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Demanda Contenciosa


Enviado por   •  28 de Enero de 2014  •  2.275 Palabras (10 Páginas)  •  718 Visitas

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Cuaderno : Principal

Escrito : 01

Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO.

AL JUZGADO LABORAL DE LIMA.

BARBARAN LUNA MARIA IMELDA, identificada con DNI Nº 10100481, con domicilio real la Jr. Miguel Grau 426- Villa María del Triunfo, Lima, con domicilio legal en la Av. Domingo Orué 241, Oficina 404, Surquillo, Lima y con Casilla Electrónica Nº 1105 del Poder Judicial; ante usted me presento y digo:

I. RELACION JURIDICA PROCESAL, PRETENSIÓN Y VIA PROCEDIMENTAL:

Que, invocando interés y legitimidad, demando CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME en la vía procedimental contencioso administrativo-PROCESO URGENTE, emplazando al:

- Ministerio de Educación, vía su Procurador Público para Asuntos Judiciales, , con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y

- Al órgano ejecutor, Unidad de Gestión Educativa Local Numero 01-San Juan de Miraflores, en adelante UGEL.01, con domicilio en la Calle Los Ángeles s/n-Asentamiento Humano Jesús Poderoso-Pamplona Baja-San Juan de Miraflores.

II. PETITORIO:

Interpongo demanda contencioso administrativa a fin de que la demandadas, Ministerio de Educación-UGEL.01, cumpla con hacer efectivo el pago de la bonificación especial del 30% por preparación de clase y evaluación mensual, esto es los DEVENGADOS DEJADOS DE PERCIBIR desde abril del 2002 e intereses, hasta la fecha; ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA a la que encuentra obligado la demandada, por mandato expreso de la Resolución Nº 02951-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 17 de abril del 2012.

III. EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Por ser nuestra pretensión la contenida en el Art. 5º. Inc. 4 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el Art. 21º numeral 2 de la norma precitada.

Asimismo, hemos cumplido con reclamar por escrito que la demandada cumpla con realizar la actuación administrativa a la que se encuentra obligada por mandato del acto administrativo contenida en la Resolución Nº 02951-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala.

IV. FUNDAMENTOS HECHO DEL PETITORIO:

Primero.- Soy docente en actividad y nombrada dentro del régimen que estuvo regulado por la acotada Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212. Es así, que desde abril del 2002, no he venido percibiendo el integro de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación. Bonificación que debió ascender al 30% de la remuneración total o integra, según lo establecido por el Art. 48º del cuerpo legal precitado y el Art. 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. En su lugar, se ha calculado y pagando teniendo en cuenta la remuneración total permanente, vulnerando de esta forma el derecho concedido por la citada norma.

Segundo.- Es así, que procedo a requerir a la Dirección de la UGEL 01, mediante escrito ingresado con número 99465, del 14 de diciembre del 2011, el cumplimiento de lo establecido por el Art. 48º de la precitada Ley, a efectos de que me pague la bonificación especial conforme lo establecía; considerando los devengados. Sin mediar justificación legal, se responde a la petición efectuada mediante Resolución Directoral UGEL.01 Nº 0884-2012, del 24 de febrero del 2011, declarando improcedente la solicitud, porque según el sistema único de planillas (SUP) se calcula la bonificación especial considerando la remuneración total permanente regulada por el Art. 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

Tercero.- Razón por la cual acudo vía apelación a la instancia superior, mediante escrito ingresado con número 029979, del 13 de marzo del 2012, SOLICITANDO que se cumpla con abonar el pago de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, sus DEVENGADOS INSOLUTOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha arriba indicada. Pretensión que ha sido resuelta positivamente por el Tribunal de Servicio Civil, mediante la Resolución Nº 02951-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, resolviendo Declarar FUNDADA las Pretensiones incoadas. Decisión y/o disposición de la máxima instancia administrativa que no ha sido cuestionada por el Ministerio de Educación-UGEL.01, dentro los términos y plazos establecidos por inciso 1) del Art. 19º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; situación que ubica al referido acto administrativo en la condición de ACTO FIRME.

Cuarto.- Que, en efecto la Resolución Nº 02951-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, cuyo cumplimiento vengo a solicitar, RESUELVE primero, DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral, revocando la misma, en el extremo que la bonificación especial por preparación de clase y evaluación debe ser calculado en función de la remuneración total; seguidamente, en el numeral segundo dispone que la Unidad de Gestión Educativa, cumpla con realizar el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clase y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total, como es de comprobarse al revisar el ítem “bonesp” de las boletas de pago que adjunto. Además, el tercer numeral del acto administrativo firme, dispone que la emplazada efectué las acciones necesarias para abonar el integro de lo que me corresponde percibir desde el momento que se afectó este derecho remunerativo. Por ello, con escrito ingresado con número 048178, del 22 de mayo del 2012, requerí a la emplazada que cumpla con abonarme las pretensiones incoadas. Como respuesta encuentro la RECOMENDACIÓN a demandar el cumplimiento del acto administrativo por ante el Poder Judicial, como se lee en el OFICIO N° 7504-2012-DUGEL.01/OAJ, del 13 de agosto del 2012.

Quinto.- Que, en conclusión señor Juez, habiéndose declarado fundado el recurso de apelación, el Tribunal de Servicio Civil, declaró que la pretensión de pago de la bonificación indicada, así como el abono de los devengados dejados de percibir por la ilegal aplicación del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que vulneraba el Art. 48º de la Ley Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, es PROCEDENTE y/o VIABLE; por lo que, siendo nuestra pretensión la contenida en el Art. 5º inciso 4 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el Art. 21º inciso 2 de la norma precitada; cumpliendo con reclamar con Carta Notarial ingresada a la UGEL.01 con número 094659, del 21 de

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