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LEY DE BENEFICIO EN EL PROCESO PENAL


Enviado por   •  18 de Octubre de 2011  •  1.821 Palabras (8 Páginas)  •  683 Visitas

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LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL

Gaceta Oficial Nº 4.620 de fecha 25 de agosto de 1993

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente ,

LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Esta Ley establece las normas que regulan la forma, requisitos y modalidades del beneficio de sometimiento a juicio, del corte de la causa en providencia y de la medida de suspensión de la ejecución de la pena.

Artículo 2°.- El sometimiento a Juicio o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberán otorgarse, según el caso, de oficio por el Tribunal o a solicitud del indicado, procesado o condenado, encuéntrese o no detenido, o de sus defensores, o bien a requerimiento del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia. Acordado el sometimiento a juicio, el proceso continuará su curso conforme al procedimiento que tenga previsto.

Artículo 3°.- Es competente para decretar el sometimiento a juicio el Tribunal de la causa o el Juzgado que reciba el expediente contentivo de la averiguación, o aquel que conozca de los recursos ordinarios interpuestos.

Artículo 4°.- Las medidas de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez acordada, comportará la inmediata libertad del indiciado, procesado o penado según el caso.

CAPITULO II

Del Sometimiento a Juicio

Artículo 5°.- El Tribunal competente deberá dictar auto de sometimiento a juicio cuando llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal concurran, además, los siguientes requisitos:

1. Que el indiciado no tenga antecedentes penales ni haya estado sujeto anteriormente a esta medida, salvo que hubiese sido absuelto por sentencia definitivamente firme. La autoridad instructora, cuando identifique al indiciado, deberá solicitar del Ministerio de Justicia el certificado de antecedentes penales, el cual lo remitirá dentro del término de tres (3) días después de recibida la solicitud. En caso de no haberse recibido, podrá acreditarse el mencionado certificado por cualquier otro medio y el Tribunal acordará el sometimiento a juicio;

2. Que el hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no sea mayor de cinco (5) años en su limite máximo; En caso de concurso de delitos se atenderá al de mayor entidad; y,

3. Que el indicado se comprometa, a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal.

Artículo 6°.- El Tribunal podrá dictar auto de sometimiento a juicio, en lugar del auto de detención, cumplidos como sean los requisitos del artículo anterior, cuando de las diligencias sumariales practicadas se desprendan fundadas presunciones que puedan quitar al hecho el carácter de punible.

El Ministerio Público, así como la parte acusadora, si la hubiere, podrá apelar de esta decisión en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la determinación del Tribunal.

Artículo 7°.- En el auto que acuerde el sometimiento a juicio se podrá imponer al procesado la obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia, de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, ocupación o trabajo. Se le podrá imponer también la obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares y personas que serán expresamente establecidos por el Tribunal.

Artículo 8°.- El Tribunal revocará la medida de sometimiento a juicio y dictará auto de detención en los siguientes casos:

1. Cuando sea dictado contra el procesado un auto de sometimiento a juicio o de detención por un nuevo delito y dichos autos queden definitivamente firmes;

2. Cuando el procesado no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 7º de esta Ley;

3. Cuando sin causa justificada el procesado no comparezca a rendir la declaración indagatoria o a la audiencia pública del reo, una vez que haya sido notificado de la celebración de tales actos.

Decretada la detención del encausado, éste podrá apelar de la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su detención.

CAPITULO III

Del Corte de la Causa en Providencia

Artículo 9°.- En el acto de cargos, el reo podrá solicitar, de acuerdo con su defensor y después de reconocer su culpabilidad, el corte de la causa en providencia y el Tribunal según los cargos formulados, lo acordará en los siguientes casos:

1. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta (30) días de arresto o cuarenta y cinco (45) días de confinamiento o de multa equivalente a treinta (30) días de salario mínimo urbano. En este caso deberá conmutarla por la de amonestación o apercibimiento;

2. Cuando al procesado se le impute un delito culposo, o que no siéndolo merezca una pena mayor de treinta (30) días de arresto de prisión o presidio, que no exceda de tres (3) años en su limite máximo. En este caso, deberá conmutarla por la obligación de llevar a cabo, en forma gratuita, un trabajo en beneficio de la comunidad al servicio de instituciones oficiales o privadas.

Parágrafo Primero: Para los efectos de la conmutación de la pena, en el caso de concurrir varios delitos, se tomará en cuenta la de mayor entidad.

Parágrafo Segundo: Cuando hubiesen varios procesados, el juicio seguirá su curso en relación con quienes no hayan solicitado el beneficio.

Artículo 10.- El Juez no acordará el corte de la causa en providencia cuando los cargos fiscales consideren la existencia de circunstancias de alevosía, premeditación o ensañamiento; o cuando el encausado sea reincidente.

Artículo 11.- La decisión se dictará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

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