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Efectos Secundarios De Las Obligaciones


Enviado por   •  16 de Enero de 2015  •  5.776 Palabras (24 Páginas)  •  354 Visitas

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EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES

De todos es conocido que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, tal como lo pauta el art. 1864 CC; y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese patrimonio, según el art. 1863 ejusdem.

En consecuencia de lo anteriormente dicho, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve y/o aumente, mayor garantía tendrá ese acreedor de ser satisfecho en su acreencia. Para proteger éste legítimo interés que tiene el acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito.

Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado “acciones protectoras del crédito”. Entre esas acciones encontramos la acción oblicua, la acción pauliana y la acción de simulación.

LA ACCION OBLICUA

Partamos de un ejemplo para entender de los que se trata esta acción: supongamos un deudor que encontrándose en estado de insolvencia, es negligente en el ejercicio de sus propios derechos; un deudor cuyos bienes que se encuentran actualmente a su disposición no alcanzan a cubrir sus obligaciones y que a su vez este deudor, es acreedor de dos personas por la cantidad de 30 mil bolívares; pero el deudor no hace nada por cobrar ese dinero que le deben, por lo que corre el riesgo de perderlos en virtud de la prescripción extintiva. Si el deudor cobrara los 30 mil bolívares que le adeudan sus deudores, estaría en mejor situación de poder tener dinero suficiente para cancelar sus obligaciones. Ante esta situación, los acreedores, legalmente, pueden forzar a los deudores de su deudor, a que le paguen a éste, a fin de que aumente su patrimonio.

Esta facultad o derecho de los acreedores es lo que se denomina Acción Oblicua; consagrada en el art. 1278 CC, “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba...” Aquí se consagra el principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor” (debitor debitoris est debitoris meus). Entonces tenemos que la acción oblicua supone necesariamente un deudor, que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia), permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de cuentas es la garantía de su crédito.

LA ACCION PAULIANA

En este caso de acción protectora del crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes, perjudicando en forma notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor insolvente al momento de querer hacer efectivo su derecho de crédito.

Tenemos el caso del deudor, cuyo patrimonio se encuentra en estado poco satisfactorio para sus acreedores, decide donar a un amigo un inmueble de su propiedad de considerable valor; obviamente con éste acto el deudor le causará un daño a sus acreedores; o si éste mismo deudor decide vender el inmueble para escapar a la agresión de sus acreedores; ya que mientras el dinero lo puede esconder fácilmente, el inmueble no. Son estos actos los que pueden ser revocados a solicitud de los acreedores.

La Acción Pauliana “es aquella acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel”.

El fundamento legal de la Acción Pauliana lo encontramos en la norma establecida en el art. 1.279 del CC.

DIFERENCIAS DE LA ACCIÓN PAULIANA CON LA ACCION OBLICUA.

1. La acción pauliana procede contra el tercero que adquiere derechos a título gratuito o mediante actos fraudulentos del deudor insolvente.

La acción oblicua procede en los casos de un deudor inactivo que es negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones contra sus respectivos deudores. acción oblicua procede en los casos de un deudor inactivo que es negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones contra sus respectivos deudores.

2. En la acción pauliana, el acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho propio conferido por el legislador.

En la acción oblicua, el acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho ajeno, el de su deudor.

3. En la acción pauliana solo se beneficia el acreedor que la intenta, aprovechándose él solo del bien recuperado.

En la acción oblicua los demás acreedores se aprovechan y benefician del ejercicio de la acción, ya que concurren con el acreedor demandante en le cobro de sus créditos.

4. La acción pauliana supone necesariamente del dolo, es decir, el fraude en que intervienen el deudor y el tercero.

La acción oblicua no requiere necesariamente el dolo, pues ese no ejercer los derechos, puede ser hecho solo culposamente.

5. En la acción pauliana es necesario que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al acto fraudulento; si es posterior, dicho acreedor debe aceptar el estado patrimonial de su deudor al momento del contrato y no recuperar bienes que no existían en el patrimonio del deudor para ese momento (recuerden el art. 1863 del CC. “El obligado personalmente está sujeto…”

En la acción oblicua es indiferente que el crédito del acreedor sea anterior o posterior en fecha al del deudor.

6. La acción Pauliana persigue la disolución o revocación de actos fraudulentos efectuados por el deudor.

La acción oblicua persigue el ejercicio de los derechos y acciones de un deudor inactivo en el ejercicio de los mismos.

LA SIMULACION

Es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad

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