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Causa D Inculpabilidad


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2013  •  3.091 Palabras (13 Páginas)  •  625 Visitas

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LAS CAUSAS DE INCULPABILIDAD:

El error es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello.

En psicología, se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.

CLASES DE ERROR:

ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO.

El error de hecho es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real; el error de derecho es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.

EL ERROR DE DERECHO

EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

El principio a seguir, muy sencillo y sin excepción, esta consagrado en el articulo 60 del Código Penal venezolano vigente que expresa: "La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta". Por tanto, el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad y, por tanto, no constituye eximente de responsabilidad penal.

¿Cual es el fundamento de esta disposición consagrada en el articulo 60 del Código Penal venezolano vigente? muy sencillo: si el error de derecho o ignorancia de la ley que tipifica un delito determinado funcionase como una causa de inculpabilidad y, por ende, como eximente de responsabilidad penal, todos los delincuentes, sistemáticamente, la invocarían, para así quedar exentos de responsabilidad penal, alegando el error de derecho o ignorancia de la ley; es decir, cometerían delitos y dirían que ellos ignoraban la ley y, por tanto, no sabían que determinado hecho era delictivo y penalmente castigado. Por ello en el Codigo Penal venezolano vigente no procede como causa de inculpabilidad y, por ende, eximente de responsabilidad penal, el error de derecho o ignorancia de la ley.

EL ERROR DE HECHO

EN EL CODIGO VENEZOLANO VIGENTE

Si constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de respon¬sabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello. EI articulo 61 del Codigo Penal venezolano vigente establece lo siguien¬te: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión". Primer requisito: es menester que se satisfaga. Un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, por ejemplo, sobre el objeto material del delito; así, para que una persona cometa hurto es indispensable que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona. En consecuencia, si el agente cree, erróneamente, que esa cosa mueble le pertenece, excluye la culpabilidad y la responsabilidad penal; el dolo, o sea, si toma algo creyendo que le pertenecía, falta la intención de hurtar, por tanto ese error de hecho excluye la responsabilidad penal en lo atinente al delito de hurto. También el error de hecho esencial puede versar sobre una cualidad de otra persona; así, por ejemplo: para que un hombre cometa delito de adulterio es menester que tenga relación carnal con una mujer casada y que el sepa que esta casada, pero si el hombre cree, erróneamente, que la mujer es libre, ese hombre no comete el delito de adulterio, ya que el error de hecho esencial recae sobre una cualidad de la mujer con la cual tuvo acto carnal; y así el agente es penalmente irresponsable, por cuanto lo ampara una causa de inculpabilidad, cual es el error de hecho esencial, es decir, el error que versa sobre un elemento sustancial del tipo legal del adulterio. Pero si cometerá el delito la mujer que, sabiéndose casada, tiene relación carnal con un hombre distinto de su marido.

También puede versar el error de hecho esencial sobre la trascendencia, el significado antijurídico del acto, es decir, la persona puede pensar que esta realizando un acto, licito y realmente lo que esta realizando es un acto ilícito. En este caso, existe, entonces, una de las llamadas eximentes putativas, de las cuales la mas importante es la defensa inculpable o putativa, en la que el agente cree errónea, pero seriamente, en virtud de los antecedentes del caso concreto, de las apariencias, que es victima de una agresión ilegitima, por lo que se cree amparado por una causa de justificacion, que es la legitima defensa, cuando realmente no es así, pues no existe tal agresión ilegitima y por lo tanto no procede la legitima defensa; pero si lo ampara una causa de inculpabilidad, denominada defensa putativa o inculpable, la cual se apoya en el error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el agente al creer que esta siendo victima de una agresión ilegitima y que esta amparado por la legitima defensa, en virtud de las circunstancias del caso particular y concreto.

¿Cuando se dice que el error de hecho es accidental?: cuando recae sobre una circunstancia accesoria, sobre un accidente, del hecho punible o tipo legal. Por ejemplo: una persona tiene el deseo de robar una joya valiosa, pero, por error de hecho, se apodera de una imitación, de un valor insignificante, constituyendo un error de hecho accidental que versa sobre un elemento accesorio del objeto material: el precio de la joya, y no versa sobre ningún elemento esencial, sustancial, del delito de hurto, pues el agente quería acoderarse de una joya y realmente se apoderó de ella, solo que fue una imitación, de valor insignificante. Luego, el agente responde como autor de un delito de hurto; puede influir si, el valor del objeto hurtado en la aplicación de la pena aplicable, pues, según el artículo 453 del Codigo Penal venezolano vigente, si el valor de la cosa sustraída no pasare de Bs. 100, la pena es menor, correspondiente al hurto mínimo, distinta de la pena aplicable al hurto que se prevé en el encabezamiento del mismo articulo 453. Pero no presenta diferencia en lo relativo a la existencia de la responsabilidad penal; aun cuando el agente no hay a hurtado la joya valiosa, tuvo la intención de apoderarse de ella y se apodero, solo que por circunstancias ajenas a su voluntad, por un error de hecho accidental, se apodero de la imitación. Dentro del error de hecho accidental, encontramos el error in persona y la aberratio ictus o error en el golpe: ambos son errores de hecho puramente accidentales,

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