de incapacidad, interdicción o inhabilitación, será apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO VI

DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS

Artículo 506.- Para la venta de bienes raíces o imposición de derechos reales sobre inmuebles, venta de alhajas, muebles y títulos-valor pertenecientes a menores e incapacitados, será necesaria la autorización del Juez Familiar.

Artículo 507.- Pueden solicitar la autorización señalada:

I.- El tutor;

II.- Los que ejercen la patria potestad; y

III.- El Ministerio Público.

Artículo 508.- La solicitud contendrá:

I.- El motivo de la enajenación o gravamen;

II.- El fin que se dará a la cantidad obtenida; y

III.- La justificación de la absoluta necesidad, o la evidente utilidad de la venta.

Artículo 509.- La solicitud de venta o gravamen, se substanciará en forma de incidente, con vista al Consejo de Familia, y en su caso, al Ministerio Público. La resolución es apelable en ambos efectos.

Artículo 510.- Autorizada la venta, se realizará de acuerdo a la naturaleza del bien, previo avalúo hecho por el perito que nombre el juez, debiéndose informar a éste sobre el monto de la cantidad obtenida, y en caso de constituirse gravamen, se deberá probar en autos con el documento pertinente.

Artículo 511.- La autorización judicial para vender títulos-valor, se otorgará siempre y cuando no se haga por valor menor al consignado y del que se cotice en la plaza el día de la venta.

Artículo 512.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez Familiar señalará al solicitante, un plazo para acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto.

Mientras se invierte en el fin señalado, se impondrá en una operación bancaria de mayor rendimiento, o en su defecto, se depositará en Nacional Financiera.

Artículo 513.- Para convenir sobre mutuo oneroso en nombre del incapacitado, se requiere la aprobación del Juez Familiar, con vista al Ministerio Público y Consejo de Familia.

CAPÍTULO VII

DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES DE EMANCIPADOS

Artículo 514.- El emancipado requiere autorización judicial para enajenar o gravar bienes de su propiedad.

Artículo 515.- El juez al recibir la solicitud oral o escrita, le dará trámite en vía incidental, nombrará al emancipado un tutor para negocios judiciales y dará vista al Ministerio Público y al Consejo de Familia.

Artículo 516.- Para decretar la autorización, el juez se remitirá a lo dispuesto en los Artículos 508, 510, 511 y 512 de este ordenamiento.

Artículo 517.- La resolución otorgándola no admite recurso. La que la niegue será apelable en efecto devolutivo.

CAPÍTULO VIII

DE LA NULIFICACIÓN, REPOSICIÓN, CONVALIDACIÓN, RECTIFICACIÓN Y TESTADURA DE LAS ACTAS DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR

Artículo 518.- Se tramitarán en juicio escrito, la nulificación, reposición, convalidación y rectificación de las actas del Registro del Estado Familiar. En procedimiento administrativo las testaduras y correcciones de las mismas.

Artículo 519.- Tienen acción para promover los interesados y el Ministerio Público, pudiendo continuar la acción los herederos del interesado cuando éste hubiere iniciado el juicio.

Artículo 520.- El fallo ejecutoriado se comunicará al Oficial del Registro del Estado Familiar, para hacer la anotación del acta al margen de la misma.

CAPÍTULO IX

DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE

MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 521.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos familiares y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 522.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se encuentre y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados por dos veces con un intervalo de treinta días en uno de los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente en un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes

Artículo 523.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los Cónsules Mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 524.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la lLy (sic), ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

Artículo 525.- Las obligaciones y facultades del depositario, serán las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 526.- Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A unos de los hijos mayores de edad, que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, se observará lo dispuesto en el Artículo 532 de este ordenamiento.

Artículo 527.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 528.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 529.- Podrá solicitar el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien le interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 530.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el Artículo 526 de este ordenamiento.

Artículo 531.- Si el cónyuge ausente fuera casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes, en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el Artículo 526 de este ordenamiento.

Artículo 532.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 533.- El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que los tutores a que se refiere la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.

Artículo 534.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 535.- Pueden excusarse, los que pueden hacerlo de la tutela.

Artículo 536.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 537.- El cargo de representante termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;

III.- Con la muerte del ausente; y

IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 538.- Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente.

En ellos constará el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los Artículos 542 y 543 de este Código.

Artículo 539.- Los edictos se publicarán dos veces, con intervalo de treinta días, en uno de los principales periódicos del último domicilio del ausente y se remitirán a los cónsules, según lo dispuesto en el Artículo 523 de este ordenamiento.

Artículo 540.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación, hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

CAPÍTULO X

DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 541.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, podrá pedir la declaración de ausencia.

Artículo 542.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 543.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 544.- Pasados dos años que se contarán del modo establecido en el Artículo 542 de este Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 530, 531 y 532 este código.

Artículo 545.- Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

Artículo 546.- Si el juez encuentra fundada la petición, dispondrá que se publique tres veces, con intervalos de quince días, en uno de los principales periódicos del último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules, conforme al Artículo 523 de este ordenamiento.

Artículo 547.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 548.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el Artículo 546 de este Código y hacer las averiguaciones por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 549.- La declaración de ausencia suspende la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.

Artículo 550.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

Artículo 551.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en uno de los principales periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 552.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, es apelable en ambos efectos.

CAPÍTULO XI

PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

Artículo 553.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero si se tomarán las medidas provisionales a que se refiere la primera parte del capítulo VII.

Artículo 554.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

Artículo 555.- En la declaración de ausencia o presunción de muerte, si el cónyuge y los hijos no fueren herederos, ni tuvieren bienes propios, tendrán derecho a alimentos.

Artículo 556.- El Ministerio Público tendrá intervención en todos los juicios que se relacionen con la ausencia y presunción de muerte.

CAPÍTULO XII

DE LOS PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS

Artículo 557.- La vía de procedimiento no contencioso comprende los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención judicial, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Los procedimientos respectivos deberán ser desahogados por el secretario de acuerdos en funciones de juez instructor, cuando así lo autorice el juez titular, reservándose a éste la resolución definitiva.

Artículo 558.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.

Artículo 559.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y

IV.- Cuando lo dispusieren las Leyes.

Artículo 560.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se substanciará el trámite en vía incidental.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano.

Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de dictada la resolución reservando el derecho al opositor.

Artículo 561.- El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare en los procedimientos no contenciosos, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la solicitud.

Artículo 562.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 563.- La substanciación de las apelaciones en procedimientos no contenciosos, se ajustará a los trámites establecidos para la de los incidentes.

Artículo 564.- Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la forma determinada para los incidentes, a no ser que la Ley dispusiere otra cosa.

Artículo 565.- En los negocios de menores e incapacitados intervendrá el Juez y los demás funcionarios que determina La Ley para la Familia.

TÍTULO X

DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA

CAPÍTULO I

PROCESO ESTANDO AUSENTE EL REBELDE

Artículo 566.- En toda clase de juicios cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deben hacérsele, se notificarán por lista que se fijen en el tablero del juzgado y ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Artículo 567.- El litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria.

Artículo 568.- Los autos que ordenan que un negocio se reciba a prueba o señalando día para la audiencia de pruebas y alegatos y los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse de la manera prevenida en el Artículo 566 de este Código, se publicarán dos veces consecutivas en uno de los principales diarios de mayor circulación, con intervalo de tres días en cada una si se tratare del caso previsto en la fracción II del Artículo 87 de este ordenamiento.

Artículo 569.- Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Artículo 570.- La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.

Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes, a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.

Artículo 571.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.

Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentran y el juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo. No haciéndolo se colocarán bajo depósito según lo disponen los Artículos 323 y siguientes de este código, exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el Artículo anterior.

Artículo 572.- La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuará hasta la conclusión del juicio.

Artículo 573.- En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación.

CAPÍTULO II

PROCESO ESTANDO PRESENTE EL REBELDE

Artículo 574.- Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Artículo 575.- Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que sumariamente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.

Artículo 576.- Si compareciere después del término de prueba en primera instancia o durante la segunda, se recibirán en ésta los autos a prueba, si acreditare el impedimento y se tratare de una excepción perentoria.

Artículo 577.- Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

Artículo 578.- Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable, se tramitará incidentalmente, no admitiendo su resolución recurso alguno sino la responsabilidad del juez conforme lo establece este ordenamiento.

Artículo 579.- El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación en los términos del título sexto, capítulo III de este ordenamiento.

Artículo 580.- Se admitirá la apelación extraordinaria que contra la sentencia interpusiere el litigante rebelde, conforme al título sexto, capítulo IV de este ordenamiento.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 581.- El que pretenda demandar o denunciar a su cónyuge, puede solicitar la separación conyugal al Juez Familiar.

Artículo 582.- La solicitud puede ser escrita o verbal. Se señalarán los motivos, domicilio para habitación, el número de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

Artículo 583.- El juez dictará las medidas necesarias, antes de resolver.

Artículo 584.- Al presentarse la solicitud, el juez sin más trámite, resolverá su procedencia y concedida ésta, dispondrá lo pertinente para la separación.

Artículo 585.- El juez podrá variar las disposiciones decretadas, cuando exista causa justa que lo amerite.

Artículo 586.- En la resolución, el juez señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o acusación. No podrá exceder de diez días contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.

Artículo 587.- En la misma resolución se prevendrá al cónyuge del solicitante, para que se abstenga de impedir la separación y causar molestias en los bienes o en su persona, bajo el apercibimiento de proceder en su contra.

El juez determinará la situación de los hijos menores, tomando en cuenta el aseguramiento de los alimentos y propuestas de los cónyuges.

Artículo 588.- La inconformidad sobre la resolución o disposición decretadas, se tramitarán sin formalidad alguna, ni ulterior recurso y dentro de los tres días siguientes de que se tenga conocimiento.

Artículo 589.- Fenecido el plazo y sin haber interpuesto demanda o denuncia, cesarán las medidas dictadas.

Artículo 590.- El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

Artículo 591.- Las providencias cautelares establecidas, podrán decretarse como actos prejudiciales, después de iniciado el juicio.

Artículo 592.- Podrá decretarse el depósito:

I.- De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o tutela, cuando fueren maltratados por sus padres o tutores, reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer delitos; y

II.- De huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia, o incapacidad de aquel a cuyo cargo estuvieron.

Artículo 593.- Las instituciones públicas o privadas están legitimadas para solicitar la custodia de los menores que se encuentran a su cuidado y protección.

Artículo 594.- En la ejecución de las providencias precautorias o cautelares, no procede excepción alguna o recusación, hasta no haberse ejecutado.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LA CADUCIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 595.- Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho a continuarlo, si las partes no promueven durante ciento ochenta días, tanto en primera como en segunda instancia.

El abandono de la segunda instancia sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos, quedando firme la resolución recurrida.

Artículo 596.- Con la caducidad de la instancia, no se extinguen ni las acciones ni las excepciones de las partes, por lo que podrían iniciar otro juicio. El procedimiento abandonado por las partes, cuando causa ejecutoria el auto que declara cáduca la instancia, no interrumpirá la prescripción.

Artículo 597.- La caducidad de la instancia será declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte legítima.

Artículo 598.- No procede la caducidad: en período de ejecución de sentencia, cuando esté pendiente la resolución y la morosidad dependa de los tribunales, cuando esté pendiente de desahogarse alguna prueba, por pérdida de los autos y cuando fallezca alguna de las partes o las dos, en cuyo caso, el albacea tendrá derecho de apelar del auto que declare la caducidad de la instancia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento.

Es improcedente decretar la caducidad de la instancia en cualquier procedimiento donde existan intereses de menores o incapaces, que con la declaración se pueda causar perjuicio a aquellos.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código de Procedimientos Familiares reformado para el Estado de Hidalgo contenido en Decreto Número 158 de fecha 21 de noviembre de 1986, Publicado en fecha 8 de diciembre del mismo año en Alcance al Periódico Oficial del Gobierno de Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- La substanciación de los negocios que estén pendientes en primera o segunda instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior hasta pronunciarse sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la iniciación de la vigencia del presente Código subsiste la vigencia del Artículo 4° Transitorio del Código de Procedimientos Familiares reformado de los juicios sucesorios, de los efectos de ausencia y presunción de muerte y de la administración de los bienes del cónyuge casado que conocerán los Jueces de lo Civil.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

PRESIDENTA

DIP. TATIANA TONANTZIN P. ÁNGELES MORENO.

SECRETARIO SECRETARIO

DIP. DELFINO QUITERIO ROSAS. DIP. FILIBERTO LUCIO ESPINOSA ARCADIO.

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO , A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. BIS UNO 31 DE MARZO DE 2011

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- Las controversias del orden familiar que están tramitándose antes de la iniciación de vigencia de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en su momento.

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