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DERECHO HEREDITARIO ROMANO


Enviado por   •  1 de Octubre de 2013  •  7.270 Palabras (30 Páginas)  •  420 Visitas

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CARDA DE LA PRUEBA

Todo hecho negativo, pues, si es elemento constitutivo del hecho jurídico que se alega, debe probarse como los hechos positivos. En el fondo, toda negación se reduce a una afirmación de la posición contraria y por ende la prueba de un hecho negativo se reduce a la prueba del hecho positivo contrario. Por ejemplo, si sostengo que el 10 de enero no estuve en la UGMA en Barcelona, puedo demostrarlo probando que ese día estuve en Caracas y era imposible, en consecuencia, que estuviera en el Estado Anzoátegui.

Cabe igualmente destacar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 14 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el expediente N° 04-212, expresó:

(SIC)”…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Según Percy Chocano Núñez, la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribución se debe basar en dos principios: el principio ontológico y el principio lógico.

El principio ontológico determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario; por ejemplo, si se presume la inocencia de las personas es porque estas generalmente no cometen delitos y en consecuencia lo extraordinario será que sí los cometan, siendo lo extraordinario lo que debe probarse frente a lo ordinario, que es lo que se presume.

El principio lógico, por su parte, considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa (proponer lo contrario es lo que se denomina prueba inquisitorial o prueba diabólica). Ello implica que en realidad la carga de la prueba no le corresponde a quien afirma un hecho, sino a quien se encuentra en mejor capacidad para probar.

Por último, Chocano Núñez considera que, de haber una contradicción entre el principio ontológico y el principio lógico, debe preferirse el primero

Principio Dispositivo y Principio de Aportación de Parte.

- El principio dispositivo se funda en la naturaleza privada del derecho que se debate en juicio. El principio dispositivo supone que:

A) La iniciación del proceso se produce a instancia de la parte que pretende obtener una resolución jurisdiccional.

B) El objeto del proceso es determinado por las partes, de forma que el juez deberá ser coherente con las peticiones de las partes al dictar sentencia.

C) Las partes pueden decidir la finalización del proceso en el momento en que lo crean oportuno.

- El Principio de aportación de parte a veces se ha confundido con el principio dispositivo, aunque ambos son autónomos. El principio dispositivo regula la tutela judicial, y el principio de aportación de parte establece cómo debe entrar en el proceso el material de hecho necesario para la cognición del juez

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIO

Jeremías Bentham ha sido el doctrinante que nos ha legado el mayor ejercicio de categorización de los medios probatorios. En clase veremos las dos que consideramos principales y que distingue entre medios personales y reales, y entre medios directos e indirectos.

Además de esas clasificaciones Bentham propone otras seis, de las cuales veremos otras tres que juzgamos de alguna relevancia

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