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Dolo Y Culpa- Diferencias


Enviado por   •  19 de Abril de 2013  •  1.117 Palabras (5 Páginas)  •  1.742 Visitas

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CUADRO COMPARATIVO ERROR DOLO VIOLENCIA

CONCEPTO La ignorancia (falta de conocimiento) y el error (falso conocimiento) expresan dos estados intelectuales diferentes, pero desde el punto de vista jurídico esta diferencia carece de interés. Nuestro código no lo define, los enumera. Acepciones:

1. dolo como elemento intencional del delito civil

2. dolo en el incumplimiento de las obligaciones

3. dolo como vicio de los actos jurídicos: art. 931 CC: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Violencia: es una coerción o coacción irresistible con la cual se obtiene el consentimiento contra la voluntad del interesado.

CLASIFICACION Se distinguen las siguientes clases de error:

Error de hecho: es el que recae sobre las circunstancias del caso. Estas circunstancia pueden ser fijada en grados: en la naturaleza jurídica, en la persona, en la causa, en la sustancia o cualidad principal, en el objeto del acto jurídico.

Error de derecho: es el que recae sobre la norma legal aplicable. Nuestro Cód. Civil no lo admite (art. 20 la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley). Excepciones: pago de lo indebido (art. 784), poseedor de la herencia de buena fe (art 3428).

Error excusable: cuando ha habido una razón para errar. (art. 929 CC: El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. (Error de hecho + esencial + excusable = Acto nulo)

Error inexcusable: cuando la ignorancia o el error provienen de negligencia culpable. Se distinguen las siguientes clases de dolo:

Dolo principal: para la ley solo reuniendo ciertos requisitos puede provocar la anulación del acto, art. 932 CC: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1. Que haya sido grave (idóneo, apto para engañar a una persona que pone cuidado en el manejo de sus asuntos);

2. causa determinante del acto (que el acto no se hubiera realizado de no mediar las maniobras ejecutadas por una de las partes);

3. daño importante (la victima resulta con daños económicos de cierta consideración);

4. no debe ser recíproco ( que ambos celebrantes no deben haber procedido con dolo).

Dolo incidental o incidente: no afecta la validez del acto, aún cuando de lugar a la satisfacción de daños y perjuicios, art. 934 CC: El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.

Violencia de tipo físico (Fuerza): art. 936 CC: Habra falta de libertad en los atentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible.

Violencia de carácter moral (Intimidación): art. 937: Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o legítimos.

Violencia objetiva (Estado de necesidad): consiste en una coacción resultante de acontecimientos externos a las partes.

GRADOS Error esencial: causa la nulidad del acto en los casos expresamente establecidos por la ley, a saber:

 Error sobre la naturaleza del acto jurídico (art. 924 CC: El error sobre la naturaleza

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