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Civitas Romanas Y Polis Griega


Enviado por   •  30 de Junio de 2012  •  6.539 Palabras (27 Páginas)  •  897 Visitas

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ANTECEDENTES Y ORIGEN DEL PENSAMIENTO JURÍDICO OCCIDENTAL

Derecho Romano

Es el conjunto de instituciones jurídicas que rigieron a la sociedad romana y a los pueblos dominados por Roma, desde su nacimiento en el año 753 a.C. hasta la muerte de Justiniano en el año 565 d.C.

Características del derecho romano

Los caracteres del derecho romano, nos permite el examen y estudio que hemos hecho de sus fuentes, durante todo su ciclo histórico.

Se observa en primer lugar que los romanos hasta cierto punto, no se dedicaron a codificar. Excepción hecha de la Ley de las XII Tablas, controvertida en su naturaleza, sólo precisamos en el siglo V d. de C. con el código de Teodosio, quien resolvió estimular los estudios de la ciencia del derecho, observó la profusión y diversidad de derechos y acciones y optó por la determinación de ordenarlos en fórmulas exactas, en su tiempo, como él mismo lo define, había la masa de las constituciones, los escritos de los jurisconsultos clásicos y el derecho canónico propio y vinculado al civil. Las normas para la composición del código están expuestas en la constitución del 2 de diciembre del 435 dc, donde ordenaba la realización de una compilación formada de dos partes: constituciones y doctrinas de los jurisconsultos clásicos. Comenta la doctrina, que no se sabe si JUSTINIANO hubiera podido lograr su compilación sin la obra presente de TEODOSIO que constituyó un aporte importante para la compilación que, un siglo después (s. VI), ordenaría JUSTINIANO; y que, verdaderamente, puede llamarse codificadora; no se codificaron en catorce siglos las fuentes del derecho; posiblemente, tal carencia se deba al escaso valor de las normas jurídicas sustantivas en forma de derecho escrito, por el contrario, las fuentes del derecho no escrito (costumbre y jurisprudencia) tuvieron una importancia relevante en tal sentido. Este carácter lo tipifica la doctrina romana como el predominio del derecho no escrito.

Igualmente se demuestra con el estudio de las fuentes, ue el derecho pretoriano y la jurisprudencia resolvieron los casos que no habían sido previstos por el derecho quiritario o civil, basado en la Ley de las XII Tablas, y solucionaron tales situaciones concediendo acciones procesales para dar protección jurídica a los hechos, de allí que se haya establecido que el derecho romano es un derecho de acciones. Este carácter se enuncia como la prioridad de la acción sobre el derecho subjetivo protegido (quien tiene el derecho subjetivo tiene la acción; es la teoría clásica de la acción. La acción es el derecho de reclamar justicia cuando el derecho ha sido lesionado o ha existido despojo del mismo).

Asimismo hubo sencillez en el formalismo antiguo, así como también las soluciones que el derecho clásico emitía, a veces dificultosa por la persistencia de los romanos en mantener instituciones tradicionales que no respondían a las nuevas exigencias de la vida social.

La Dicotomía entre Derecho Público y Derecho Privado Romano

La justicia distributiva es aquella que se enfoca a los gravámenes y distribución de honores donde a cada uno le sea dado lo justo de acuerdo a los criterios, los cuales pueden cambiar según el punto de vista. De aquí surge la justicia conmutativa la cual tiene lugar entre sus partes y la justicia distributiva que tiene lugar entre el todo y sus partes; donde la justicia conmutativa va de la mano con la esfera privada y la justicia distributiva con la esfera pública que se da según la sociedad de iguales y desiguales.

La supremacía del derecho privado se afirma a través de la difusión y recepción del derecho romano en occidente donde sus institutos principales son la familia, la propiedad, el contrato y los testamentos. Este se manifiesta de manera restringida de forma secreta; por lo que solo una elite tiene puede saber de lo que trata, el derecho privado romano era en un principio un derecho positivo e histórico que se transformó en un derecho natural, mediante la obra secular de juristas, glosadores y otros que la transformaron en un derecho positivo, el cual tiene un valor absoluto ya que el derecho privado es el derecho por excelencia; también es llamado derecho abstracto, se define como relaciones jurídicas también. Aquí Marx identifica a esta esfera con el derecho burgués.

Puede definirse también la Filosofía en general como el estudio de los primeros principios, porque a estos, precisamente, corresponde el carácter de universalidad. Los primeros principios pueden referirse ya al ser y al conocer, ya al obrar; de aquí la división de la Filosofía en practica y teorética. La Filosofía teorética estudia los primeros principios del ser y del conocer, y se divide a su vez en las siguientes ramas: ontología o metafísica (que comprende también la Filosofía de la religión), gnoseologia o teoría del conocimiento, lógica, psicología, filosofía de la estética. La Filosofía práctica estudia los primeros principios del obrar y se divide en Filosofía moral y Filosofía del Derecho. A menudo se adopta también para la denominarla la palabra ética: mas conviene advertir que a veces se entiende esta denominación en sentido lato, en cuyo caso es sinónima de Filosofía practica; y a veces en sentido estricto, en cuyo caso es sinónima de filosofía moral.

El estudio del derecho en sus ingredientes universales constituye el objeto de la filosofía jurídica. Pero el Derecho puede ser estudiado en sus aspectos particulares: en este caso es el objeto de la ciencia jurídica o jurisprudencia en sentido estricto.

La diferencia entre ciencia y filosofía del derecho radica cabalmente en el respectivo modo como una y otra consideran al Derecho: la primera en particular, la segunda en universal.

En todo tiempo y en todos los pueblos se da un sistema positivo de derecho. Se da así una serie múltiple de sistemas, a tenor de los diversos pueblos y tiempos.

La ciencia del Derecho tiene por objeto los sistemas particulares considerados singularmente para cada pueblo en una época determinada. Pero además, una ciencia jurídica no suele comprender propiamente todo un sistema, sino que procede con ulteriores especificaciones y distinciones, considerando una parte singular del sistema en cuestión (derecho público o derecho privado). Pero estas divisiones no han de entenderse de modo absoluto, siendo numerosas las conexiones e interferencias entre las distintas ramas, y no excluyéndose la creación de otras nuevas.

Claro está que ninguna ciencia jurídica en sentido estricto puede explicar que sea derecho en universal, sino únicamente lo que es el derecho (o una parte del derecho)

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